REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 10 de julio de 2013
202° y 154°
Expediente: 12522
Parte demandante:
Sociedad mercantil Construcciones y Reparaciones Navales y Metalmecánicas Compañía Anónima, (Constrenameca), inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 24 de noviembre de 1993, bajo el número18, tomo 11-A.
Apoderado judicial:
Tubalcain Bravo, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 40.730.
Parte demandada:
Corp Banca C. A. Banco Universal, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la entonces Primera Circunscripción Judicial, Caracas, en fecha 31 de agosto de 1954, bajo el número 384, tomo 2-B y el ciudadano Tirzo José Vásquez Salcedo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.052.535
Apoderado judicial de Corp Banca C. A. Banco Universal:
Ricardo Cruz, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 6.830.
Motivo: Nulidad de Hipoteca
Fecha de inicio: 27 de marzo de 2009
Sentencia: interlocutoria
I

Vista la diligencia de fecha 8 de julio de 2013, suscrita por la parte actora sociedad mercantil Construcciones y Reparaciones Navales y Metalmecánicas Compañía Anónima, (Constrenameca), representada por su presidente José Rosario Morillo Labarca, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.068.021, en la cual desiste de la presente acción y del procedimiento.

Asimismo, observándose que en el mismo acto estuvo presente la parte demandada Corp Banca C. A. Banco Universal, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Ricardo Cruz, y el codemandado ciudadano Tirzo José Vásquez Salcedo, ambos identificados, asistido por la abogada en ejercicio Florinda Romano, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 146.086, quienes manifestaron convenir y aceptar el desistimiento formulado por la parte demandante, este Tribunal resuelve:

II

El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

Asimismo, el artículo 265 del texto legal en referencia establece:

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”


El desistimiento de la demanda, equivale al retiro de la demanda, que produce la extinción del proceso sin efecto alguno en la relación jurídica sustancial.

Para el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, el desistimiento del procedimiento “es el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona temporalmente (pro nunc, por ahora) la petición de otorgamiento de tutela jurídica,…”. Código de Procedimiento Civil, tomo II, p-316.

En el caso bajo estudio, el presidente de la sociedad mercantil Construcciones y Reparaciones Navales y Metalmecánicas Compañía Anónima, (Constrenameca), el ciudadano José Rosario Morillo Labarca, hizo formal desistimiento tanto de la acción como del procedimiento contentivo de Ejecución de Hipoteca; no obstante, Corp Banca C. A. Banco Universal y el codemandado ciudadano Tirzo José Vásquez Salcedo, manifestaron la aceptación en cuanto a la postura del demandante de desistir, dando cumplimiento al requisito expuesto en el artículo 265 ejusdem, por cuanto el presente juicio se halla en la etapa de dar contestación a la demanda

En ese sentido, visto el acto de autocomposición procesal efectuado por la parte demandante y que se encuentra cubierto lo ordenado por el legislador en el cuerpo normativo en referencia, es ineludible para quien suscribe proceder con apego a la Ley a impartirle la aprobación correspondiente, que será declarada expresamente en la parte dispositiva de la presente decisión.

III

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: HOMOLOGADO el desistimiento de la acción y del procedimiento contentivo de Ejecución de Hipoteca, formulado por la parte actora Construcciones y Reparaciones Navales y Metalmecánicas Compañía Anónima, (Constrenameca).
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada de la Sentencia por secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los 10 días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Provisoria

Dra. Ingrid Coromoto Vásquez Rincón El Secretario Accidental

Greiner Ramos Almarza
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior resolución siendo las once y treinta minutos (11:30 a.m.) de la mañana, quedando anotada en el libro de sentencias interlocutorias bajo el número 17.
El Secretario Accidental

ICVR/k
Exp. 12522.