REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


EXPEDIENTE No. 48.277
PARTE ACTORA: YAMERI HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No 7.629.027 y de este domicilio
PARTE DEMANDADA: ADENAME FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 7.788.163 y de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
FECHA DE ADMISIÓN: 16 de mayo de 2.013.
I
PARTE NARRATIVA

Ocurre la ciudadana YAMERI HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No 7.629.027 y de este domicilio, asistida por la abogada en ejercicio MAILE ARIAS, inscrita en el inpreabogado bajo el No 137.005 a proponer formal demanda por DIVORCIO ORDINARIO en contra del ciudadano ADENAME FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 7.788.163 y de este domicilio
En fecha 11 de abril de 2.013, este Tribunal admitió la presente demanda en cuanto ha lugar en derecho.
Por auto de fecha 16 de mayo de 2.013, este Tribunal admitió la reforma presentada por la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil.

II
REALIZADA UNA BREVE NARRATIVA DE LAS DIVERSAS ACTUACIONES REALIZADAS EN LA PRESENTE CAUSA, PASA ESTE JUZGADOR A ACREDITAR LOS PRESUPUESTOS FACTICOS QUE SERVIRÁN DE SUSTENTO A LA PRESENTE DECISIÓN.

El autor Lino Enrique Palacio, señala que "... Desde un punto de vista subjetivo, el fundamento de la institución estriba, por un lado, en la presunción de abandono de la instancia que configura el hecho de la inactividad judicial prolongada y por otro lado, en la conveniencia de que, en tales circunstancias el órgano judicial quede liberado de los deberes que, eventualmente, le impone la subsistencia indefinida de la instancia.

El Máximo Tribunal de la Republica, en su Jurisprudencia más reciente al respecto ha señalado que la gratuidad de la justicia es simplemente una cuestión de excepción por medio de la cual el estado asume los gastos a plenitud de aranceles y tasas del proceso, para evitar que no pueda ejercerse el derecho constitucional de acceso a la justicia. Tal planteamiento comporta que la actuación jurisdiccional de los tribunales de la República no está sometida a ningún tipo de tasa, arancel o pago, lo que originó la derogación de las normas que los imponían, tales como la Ley de Arancel Judicial. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de junio de 2004. Exp. Nº 03-2512, caso: Irma Teresa Lara).
Las obligaciones arancelarias contempladas en la Ley de Arancel Judicial, correspondientes a los derechos ó emolumentos concernientes a los funcionarios judiciales, ya sean permanentes o de carácter accidental, por determinadas actuaciones cumplidas en la tramitación de los juicios, perdieron toda validez ante el principio de gratuidad contemplado en nuestra carta magna en su articulo 26.
Pero es el caso, que en lo referente al Articulo 12 de la Ley de Arancel Judicial, el cual establece: “Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto.”, ha establecido el máximo Tribunal de la Republica en sentencia de fecha 6 de julio de 2004, en el Expediente No. AA20-C-2001-000436, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, constituye una obligación que el demandante debe satisfacer cuando la citación del demandado haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros del lugar de recinto del Tribunal.
III
CONCILIADA COMO HA SIDO LA FIGURA DE LA PERENCIÓN A QUE SE REFIERE TANTO LA DOCTRINA ANTERIORMENTE TRANSCRITA, COMO NUESTRO ORDENAMIENTO PROCESAL CIVIL VIGENTE, CON EL PRINCIPIO DE GRATUIDAD A QUE SE REFIERE NUESTRA CONSTITUCIÓN BOLIVARIANA; Y EXPUESTOS COMO HAN SIDO LOS PRESUPUESTOS FÁCTICOS, A LOS CUALES LA NORMA Y LA DOCTRINA VINCULAN LA SANCIÓN DE LA PERENCIÓN, SOLO RESTA VERIFICAR SU ACAECIMIENTO EN EL CASO QUE NOS OCUPA:

En el caso se nos ocupa, se evidencia de las actas procesales, que desde la fecha en la cual se admitió la reforma de la demanda, es decir, desde el día 16 de mayo de 2.013 hasta el día de hoy, han trascurridos más de treinta (30) días sin la parte actora le diera impulso al presente proceso.
Ahora bien, de un simple cómputo matemático observa esta Jurisdicente que desde la fecha de admisión de la demanda hasta la presente fecha transcurrieron más de treinta (30) días sin que la parte requirente cumpliera con la carga de indicar en donde debería practicarse la citación del demandado, ni cumpliera con el impulso procesal en lo referente de suministrarle los medios necesarios al Alguacil encargado a los fines de practicar la citación ordenada en tal sentido, por cuanto la parte demandante incumplió con la cargas anteriormente expuestas, así como las impuestas el articulo 12 de la Ley de Arancel Judicial; en consecuencia este Órgano de Administración de Justicia de conformidad con lo establecido en los artículos 199, 197 y 267, en su Ordinal 1°, del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el articulo 12 de la Ley de Arancel Judicial observa que el presente proceso se haya en estado de perención. ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia: Observando que el principio de la gratuidad de la justicia se encuentra circunscrito a la incompetencia de los Órganos que componen el sistema de Administración de Justicia para solicitar pagos por concepto de su actuación procesal; y siendo que de conformidad con la jurisprudencia reiterada emanada del máximo Tribunal de la Republica dicho principio de gratuidad no se extiende en modo alguno a los efectos económicos del proceso que no se revisten de carácter impositivo los cuales deben cumplirse en virtud de las cargas procesales que representan para los accionantes; Y considerando transcurrieron mas de treinta (30) días sin que el demandante hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley en el articulo 267, Ordinal 1°, del Código de Procedimiento Civil, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en ejercicio de las Potestades Jurisdiccionales atribuidas por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA PERIMIDO el presente juicio que por DIVORCIO ORDINARIO sigue la ciudadana YAMERI HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No 7.629.027 y de este domicilio contra el ciudadano ADENAME FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 7.788.163 y de este domicilio, conforme a lo preceptuado en los artículos 267, Ordinal 1°, 199, 197 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el articulo 12 de la Ley de Arancel Judicial, y con la jurisprudencia emanada del máximo Tribunal de la Republica en Sala de Casación Civil de fecha 6 de julio de 2004, Exp. Nº. AA20-C-2001-000436; criterio reiterado por la Sala de Casación Civil en fecha 29 de octubre de 2004, Exp. N°. AA20-C-2002-Sent.N°01291. En consecuencia, se DECLARA LA EXTINCIÓN del presente proceso. ASI SE DECIDE.
Déjese por secretaría copia certificada del presente fallo.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los 03 días del mes de julio de 2013. Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL:


ABOG. GUILLERMO INFANTE LUGO
LA SECRETARIA:

MSc: KARLA OSORIO FERNÁNDEZ
En la misma fecha se dicto y público la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00a.m), bajo el No. 095-13.

LA SECRETARIA:



GIL/MOCH