Exp. 47.974/lr
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 04 de julio de 2013
203° y 154°
Vistas las diligencias de fechas 01 de marzo de 2013 y 17 de junio de 2013, suscritas por la abogada en ejercicio SANDRA MONTIEL, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 104.413, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, sociedad mercantil HOTEL DEL LAGO, C.A., inscrita por escritura pública el doce (12) de mayo de mil novecientos cuarenta y nueve (1949), por ante el Registro de comercio que llevaba la secretaría del Juzgado de primera instancia en lo civil y mercantil del primer circuito judicial del estado Zulia, el día diecinueve (19) de julio de mil novecientos cuarenta y nueve (1949), bajo el No. 98, folios 215 al 222 ambos inclusive con domicilio en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLIVARES, formalizare en contra de la sociedad Mercantil VESTHER, C.A., inscrita por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha doce (12) de marzo del 1.993, bajo el No. 44, Tomo 16-A, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde solicita le sea decretada medida preventiva de secuestro sobre el local arrendado a la parte demandada demandada. Ahora bien, siendo la oportunidad procesal para verificar el estado de pendencia necesario para pronunciarse sobre la procedibilidad en derecho de la cautela solicitada, según diligencias presentadas por ante este despacho este juzgador pasa a resolver el referido pedimento de tutela asegurativa tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Se desprende de las actas procesales que en fecha siete (07) de febrero de 2012, mediante escrito suscrito por el abogado LUIS F. BARRIENTOS ROA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 30.333, la parte actora solicitó el decreto de las siguientes medidas: a) Medida Preventiva de Secuestro sobre un inmueble con las siguientes características: Local (Salón Caroni) de setecientos metros cuadrados (700mts2), que comprende: El salón principal, el hall de entrada, pasillo que conduce al hall de entrada al salón, los baños ubicados en dicho pasillo, área de almacenamiento interno, ubicada al lado del salón caroni con todos sus instrumentos de carácter común, pertenencias construcciones y edificaciones y un área de aproximadamente CIENTO DIECINIEVE METROS CUADRADOS (119MTS2), correspondiente a un salón destinado a oficinas, ubicado en un área en las instalaciones del edificio HOTEL DEL LAGO, ubicado en la avenida 2 el milagro, Municipio Maracaibo del estado Zulia; y b) Medida de Embargo Preventivo sobre bienes muebles que se encuentren dentro del inmueble objeto de contrato de arrendamiento, hasta por el doble del monto demandado.
En tal sentido, este Tribunal luego de un estudio pormenorizado de las actas en fecha 21 de marzo de 2012, dispuso lo siguiente:
“Ahora bien, en relación a la solicitud de medida de secuestro sobre el inmueble constituido sobre un local (Salón Caroni) de setecientos metros cuadrados (700mts2), que comprende: El salón principal, el hall de entrada, pasillo que conduce al hall de entrada al salón, los baños ubicados en dicho pasillo, área de almacenamiento interno, ubicada al lado del salón caroni con todos sus instrumentos de carácter común, pertenencias construcciones y edificaciones y un área de aproximadamente CIENTO DIECINIEVE METROS CUADRADOS (119MTS2), correspondiente a un salón destinado a oficinas, ubicado en un área en las instalaciones del edificio HOTEL DEL LAGO, ubicado en la avenida 2 el milagro, Municipio Maracaibo del estado Zulia, esta operadora de justicia considera no se allegó suficientes pruebas a las actas que conforman el presente expediente, tendiente a demostrar el peligro en el retardo, en consecuencia, este Tribunal INSTA a la parte interesada a consignar el medios probatorios referidos a demostrar el peligro en la mora, a los fines de proceder a pronunciarse sobre la procedibilidad en derecho de la cautela requerida, en anuencia a lo preceptuado en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil,.- ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia, acreditada la pretensión a través del soporte instrumental al que hace referencia el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y requiriéndose solamente la constatación por parte de ésta Juzgadora, la cual fue realizada en la forma establecida, aunado al cumplimiento de los requisitos exigidos por la vía de causalidad contenidos en el referido artículo, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 585 y 600 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, sociedad mercantil la sociedad Mercantil VESTHER, C.A., inscrita por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha doce (12) de marzo del 1.993, bajo el No. 44, Tomo 16-A, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, hasta cubrir la cantidad de CATORCE MILLONES NOVECIENTOS DIEZ MIL SEISCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 14.910.609,54) que es el doble de la cantidad demandada. Este Tribunal advierte que se dejan a salvo los derechos de terceros. Para la ejecución de la presente medida, se le faculta suficientemente para designar perito avaluador, depositario judicial y tomarles el juramento de ley, se ordena librar mandamiento de ejecución a cualquier Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco, Jesús Enrique Lossada, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en el caso de que se embargasen cantidades de dinero, la medida a ejecutar será por el monto de la cantidad demandada a pagar, más el cincuenta por ciento (50%) del mismo, es decir, la cantidad ONCE MILLONES CIENTO OCHENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 11.182.957,15). Se advierte al ejecutor al momento de practicar la medida sobre cantidades de dinero, que deberán ser remitidas en cheque de gerencia a nombre de este Tribunal. Se le hace saber que se deberán dejar a salvo los derechos de terceros. Líbrese Mandamiento.-
Sin embargo, se le hace saber a la parte interesada, que el Tribunal podrá decretar medidas cautelares en cualquier estado y grado de la causa, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.”
Ahora bien, a los fines del decreto de la medida preventiva de secuestro solicitada por la apoderada judicial de la parte actora, corresponde a este Sentenciador determinar si la solicitud en cuestión cumple con los requisitos y presupuestos exigidos para su decreto; de este modo, analizado como ha sido el dispositivo que antecede se observa que este Tribunal INSTÓ a la parte interesada a consignar medios probatorios referidos a demostrar el peligro en la mora, por cuanto la parte demostró el FUMUS BONIS IURIS, mediante los soportes instrumentales que acompañaron la solicitud primigenia de fecha 07 de febrero de 2012.-
Bajo esta perspectiva, corresponde a este Juzgador determinar si la parte actora demostró en esta nueva solicitud el PERICULUM IN MORA, que no es más que la presunción de circunstancias de hecho que harían verdaderamente temible el daño en la satisfacción del derecho reclamado, si este le correspondiere. Al respecto, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece que las medidas preventivas las decretará el Juez sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya la presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. Ahora bien, según lo planteado por el sistema dispositivo, recae sobre las partes a lo largo del proceso, la obligación de identificar, señalar y determinar los hechos y elementos alegados que a bien tengan, con el fin de lograr la pretensión incoada con arreglo a lo establecido en la Ley; a tales efectos, la parte actora, consignó los documentos de propiedad del inmueble objeto del presente litigio.
En este sentido, observa este Juzgador que las situaciones fácticas existentes para el momento del examen de la solicitud de la medida primigenia no han variado en lo que respecta a la demostración de la verosimilitud simple en la premura para la protección de la situación fáctica durante el iter procesal, a saber, el PERICULUM IN MORA, por lo cual, este Tribunal se encuentra en la imperiosa necesidad de negar el decreto cautelar solicitado, tal como lo hará saber en el dispositivo que prosigue. ASI SE DECIDE.-
En merito de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, NIEGA el decreto de la medida de secuestro solicitada sobre un bien inmueble compuesto por un local de setecientos metros cuadrados (700mts2), ubicado en las instalaciones del edificio HOTEL DEL LAGO, ubicado en la avenida 2 el milagro, Municipio Maracaibo del estado Zulia, en anuencia con lo ut supra explicitado.- ASÍ SE DECIDE.-
Sin embargo, se le hace saber a la parte interesada, que el Tribunal podrá decretar medidas cautelares en cualquier estado y grado de la causa, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. A los _____ días del mes de julio de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Déjese Copia Certificada por la Secretaria, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
EL JUEZ
ABOG. GUILLERMO INFANTE LUGO LA SECRETARIA
ABOG. KARLA OSORIO FERNÁNDEZ
En la misma fecha se publicó bajo el No. 096-13.-
LA SECRETARIA
ABOG. KARLA OSORIO FERNÁNDEZ
|