Exp. 48.325/lr.


JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 26 de julio de 2013
203° y 154°
Recibida la anterior solicitud de medida, constante de dos (02) folios útiles. Désele entrada. Fórmese pieza de medida por separado numerada. Cursa en el folio ochenta y siete (87) de la pieza principal del presente expediente, auto de admisión de reforma de la demanda, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA Y DAÑOS Y PERJUICIOS, formalizaren los ciudadanos EDUARDO ESPINOZA MEDRANO y LORENA LUCIA PACHANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 14.475.032 y V-14.007.820, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES BELLA VISTA, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de enero de 2007, bajo el No. 38, tomo 4-A.

Ahora bien, siendo la oportunidad procesal en que se verifica el estado de pendencia necesario para pronunciarse sobre la procedibilidad en derecho de la cautela solicitada, según escrito presentado por ante este despacho; este Juzgador pasa a resolver el referido pedimento de tutela preventiva asegurativa tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

Exigen los solicitantes, se le conceda Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre la integridad del área de terreno que forman el complejo habitacional Atlantis Residencias (torre neptuno y torre poseidón), con una superficie de CINCO MIL SETECIENTOS SETENTA Y UN METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (5.771,82 MTS2), ubicado en la avenida cuatro (04) bella vista con calle 65 y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: con propiedad que es o fue de Asisclo Fuenmayor, inmueble donde funciona actualmente le empresa movistar que forma la avenida cuatro (04) bella vista y la calle 65; SUR: con el centro comercial costa verde (antes llamado colegio zaragoza), ESTE: Con propiedad de Construcciones Bella Vista, C.A., No. 65-94 y por el OESTE: Con la avenida cuatro (04) bella vista y según plano de mensura catastrado bajo el No. 231314U01005031028 y registrado con las siglas RM-2009-14-0108, propiedad de la parte demandada según documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia en fecha 02 de julio de 2007, anotado bajo el No. 38, tomo 01, protocolo primero.
A los fines del decreto de la cautela solicitada, este juzgador se encuentra en el deber de analizar la acreditación de los presupuestos y requisitos exigidos por la vía de causalidad contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a saber del FUMUS BONIS IURIS, o verosimilitud del buen Derecho y PERICULUM IN MORA, condición que traduce el temor objetivo por parte del pretensor, de ver frustrado su derecho, por conductas inherentes a la parte demandada. Bajo esta óptica, los extremos exigidos en la disposición cuyo tenor se aplica, comportan igualmente las condiciones necesarias para el uso del poder cautelar general reconocido al Juez por el parágrafo primero del artículo 588 ejusdem, el cual circunscribe o delimita la potestad jurisdiccional, al cumplimiento de los requisitos exigidos por la vía de causalidad, es por ello que se requiere de la ponderación de los elementos necesarios para el otorgamiento de la cautela, sin que ello suponga emitir opinión sobre la procedencia del derecho que se reclama.

Por criterio reiterado, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, ha asentado lo que a continuación se reproduce:
“Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama, por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Con referencia al primero de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada”.

Así pues, este Juzgador pasa a analizar detenidamente y de manera puntualizada los requisitos materiales o de fondo necesarios a los fines del otorgamiento de la medida cautelar solicitada en la presente causa:

FUMUS BONIS IURIS
DE LA VEROSIMILITUD DEL DERECHO QUE SE RECLAMA.

Erigido el dictamen cautelar en el juicio hipotético realizado en sede jurisdiccional, sobre el eventual éxito de la pretensión del demandante in iuditio deductae, requiere, como bien lo advirtió el autor PIERO CALAMANDREI, en su imperecedera obra PROVIDENCIAS CAUTELARES, de una sumaria cognición que le permitiere al titular del oficio jurisdiccional, obtener elementos probatorios que hicieren emerger en su conciencia cognocente verosimilitud o mera apariencia de la procedibilidad en derecho de la pretensión debatida.

Bajo los argumentos precedentemente transcritos, este operador de justicia observa que la verosimilitud del derecho invocado, a saber, el “fumus boni iuris”, no es un “juicio de verdad”; en todo caso, alude a un cálculo de probabilidades de que quien invoca el derecho, es su titular. Así pues, en el caso sub-examine, se observa que a los fines de fundamentar el FUMUS BONIS IURIS, los solicitantes acompañaron al escrito libelar los siguientes documentos:
- Documento Original de contrato de opción a compra venta, celebrado entre la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES BELLA VISTA, C.A. y los ciudadanos EDUARDO ESPINOZA MEDRANO y LORENA LUCIA PACHANO, titulares de las cédulas de identidad números V- 14.475.032 y V- 14.007.820, respectivamente, inserto en los folios que van del once (11) al dieciséis (16) de la pieza principal.
- Copia simple del documento de opción a compra venta correspondiente al apartamento 14-B6 de la torre NEPTUNO, inserto en los folios que van del diecisiete (17) al veinticuatro (24) de la pieza principal.
- Copia fotostática simple del documento de condominio del edificio denominado RESIDENCIAS ATLANTIS, debidamente protocolizado en fecha 15 de mayo de 2012, por ante la oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, inscrito bajo el No. 15, folios del 69 del tomo 19, inserto en los folios que van del veinticinco (25) al sesenta y cinco (65) de la pieza principal.
- Copia fotostática simple de la constancia de cumplimiento de variables urbanas fundamentales, emitido por el Centro de Procesamiento Urbano del Municipio Maracaibo, signado con las siglas C-006-08-E, inserto en los folios sesenta y seis (66) y sesenta y siete (67) de la pieza principal.
- Copia fotostática simple de la descripción del conjunto RESIDENCIAS ATLANTIS y planos del mismo.
- Copia fotostática simple del documento de venta de un lote de terreno, ubicado en la avenida 3G, No. 65-94, debidamente protocolizado en fecha 15 de agosto de 2012, por ante la oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, inscrito bajo el No. 2012.1857, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.6.4129 y correspondiente al libro de folio real del año 2012, inserto en los folios que van del setenta y ocho (78) al ochenta y cinco (85) de la pieza principal.

Ahora bien, siendo necesaria la sola “presunción”, y no una certeza del derecho reclamado, este juzgador pondera los soportes instrumentales como indicio del derecho que se reclama; y los valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento y siendo que, se verifica una argumentación fáctico jurídico consistente desde el punto de vista lógico que conduce a este sentenciador a la convicción de que la acción principal ha de ser estimada; éste Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos exigidos por la Ley de la verosimilitud del buen derecho (FUMUS BONIS IURIS). ASÍ SE DECLARA.

PERICULUM IN MORA
DE LA VEROSIMILITUD EN LA FRUSTRACIÓN DE LA PRETENSIÓN
POR EL DECURSO PROCEDIMENTAL.

La urgencia en evitar la frustración del eventual derecho aducido por el demandante como fundamento de su pretensión, aunado al sustento mismo de la tutela asegurativa preventiva, a saber, evitar que se frustre o quede ilusoria la tutela jurisdiccional, es la ratio essendi del presente requisito, en otras palabras, es la presunción grave de que la ejecución del fallo pueda resultar ilusoria, en términos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, con el objeto de asegurar la legitimidad del ejercicio de la potestad jurisdiccional preventiva, se exige del solicitante, la acreditación sumaria de elementos probatorios, que hagan emerger en el Juzgador verosimilitud simple de la premura en la protección de la situación fáctica, durante el iter procesal.

Ahora bien, según lo planteado por el sistema dispositivo, recae sobre las partes a lo largo del desenvolvimiento del proceso, la obligación de identificar señalar y determinar los hechos y elementos alegados que a bien tengan, con el fin de lograr la pretensión incoada con arreglo a lo establecido en la Ley. En tal sentido se ha determinado la obligación para el solicitante de una medida cautelar de allegar a las actas procesales pruebas fehacientes de los requisitos preceptuados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a fin de obtener la medida precautelativa solicitada.

Bajo esta perspectiva, este Tribunal observa que los solicitantes a fin de acreditar el periculum in mora alegan lo siguiente:
“Pero, dado el incumplimiento y las violaciones por parte de la empresa demandada al contrato suscrito entre nosotros, y a las disposiciones contenidas en las normas del Código Civil, la Ley Contra la Estafa Inmobiliaria y a la Ley para la Defensa de las personas en el acceso a los Bienes y Servicios, nos hacen temer con fundados indicios que ante la venta inminente del resto de los apartamentos del complejo, se haga ilusoria la ejecución del fallo y a que la demandada, no de cumplimiento a la resolución que legítimamente debe producir este Tribunal, que no es otra, que, declarar con lugar los pedimentos realizados en el Libelo de Demanda o en su defecto, compeler a la demandada, Construcciones Bella Vista C.A. a cumplir lo acordado en el contrato de Opción a Compra suscrito entre nosotros, en fecha 02 de Diciembre de 2008, con la consecuente reparación de los daños y perjuicios que nos ocasionaron, todo detallado en el libelo de Demanda”.

Analizados como han sido los alegatos plasmados por la parte actora, en el escrito de solicitud de la medida cautelar, determina este Juzgador que no se encuentra acreditado el supuesto peligro de infructuosidad en la ejecución del fallo, a los fines de llevar a este operador de justicia a la convicción inequívoca e indefectible de la existencia de una presunción grave o temor objetivo por parte del pretensor, de ver frustrado su derecho. Así se decide.

En merito de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, NIEGA el decreto de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte actora, ciudadanos EDUARDO ESPINOZA MEDRANO y LORENA LUCIA PACHANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 14.475.032 y V-14.007.820, respectivamente, en anuencia a lo supra explicitado.

Sin embargo, se le hace saber a la parte interesada, que el Tribunal podrá decretar medidas cautelares en cualquier estado y grado de la causa, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.
EL JUEZ TEMPORAL:

ABOG. GUILLERMO INFANTE LUGO
LA SECRETARIA

ABOG. YULY MALPICA FRANCO

En la misma fecha se publicó bajo el No.115-13.-

LA SECRETARIA


ABOG. YULY MALPICA FRANCO