REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE No. 48.094
PARTE ACTORA: ciudadana YESENIA ZULLYMAR GODOY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 12.867.332, domiciliada en el municipio San Francisco del estado Zulia.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada en ejercicio ISABEL GONZÁLEZ MEDINA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 105.434.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano FREDDY ORLANDO MOLINA MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 7.710.723, domiciliado en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
FECHA DE ADMISIÓN: Veintidós (22) de marzo de dos mil trece (2.013).
I
NARRATIVA
En fecha Veintidós (22) de marzo de dos mil trece (2.013), este tribunal le dio entrada y curso de Ley a la presente causa.
Seguidamente, el día 24 de abril de 2012, se libró la boleta de citación a la parte demandada, ciudadano FREDDY ORLANDO MOLINA MONTILLA, anteriormente identificado.
En fecha 21 de junio de 2012, el alguacil de este Tribunal consignó los recaudos de citación por no haber sido posible la ubicación de la parte demandada.
Posteriormente, en fecha 10 de agosto de 2012, a solicitud de la parte actora se libró el cartel de citación, a los fines de su publicación, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de julio de 2013, las partes consignaron escrito donde convinieron en la adjudicación de los bienes que forman parte de la comunidad conyugal, así mismo, solicitaron se declinara la competencia a un Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
II
COMPETENCIA
Por cuanto del convenimiento celebrado entre las partes se desprende que el objeto principal del mismo es la adjudicación de los bienes que forman la comunidad conyugal, y en el mismo se evidencia que la parte demandada, ha decidido ceder a sus menores hijos FREDDY ORLANDO MOLINA MONTILLA y YESIMAR CHIQUINQUIRÁ MOLINA MONTILLA, el cincuenta por ciento (50%) que le corresponde sobre un bien inmueble adquirido en fecha 11 de enero de 2000, este Tribunal a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa y al debido proceso, considera oportuno determinar la competencia del Juzgado que le corresponde pronunciarse sobre el convenimiento supra referido.
En cuanto a la determinación de la competencia por la materia, se encuentra establecido en el Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 28 del Código de Procedimiento Civil: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
El autor, ARISTIDES RENGEL-ROMBERG en su TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO SEGÚN EL NUEVO CODIGO DE 1987, Tomo I, Séptima Edición, Organización Graficas Carriles C.A., Caracas 1.999, Pág. 309, señala:
“En la determinación de la competencia por la materia se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y solo en consideración a ella se atribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces.
Como el juez ordinario civil tiene idealmente, en potencia, facultad para decidir todas las causas (entendido aquí el término civil en su sentido más amplio, como contrapuesto a penal), la atribución de ciertas clases de relaciones jurídicas al conocimiento de determinado tipo de jueces, origina, como hemos visto, las jurisdicciones especiales, y por tanto la distinción de los jueces en ordinarios y especiales.
La determinación de la competencia por la materia da lugar pues, a la distribución de las causas entre jueces de diferentes tipos.
El artículo 29 C.P.C establece que la competencia por la materia, se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan”.
Al respecto, Ortiz en su obra TEORIA GENERAL DEL PROCESO, página 177, expresa que la competencia procesal es la aptitud material u objetiva establecida en la Constitución o la Ley, constituida por esferas de vida, sobre la cual el órgano jurisdiccional puede actuar procesalmente.
Ahora bien, en el presente caso, se constata que la adjudicación de los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, tiene una naturaleza meramente civil, sin embargo, no es el único elemento determinante de la competencia, sino que cabe traer a colación que el convenimiento presentado por las partes expresa la cesión de un bien inmueble a sus menores hijos, en consecuencia, este Juzgador considera necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“…El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
(Omisis)
I) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o algunas de los solicitantes”.
Parágrafo Segundo. Asuntos de familia de Jurisdicción Voluntaria:
(Omisis)
h) Homologación de acuerdos de liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes
Al respecto, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra titulada INSTITUCIONES DEL DERECHO PROCESAL, pag. 127 y 128, señala:
“La competencia especial a favor del niño y adolescente concierne a todos aquellos asuntos que miran a la protección y formación del menor: guarda, custodia, alimentos y salvaguarda de su patrimonio.”
En tal sentido, de conformidad con la norma y los criterios doctrinales antes citados y en atención a la solicitud formulada por las partes, este jurisdicente concluye que el conocimiento de la presente causa corresponde a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en consecuencia, se ve en la imperiosa necesidad de declinar la competencia al Tribunal competente que por distribución le corresponda conocer, tal como lo hará constar en el dispositivo que prosigue. Así se decide.-
Por los fundamentos que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara incompetente para conocer del presente proceso, y por tanto DECLINA LA COMPETENCIA de su conocimiento a cualquier JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a fin de que continúe ventilando el caso in comento. Así se decide. Remítase con oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y REMÍTASE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los ____ días del mes de julio de dos mil trece (2.013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,
ABOG. GUILLERMO INFANTE LUGO
LA SECRETARIA.
MSc. KARLA OSORIO FERNANDEZ.
En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión, la cual quedó anotada bajo el No. 112-13.
LA SECRETARIA.
MSc. KARLA OSORIO FERNANDEZ.
|