Exp. 44.077/J.R




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

I
NARRATIVA

Por resolución de fecha 09 de Marzo de 2006, este Tribunal decretó la SEPARACIÓN DE CUERPOS, solicitada por los ciudadanos JESÚS ANTONIO COLS BRICEÑO y JOHANA LISBETH BOZO PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos- V-15.042.695 y V-12.514.712, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por la profesional del derecho BEATRIZ AMELIA VARGAS BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.708.487, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 34.137, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil vigente, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Por escrito de fecha 25 de junio de 2013, los ciudadano JESÚS ANTONIO COLS BRICEÑO y JOHANA LISBETH BOZO PARRA, antes identificados, asistidos por la profesional del derecho DUNNIA MÉNDEZ DELGADO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 114.730, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, solicitaron a este Tribunal la conversión en divorcio en vista de haber transcurrido el lapso correspondiente.
II
MOTIVA
En vista de la respectiva solicitud y consignación de los requisitos legales requeridos, este Sentenciador, pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones y observaciones:
De un simple cómputo matemático, se infiere que desde el decreto de la separación de cuerpos de fecha 09 de marzo de 2006, hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (1) año, sin que conste en actas conciliación alguna entre los cónyuges, razón por la cual este, Órgano Jurisdiccional considera procedente en derecho la CONVERSIÓN EN DIVORCIO solicitada, de acuerdo con lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 185 del Código Civil vigente, el cual establece lo siguiente:

“… También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”...- ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO formulada por los ciudadanos: JESÚS ANTONIO COLS BRICEÑO y JOHANA LISBETH BOZO PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos- V-15.042.695 y V-12.514.712, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
En consecuencia, QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que ellos habían contraído el día 18 de diciembre de 2003, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, tal como se evidencia de la copia del acta de matrimonio signada con el No.230, que corre inserta en el presente expediente. ASÍ SE DECLARA.
No hay pronunciamiento sobre hijos por manifestar las partes expresamente no haberlos procreado durante el matrimonio. ASÍ SE DECLARA.
En lo que respecta a los bienes las partes manifiestan no haber adquirido ningún bien alguno. ASÍ SE DECLARA.
Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los nueve (09) días del mes de Julio del año dos mil trece 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL:

(ABOG). GUILLERMO INFANTE LUGO.

LA SECRETARIA.

(MSc) KARLA OSORIO FERNÁNDEZ.

En la misma fecha, previo el cumplimiento de Ley y siendo las diez 10:00 de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede, bajo el N°. 099-13.-

LA SECRETARIA.

MSc. KARLA OSORIO FERNÁNDEZ