Exp. 48.289/lr.



JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 08 de julio de 2013
203° y 154°
Vista la diligencia que antecede suscrita por la abogada en ejercicio MARÍA ELENA PÉREZ GARCÍA, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 152.310, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, en el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS, formalizare el ciudadano KELVIN TRINIDAD MONTIEL GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 12.514.424 y de este domicilio, en contra de la Sociedad Mercantil FINANCARS, C.A. RIF J-29924831-2, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, asentada en el tomo 55-A, Nro. 34 en fecha 02 de julio del año 2010 de igual domicilio, donde a los fines del decreto de la medida cautelar solicitada, consigna constante de tres (03) folios útiles los siguientes documentos:

- Comunicación suscrita por el ciudadano Kelvin Montiel, de fecha tres (03) de abril de 2013, dirigida Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), recibida por el Instituto en la misma fecha.
- Boleta de citación, emanada de la Coordinación Regional del Estado Zulia, Sala de Conciliación y Arbitraje del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), relacionado con la denuncia No. 0571-13.
- Acta de conciliación de fecha 09 de mayo de 2013, emanada del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).

Ahora bien, observa este Juzgador que en fecha 08 de mayo de 2013, la parte actora por intermediario de su apoderada judicial solicitó el decreto de una medida preventiva de embargo sobre la cuenta corriente Nro. 01340073370731062292 de la entidad financiera BANESCO, cuyo titular es la Sociedad Mercantil FINANCARS, C.A., el cual fue negado por este Tribunal mediante sentencia No. 071-2013, de fecha 12 de junio de 2013, donde dispuso lo siguiente:

“Bajo esta perspectiva, este Tribunal observa que de los argumentos en los cuales la demandante sustentó su periculum in mora, antes señalados, no se desprende algún indicio que haga presumir a este Operador de justicia a la convicción inequívoca e indefectible de la existencia de una presunción grave o temor objetivo por parte del pretensor, de ver frustrado su derecho, y así proceder al decreto de las medidas solicitadas. (Subrayado del Tribunal) ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, por los fundamentos doctrinales, jurisprudenciales y los argumentos de hecho y de derecho precitados y siendo que la solicitud cautelar en cuestión fue accionada conforme a lo dispuesto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y observando que no se evidencia de actas el cabal cumplimiento de los presupuestos y requisitos exigidos por la vía de causalidad contenidos en el referido artículo; este Juzgador se encuentra en el deber de negar la medida solicitada, tal cual como se hará constar en el dispositivo que prosigue. ASÍ SE DECLARA.-
En merito de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, NIEGA el decreto de la medida cautelar solicitada la abogada en ejercicio MARIA ELENA PEREZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.159.848 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 152.310 actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano KELVIN TRINIDAD MONTIEL GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.514.424 y de este domicilio, en anuencia con lo ut supra explicitado. ASÍ SE DECIDE.-
Sin embargo, se le hace saber a la parte interesada, que el Tribunal podrá decretar medidas cautelares en cualquier estado y grado de la causa, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil”.
De la anterior resolución se desprende que la parte actora fundamentó el FUMUS BONIS IURIS mediante soportes instrumentales que dan indicio del derecho reclamado, pero en lo que respecta al PERICULUM IN MORA, condición que traduce el temor objetivo por parte del pretensor, de ver frustrado su derecho, por conductas inherentes a la parte demandada, este Juzgador consideró que los argumentos aportados por la demandante no dan indicio que haga suponer una presunción grave o temor objetivo por parte del pretensor de ver frustrado su derecho.

Con el objeto de asegurar la legitimidad del ejercicio de la potestad jurisdiccional preventiva, se exige del solicitante, la acreditación sumaria de elementos probatorios que hagan emerger en el Juzgador verosimilitud simple de la premura en la protección de la situación fáctica, durante el iter procesal. De este modo, el sistema dispositivo sostiene que sobre las partes recae la obligación de identificar señalar y determinar los hechos y elementos alegados que a bien tengan, con el fin de lograr la pretensión incoada con arreglo a lo establecido en la Ley. En tal sentido se ha determinado la obligación para el solicitante de una medida cautelar de allegar a las actas procesales pruebas fehacientes de los requisitos preceptuados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a fin de obtener la medida precautelativa solicitada.

Ahora bien, de las actas se desprende que la parte actora en fecha 08 de mayo de 2013, fundamentó el periculum in mora en los siguientes hechos: “la tardanza o morosidad que presuponen los procesos judiciales aunado a las situaciones o condiciones propias a las cuales de momento estén provistas los bienes condicionados bajo tal estado suspensivo, trayendo en si un evidente peligro de que las futuras resultas del litigio de actas queden burladas y sea imposible su ulterior ejecución al resaltar la urgencia de resguardo de la obligación pecuniaria en pugna ”. Sin embargo, en fecha 18 de junio de 2013 la accionante consignó ante este Tribunal diferentes actuaciones ejecutadas por la parte actora ante el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), sin embargo, no aporta a las actas elementos que hagan presumir el peligro de infructuosidad en la posible ejecución del fallo. En tal sentido, observa este Juzgador que las situaciones fácticas existentes para el momento del examen de la solicitud de la medida primigenia no han variado en lo que respecta a la demostración de la verosimilitud simple en la premura para la protección de la situación fáctica durante el iter procesal, a saber, el PERICULUM IN MORA, por lo cual, este Tribunal se encuentra en la imperiosa necesidad de negar el decreto cautelar solicitado, tal como lo hará saber en el dispositivo que prosigue. ASI SE DECIDE.-

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA el decreto de la MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO solicitada por la abogada MARÍA ELENA PÉREZ GARCÍA, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 152.310, quien actúa como apoderada judicial de la parte actora, ciudadano KELVIN TRINIDAD MONTIEL GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 12.514.424.-

Sin embargo, se le hace saber a la parte interesada, que el Tribunal podrá decretar medidas cautelares en cualquier estado y grado de la causa, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.-
EL JUEZ

ABOG. GUILLERMO INFANTE LUGO

LA SECRETARIA ACC.

ABOG. YULY MALPICA FRANCO
En la misma fecha se publicó bajo el No. 097-13-
LA SECRETARIA ACC.

ABOG. YULY MALPICA FRANCO