Exp. 48.289



JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 23 de julio de 2013
203° y 154°
Visto el escrito que antecede suscrita por la abogada en ejercicio MARÍA ELENA PÉREZ GARCÍA, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 152.310, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, en el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS, formalizare el ciudadano KELVIN TRINIDAD MONTIEL GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 12.514.424 y de este domicilio, en contra de la Sociedad Mercantil FINANCARS, C.A. RIF J-29924831-2, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, asentada en el tomo 55-A, Nro. 34, en fecha 02 de julio del año 2010 de igual domicilio, donde solicita medida de embargo sobre la cuenta No. 0134-0073-37-0731062292, del banco Banesco, cuyo titular es la empresa demandada.

Ahora bien, a los fines del decreto de la medida cautelar solicitada, la parte actora consignó copia certificada del expediente administrativo iniciado por ante el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), constante de treinta y dos (32) folios útiles.

Se evidencia de las actas procesales que en fecha 08 de mayo de 2013, la parte actora por intermediario de su apoderada judicial solicitó el decreto de una medida preventiva de embargo sobre la cuenta corriente Nro. 01340073370731062292 de la entidad financiera BANESCO, cuyo titular es la Sociedad Mercantil FINANCARS, C.A., el cual fue negado por este Tribunal mediante sentencia No. 071-2013, de fecha 12 de junio de 2013, donde dispuso lo siguiente:

“Bajo esta perspectiva, este Tribunal observa que de los argumentos en los cuales la demandante sustentó su periculum in mora, antes señalados, no se desprende algún indicio que haga presumir a este Operador de justicia a la convicción inequívoca e indefectible de la existencia de una presunción grave o temor objetivo por parte del pretensor, de ver frustrado su derecho, y así proceder al decreto de las medidas solicitadas. (Subrayado del Tribunal) ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, por los fundamentos doctrinales, jurisprudenciales y los argumentos de hecho y de derecho precitados y siendo que la solicitud cautelar en cuestión fue accionada conforme a lo dispuesto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y observando que no se evidencia de actas el cabal cumplimiento de los presupuestos y requisitos exigidos por la vía de causalidad contenidos en el referido artículo; este Juzgador se encuentra en el deber de negar la medida solicitada, tal cual como se hará constar en el dispositivo que prosigue. ASÍ SE DECLARA.-
En merito de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, NIEGA el decreto de la medida cautelar solicitada la abogada en ejercicio MARIA ELENA PEREZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.159.848 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 152.310 actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano KELVIN TRINIDAD MONTIEL GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.514.424 y de este domicilio, en anuencia con lo ut supra explicitado. ASÍ SE DECIDE.-
Sin embargo, se le hace saber a la parte interesada, que el Tribunal podrá decretar medidas cautelares en cualquier estado y grado de la causa, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil”.
Posteriormente, en fecha 18 de junio de 2013, la parte actora solicitó el decreto de la medida cautelar, acompañando a dicha solicitud las diferentes actuaciones ejercidas por ante el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), tendientes a demostrar el PERICULUM IN MORA, pronunciandose este Tribunal en fecha 08 de julio de 2013, haciendo en los siguientes términos:
“…en fecha 18 de junio de 2013 la accionante consignó ante este Tribunal diferentes actuaciones ejecutadas por la parte actora ante el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), sin embargo, no aporta a las actas elementos que hagan presumir el peligro de infructuosidad en la posible ejecución del fallo. En tal sentido, observa este Juzgador que las situaciones fácticas existentes para el momento del examen de la solicitud de la medida primigenia no han variado en lo que respecta a la demostración de la verosimilitud simple en la premura para la protección de la situación fáctica durante el iter procesal, a saber, el PERICULUM IN MORA, por lo cual, este Tribunal se encuentra en la imperiosa necesidad de negar el decreto cautelar solicitado, tal como lo hará saber en el dispositivo que prosigue. ASI SE DECIDE.-
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA el decreto de la MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO solicitada por la abogada MARÍA ELENA PÉREZ GARCÍA, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 152.310, quien actúa como apoderada judicial de la parte actora, ciudadano KELVIN TRINIDAD MONTIEL GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 12.514.424.”

Ahora bien, de las actas se desprende que la parte solicitante mediante soportes instrumentales demostró indicios del derecho reclamado, a saber, el FUMUS BONIS IURIS, por lo cual, es menester de este Juzgador analizar los soportes intrumentales traídos a las actas a fin de determinar si con los mismos, se encuentra suficientemente fundamentado el PERICULUM IN MORA o supuesto peligro de infructuosidad por acciones efectuadas por la parte demandada, con el fin de que quede ilusoria la posible ejecución de la sentencia.

En tal sentido, se evidencia de las actuaciones realizadas por ante el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), que en fecha 06 de junio de 2013, la empresa demandada otorgó un cheque al ciudadano KELVIN MONTIEL, por la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 10.800,00), procediendo este último de manera voluntaria a retirar la denuncia y solicitar al ente administrativo el cierre del expediente; de este modo, determina este Juzgador que el peligro de infructuosidad en la posible ejecución del fallo, no quedó demostrado, por lo que, se denota de las actas que las situaciones fácticas existentes para el momento del examen de la solicitud de medida primigenia no han variado en lo que respecta a la demostración de la verosimilitud simple en la premura para la protección de la situación fáctica durante el iter procesal, motivo por el cual, este Tribunal se encuentra en la imperiosa necesidad de negar el decreto cautelar solicitado, tal como lo hará saber en el dispositivo que prosigue. ASI SE DECIDE.-

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA el decreto de la MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO solicitada por la abogada MARÍA ELENA PÉREZ GARCÍA, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 152.310, quien actúa como apoderada judicial de la parte actora, ciudadano KELVIN TRINIDAD MONTIEL GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 12.514.424, por los argumentos antes explanados.-

Sin embargo, se le hace saber a la parte interesada, que el Tribunal podrá decretar medidas cautelares en cualquier estado y grado de la causa, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.-
EL JUEZ

ABOG. GUILLERMO INFANTE LUGO LA SECRETARIA

ABOG. KARLA OSORIO FERNÁNDEZ
En la misma fecha se publicó bajo el No. 111-13.-
LA SECRETARIA

ABOG. KARLA OSORIO FERNÁNDEZ