REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 11 de julio del año 2.013
203° y 154°
Visto el escrito de solicitud de medida suscrito por el profesional del derecho, TITO RONALDO SANGUINO CABALLERO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL BORDI, S.R.L, inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 08 de octubre de 1977, bajo el No. 95, tomo 1-A de los libros respectivos, donde de conformidad con el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil solicita se sirva decretar MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble propiedad de las Sociedades Mercantiles INVERSIONES EL PORTU, C.A y CARLOS MARQUES, C.A, ubicado en la calle 72, entre Av 3C-2 y 3D, No. 3C-2-16, antes No. 3C-46, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro de Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 30 de septiembre del año 2002, el cual quedo anotado bajo el No. 22, tomo 27, folios del 1166 al 1169 del Protocolo Primero.
Asimismo alegó que a fin de dar cumplimiento a lo acordado en la transacción judicial por el representante de las sociedades mercantiles antes mencionadas, ciudadano CARLOS DUARTE DE SA MARTINS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.119.678 y de este domicilio, en la cual aceptó que en caso de no cumplir con la transacción establecida como garantía para su presentada se procedería a la paralización de la obra, es que solicitó MEDIDA INNOMINADA DE PARALIZACIÓN DE LA OBRA en construcción Residencias Luso, hasta tanto sea resuelta la presente causa, en virtud de los daños que la continuación de la obra ha causado y seguirá originando al inmueble propiedad de su mandante.
Ahora bien, este Tribunal Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para resolver lo solicitado toma como base los argumentos que de seguidas se explanan:
Las medidas preventivas, están consagradas en el Código de Procedimiento Civil para asegurar la eficacia de los procesos, y así garantizar la eficacia de la sentencia, evitando con ello el menoscabo del derecho que el fallo reconoce. Ese es el fin o la función privada del proceso cautelar.
Éstas están tipificadas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y para su procedencia deben cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 585 ejusdem, el cual dispone lo siguiente: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama”. (Cursivas, subrayado y negritas del juez).
En tal sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha veintisiete (27) de julio del año 2.004, en cuanto al decreto de las medidas y a sus requisitos de procedencia estableció que:
“…De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, la medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (perículum in mora). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil…” (cursivas del juez y negritas de la Sala).
Igualmente, la misma Sala dictó decisión en fecha dieciocho (18) de abril del año 2.006, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en la cual dejó establecido de lo siguiente:
“…Esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), 2) que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora); (curisvas, subrayado y negritas del juez).
Para acreditar el FUMUS BONI IURIS o el buen derecho se encuentra en la transacción celebrada por las partes ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia agregados a las actas en copias certificadas del expediente.
Ahora bien para acreditar la VEROSIMILITUD SIMPLE DEL PELIGRO EN LA DEMORA, se constata con la inejecución de la transacción celebrada por las partes anteriormente referida, y en consecuencia de conformidad a lo preceptuado en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, decreta la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble ubicado en la calle 72, entre Av 3C-2 y 3D, No. 3C-2-16, antes No. 3C-46, constituido por un terreno con una superficie de quinientos cuarenta y dos metros cuadrados (542 mts2) y posee las siguientes medidas y linderos: NORTE: propiedad que es o fue de Elías Abadí y mide 14,30 mts; SUR: su frente, calle 72 y mide 14, 30 mts, ESTE: con propiedad que es o fue de Enrique Abbo y mide 37,90 mts y OESTE. con propiedad que es o fue de Enrique Abbo y mide 37,90 Mts, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro de Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 30 de septiembre del año 2002, el cual quedo anotado bajo el No. 22, tomo 27, folios del 1166 al 1169 del Protocolo Primero.
Ahora bien con relación a la medida INNOMINADA DE PARALIZACIÓN DE LA OBRA solicitada, es el caso, que de la revisión de las actas procesales que forman la presente causa, este Tribunal observa que no se encuentran demostrados todos los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto es indispensable para acordar algunas de las medidas cautelares, entre ellas las innominadas de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 588 ejusdem, que el solicitante presente prueba, aún cuando sea presuntiva, del derecho que se reclama, de que existe riesgo manifiesto –esto es patente, inminente- de que se haga ilusoria la ejecución del fallo, y en el caso específico de las medidas atípicas o innominadas, el precitado parágrafo primero del artículo 588 exige adicionalmente para su procedencia que exista el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a los derechos de la otra, lo que la doctrina y la jurisprudencia ha denominado periculum in damni, el cual no se encuentra demostrado en la presente solicitud, por lo que forzosamente considera esta Juzgadora procedente NEGAR la medida INNOMINADA DE PARALIZACIÓN DE LA OBRA solicitada.- Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley 1.- DECRETA: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble ubicado en la calle 72, entre Av 3C-2 y 3D, No. 3C-2-16, antes No. 3C-46, constituido por un terreno con una superficie de quinientos cuarenta y dos metros cuadrados (542 mts2) y posee las siguientes medidas y linderos: NORTE: propiedad que es o fue de Elías Abadí y mide 14,30 mts; SUR: su frente, calle 72 y mide 14, 30 mts, ESTE: con propiedad que es o fue de Enrique Abbo y mide 37,90 mts y OESTE. con propiedad que es o fue de Enrique Abbo y mide 37,90 Mts, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro de Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 30 de septiembre del año 2002, el cual quedo anotado bajo el No. 22, tomo 27, folios del 1166 al 1169 del Protocolo Primero, propiedad de la Sociedad Mercantil CARLOS MARQUES, C.A. 2.- NIEGA LA MEDIDA INNOMINADA DE PARALIZACIÓN DE LA OBRA solicitada por los argumentos antes expuestos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y OFÍCIESE.
Déjese copia certificada de la Sentencia por secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los once (11) días del mes de julio del año (2.013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
DRA. INGRID VÀSQUEZ RINCÒN
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
GREINER RAMOS ALMARZA.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, once y treinta (11:30) horas de la mañana, signada con el N° 20. y se ofició bajo el No. 737.-
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
GREINER RAMOS ALMARZA
IVR/pg.-
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