Exp. 46.057




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.


PARTE ACTORA: CESAR NAVA ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 5.715.601, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 23.002
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PETRO FLOW DE VENEZUELA, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 19 de mayo de 2006 anotada bajo el No. 26, Tomo 36-A.
APODERADOS JUDICIALES: GUILLERMO MONTIEL ISEA, JUAN DIEGO SCHLOETER URDANETA Y LORENA HURTADO DELGADO Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 83.288, 100.487 y 108.119, respectivamente.
JUECES RETASADORES: GUILLERMO INFANTE LUGO, GUILLERMO REINA y JULIO CESAR NUÑEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.84.540 89.842 y 26.067.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
FECHA DE ENTRADA: Admitida la demanda en fecha 19 de junio de 2008.

NARRATIVA

Fundamenta la demanda la parte actora en los siguientes hechos: Señala que según consta del expediente signado bajo el No.46.057 instrumento poder que le fuera conferido por la sociedad mercantil PETRO FLOW DE VENEZUELA C.A., señalando del mismo modo, que el referido instrumento poder le fue revocado inconsultamente, sin motivo o justificación alguna, y finalmente que el proceso judicial, debidamente instaurado y con medida preventiva acordada y ejecutada, terminare por formal desistimiento de la aludida parte demandante.
Indica del mismo modo que hasta la presente fecha le ha resultado inútil que los representantes legales de la empresa PETRO FLOW DE VENEZUELA C.A, procedan a hacer efectiva la cancelación de los correspondientes honorarios profesionales causados en el juicio por cada una de las actuaciones que constan en el expediente, además de los traslados efectuados desde ciudad Ojeda hasta Maracaibo, implicando ello gastos, en consecuencia ocurre por ante este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 22 y 23, conforme a la formalidad establecida en el artículo 24 de la Ley de Abogados en concordancia con lo dispuesto en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento en lo regulado en el artículo 282 ejusdem a objeto de intimar a la sociedad mercantil PETRO FLOW DE VENEZUELA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de mayo del 2006, cuyo documento constitutivo-estatutario quedó insertado bajo el no. 26, Tomo 36-A y con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la realización de las siguientes actuaciones:
Primero: Estudio del caso y redacción del libelo de demanda de cobro de bolívares, constante de tres (3) folios útiles escritos por ambas caras y la presentación bajo asistencia profesional de este instrumento y sus anexos ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos y la subsiguiente admisión de la misma, siendo estimada en la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS VEINTITRES MIL SETECIENTOS TRES BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 4.623.703,15). Estimando esas actuaciones
profesionales en la cantidad de NOVECIENTOS VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 924.740,63).
Segundo: Redacción del instrumento poder, amplio y suficiente. Estimando la referida actuación profesional en la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,00)
Tercero: Diligencia de fecha 26-2-2008 donde consta actuación mediante la cual se impulsa debidamente la citación de la parte demandada, consignando al efecto copia del auto de admisión. Estimando la referida actuación profesional en la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 6.237,00)
Cuarto: Actuación profesional ante el Alguacil del Tribunal, el día 26-2-2008, con el fin de hacerle entrega de los emolumentos de citación correspondientes para llevarla a cabo, y en virtud de esto su consiguiente exposición en el expediente de fecha 27-2-2008. Estimando la referida actuación profesional en la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 6.237,00).
Quinto: Redacción de escrito constante de tres (3) folios útiles consignado en fecha 20-5-2008 mediante el cual se advierte al Tribunal la conducta antitética de la profesional del derecho YASMIRIAN GONZALEZ COLINA, inscrita en el Inpreabogado 60.189, así como la conducta censurable de los representantes legales de PETRO FLOW DE VENEZUELA C.A.,Estimando la referida actuación profesional en la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 2.667,00).
ACTUACIONES PROFESIONALES DE LA PIEZA DE MEDIDA
Primero: Redacción del escrito de solicitud de medida de embargo preventivo y presentación del mismo bajo asistencia profesional en fecha 20-2-2008, y consiguientes gestiones ante el Tribunal de la causa, a fin de lograr el decreto de la medida, la cual se decretó en fecha 21-2-2008. Estimando la referida actuación profesional en la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 65.356,00).
Segunda: Diligencia ante el Tribunal de la causa, de fecha 21-2-2008, gestionando en este caso el retiro urgente del oficio No. 0376, contentivo del despacho de medida de embargo del caso. Estimando la referida actuación profesional en la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000).
Tercera: Diligencia ante el Juzgado Cuarto Ejecutor, en la misma fecha 21-2-2008 solicitando se fijara oportunidad de ejecución acordándose para el día 21-2-2008. Estimando la referida actuación profesional en la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00).
Cuarta: Traslado con el Juzgado Cuarto Ejecutor a fin de dar cumplimiento a la medida de embargo provisional, ante la sede de la empresa PDVSA. de esta ciudad de Maracaibo, efectuando dicha ejecución en fecha 26-2-2008, por la cantidad de Bs. 7.329.648 de la cual se procedió al levantamiento del acta. Estimando la referida actuación profesional en la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 65.636,00).
Quinta: Diligencia de fecha 6-3-2008, solicitando al Tribunal se oficie a PDVSA a fin de que remita al Tribunal el monto del crédito embargado. Estimando la referida actuación profesional en la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 2.667,00).
Sexta: Diligencia de fecha 25-3-2008 ante el Tribunal de la causa, por medio del cual se consigna un acuse de recibo del oficio No. 0570-2008, recibido por la empresa PDVSA Estimando la referida actuación profesional en la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 2.667,00).
Séptima: Diligencia de fecha 22-4-2008 denunciando ante el Tribunal de la causa la mora en el informe requerido, y consiguientemente instando se oficiara de nuevo a PDVSA. Estimó su actuación en la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 2.667,00).
Octava: Gestión por ante el Tribunal de la causa, en fecha 29-4-2008, reiterando oficio 0789-2008 dirigido al departamento de finanzas de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. y trasladado ante la referida empresa. Estimó la actuación en la cantidad TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 3.667,00).
De la misma forma establece que el monto total de la estimación de honorarios profesionales es la cantidad de UN MILLON CIENTO DIEZ MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.110.261,63)

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Habiendo quedado citada en fecha 3 de abril del 2009 la sociedad mercantil PETRO FLOW DE VENEZUELA, previamente identificada, presentó diligencia donde alegó lo siguiente: “señalo que oportunamente le fueron cancelados sus honorarios profesionales en dos partes y en efectivo, convenidos a su satisfacción por un monto de 30.000,00 Bolívares Fuertes, una vez concluida la prestación de sus servicios profesionales, por lo que mi representada nada adeuda, por ese ni por ningún otro concepto, al citado profesional del derecho; y a todo evento si fuere el caso, me acojo, en nombre de mi representada al derecho que tiene se decrete la retasa de honorarios.” Sic.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

El abogado CESAR ALLAN NAVA ORTEGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 23.002, actuando en su nombre promovió las siguientes pruebas:

DE LA INSPECCION JUDICIAL
• Promovió prueba de inspección judicial, solicitando a este Tribunal se trasladara y constituyera en la sede social de la sociedad mercantil PETRO FLOW DE VENEZUELA, ubicada en la avenida 4 Bella Vista con calle 76 Edificio Villa Inés, piso 4, oficina No. 9. En ese sentido este Tribunal en fecha veinte (20) de abril de 2010 se constituyó en un inmueble ubicado en la avenida 4 (Bella Vista) con calle 76, Centro Comercial Villa Inés de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, ubicada en el local No. 9, piso 4 del referido centro comercial, donde se interrogó a los ciudadanos BENITO JOSE VILLALOBOS y JAVIER RINCON titulares de las cédulas de identidad nos. 6.801.986 y 7.822.797, acerca de la ubicación del referido local, a lo que respondieron que en dicho centro comercial no existe el local por cuanto los locales ubicados en ese piso son los Nos. 4-41; 4-42; 4-43;4-44 y 4-45 y que la empresa PETRO FLOW DE VENEZUELA, no está ni ha estado nunca en ese piso del centro comercial. En orden a que fueron cumplidos todos los extremos legales para la práctica de la misma, este Tribunal estima en todo su valor probatorio la referida Inspección Judicial de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se valora.-
• Promovió prueba de Inspección Judicial solicitando a este Tribunal se trasladara y constituyera en el Banco Occidental de Descuento, sede principal ubicada en la avenida 5 de Julio y se deje constancia si la cuenta corriente No. 00066229857, está acreditada a la empresa demandada y cual es la dirección que esta aporta a los fines de su ubicación del mismo modo si la referida cuenta está siendo movilizada, su saldo actual como el de los últimos doce (12) meses. En ese sentido este Tribunal en fecha dieciocho (18) de mayo del 2010 se trasladó y constituyó en la referida sociedad mercantil, indicando que la cuenta no. 00066229857, pertenece a la demandada, señalando además que desde el 1 de enero de 2009 hasta la fecha de la inspección, la empresa no ha realizado movimiento alguno, y su saldo actual es de cero Bolívares En orden a que fueron cumplidos todos los extremos legales para la práctica de la misma, este Tribunal estima en todo su valor probatorio la referida Inspección Judicial de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se valora.-
MOTIVACION PARA DECIDIR
En el presente caso nos encontramos ante una demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales intentada por el abogado en ejercicio CESAR NAVA ORTEGA, antes identificado, y derivados por las actuaciones efectuadas en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN siguió la parte hoy intimada, sociedad Mercantil PETRO FLOW DE VENEZUELA, efectivamente llevado por ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En ese orden de ideas, el artículo 22 de la Ley de Abogados, contiene la regulación y el Procedimiento judicial para el cobro de los honorarios profesionales causados por actividades extrajudiciales y judiciales.
En efecto, el artículo 22 ejusdem expone lo siguiente:
"El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extra judiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extra judiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias".

Siguiendo la doctrina de la Sala de Casación Civil, el artículo up supra referido, lleva a establecer de manera clara que:
"...Ia reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un Procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho.
cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, de
seguro, motivan trámites de sustanciación disímiles, a saber: 1) cuando, el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en primera instancia; 2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el Tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas; 3) cuando, el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese Procedimiento y, 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme". (Exp.N°.AA20-C-2001-000702. En: www.tsj.gov.ve)

En este caso, como antes se indicó, las actuaciones en las que el abogado intimante fundamenta su pretensión son de naturaleza judicial, ante lo cual planteadas como han sido las cuatro situaciones posibles que pueden surgir dentro de un proceso en el cual se demanda el pago de honorarios profesionales judiciales, este Tribunal retasador observa que es en el último caso donde se ubica el presente juicio, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso.
En tal sentido, se hace necesario al momento de entrar a analizar la controversia planteada en este juicio, y conforme a la interpretación del, ya citado, artículo 22 de la Ley de Abogados que, el Tribunal competente para conocer de este tipo de Procedimiento, en principio, es el Tribunal donde cursan las actuaciones judiciales realizadas por el abogado que estima e intima dichas actuaciones, resultando así una competencia funcional.
En atención a lo expuesto se concluye que este Juzgado es el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente causa de estimación e intimación de honorarios profesionales. ASI SE DECIDE.-
Ahora bien, el Tribunal retasador para resolver la presente causa, observa que, en nuestro ordenamiento jurídico en materia de cobro de honorarios profesionales, tanto en juicio principal como por vía incidental, prevé que este Procedimiento tendrá dos fases claramente determinadas, una declarativa y, otra, ejecutiva. En la primera de ellas, (siempre que se le peticione) el sentenciador sólo determinará la existencia o no del derecho del abogado a cobrar honorarios profesionales; la decisión proferida en esta fase, podrá ser objeto del recurso ordinario de apelación, e inclusive, del extraordinario de casación.
Ahora bien, observa este Tribunal Retasador, que en esta primera etapa del juicio de cobro de honorarios profesionales, opera la procedencia del derecho del abogado intimante a cobrar honorarios, configurándose de esta manera la primera etapa, esto es, la etapa declarativa, ya que se evidencia la existencia del derecho del abogado a cobrar honorarios profesionales, por cuanto la parte intimada en su escrito de contestación de la demanda reconoce el derecho del actor a cobrar honorarios profesionales, manifestando que “le fueron cancelados sus honorarios profesionales en dos partes y en efectivo, convenidos a su satisfacción por un monto de Bs. 30.000.000,00, equivalentes hoy a la suma de 30.000,00 fuertes, una vez concluida la prestación de sus servicios profesionales, por lo que mi representada nada adeuda, por ese ni por ningún otro concepto, al citado profesional del derecho; y a todo evento si fuere el caso, me acojo, en nombre de mi representada al derecho que tiene se decrete la retasa de honorarios” En ese mismo sentido en Audiencia de Conciliación efectuada en fecha once (11) de noviembre del 2009, los apoderados judiciales de PETRO FLOW DE VENEZUELA, hicieron una contraoferta al ciudadano CESAR NAVA ORTEGA, por la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000,00) en una forma de pago fraccionada; por considerar el monto inicialmente solicitado excesivo, existiendo de esta manera una aceptación expresa de que efectivamente el abogado intimante actuó a sus expensas en el juicio que dio origen a la presente reclamación, y así mismo, se observa de actas que el Tribunal fijó fecha y hora para el nombramiento de los retasadores, en virtud de lo cual se configura la fase declarativa en este proceso.
Igualmente, es bien sabido tanto por la doctrina patria como por las leyes que rigen la naturaleza de la actividad realizada por el profesional del derecho, que el cobro por dicha actividad se realiza, no en base a resultados, sino a los diferentes tipos de actividades que conllevan y dan nacimiento al cobro de los mismos, esto de conformidad con lo expresado en el artículo 3 del Capítulo I de la Sección Preliminar del Reglamento de Honorarios Mínimos, donde se señalan los diferentes aspectos que deben tomarse en consideración para la procedencia de la estimación de honorarios profesionales.
Para el caso en estudio, se considera que la norma indicada es aplicable para determinar que sí procede el cobro de honorarios profesionales en esta causa, por cuanto se evidencia la existencia de actuaciones que están claramente demostradas en el expediente contentivo del juicio de cobro de bolívares por intimación, que, originó la presente acción, la cual se encuentra definitivamente firme, en virtud del desistimiento presentado, y comenzará la fase ejecutiva o de retasa, la cual sólo está referida al quantum de los honorarios a pagar.

Siendo así, el Tribunal Retasador, el quantum de los honorarios causados por todo lo antes expuesto en este proceso, esto es, la etapa de retasa o fase ejecutiva, la cual comienza a partir de la sentencia declarativa del derecho a cobrar los honorarios o a partir del momento en que la intimada se acoge al derecho de retasa.
Para el caso en estudio, se configuraron las dos situaciones, esto es, el reconocimiento del derecho a cobrar honorarios por parte del actor, y la solicitud a la retasa de honorarios profesionales por la parte intimada, la cual se efectuó en tiempo hábil, correspondiéndole a el Tribunal Retasador, proceder al pronunciamiento final, como lo es, el determinar el quantum de los honorarios profesionales devengados, tomando en consideración todos los fundamentos contemplados en las normas anteriormente transcritas.
Señala la doctrina:
La retasa es "la impugnación de la estimación de honorarios que hace la parte intimada por considerar a los honorarios exagerados. Lo que indica que, con la retasa se pretende impugnar el quantum, pero no el derecho en sí de cobrar los honorarios profesionales". (Rengel Romberg, Arístides (1992) "Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano")
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En lo que respecta a la oportunidad de la estimación de los honorarios profesionales de abogados el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, establece:

"En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados". (Resaltado del Tribunal)
Del artículo trascrito se desprende que, en cualquier estado del juicio podrá el abogado estimar sus honorarios y exigir su pago. Cabe diferenciar en este punto lo que ha de entenderse por estado del proceso, por una parte y, por la otra, lo que debe entenderse por grado, dentro de un Procedimiento judicial. Dado el principio del doble grado o instancia estipulado en nuestro ordenamiento jurídico, el estado deviene especificado por el iter procesal que se desarrolla en una de las instancias referido al momento procesal en el cual se encuentra, desde el libelo de demanda admitido hasta la ejecución de sentencia y, el grado, es determinado por la posibilidad de revisión que tiene el Tribunal de alzada con respecto a las decisiones adoptadas por el Juez de la Cognición.
Esto significa que el estado del proceso se inicia desde el momento de la admisión de la demanda y culmina con la sentencia y consecuencialmente su ejecución. Dentro de estas actuaciones podrá el abogado estimar sus honorarios profesionales y exigir su pago; pero, si la controversia ha sido remitida a un Tribunal Superior, es decir, uno de grado jerárquico superior, entonces no pueden ser estimados allí los honorarios causados por actuaciones realizadas ante la primera instancia directamente, ya que si esto hubiese sido la intención del legislador, éste habría dispuesto como encabezado del artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, expresamente que, "En cualquier estado y grado del juicio", con lo cual los abogados podrían estimar y exigir el pago de sus honorarios profesionales, tanto en primera instancia como en la alzada, por su actividad profesional realizada en aquélla; pero, como la norma no lo establece, el interprete no puede hacerla en apego al aforismo IJUbi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus", donde la Lev no distingue. no debe distinguirse V "Ubi lex voluit, dixit; ubi noluit, tacuit", cuando la lev quiere. lo dice; cuando no quiere. calla, de otro modo consecuencialmente, se le estaría atribuyendo un sentido diferente al que aparece del significado propio de las palabras, ya que ello, no se desprende de las utilizadas por el legislador, por una parte y por la otra, se les estaría violando a las partes, el derecho a la defensa, al no permitírsele la revisión de la causa cercenándoles una instancia.
En conclusión, la decisión de manera unánime de este Tribunal Retasador, a la luz de la doctrina y de las leyes establecidas y estudiadas previamente, es evidente, como ya se indicó, que en el caso particular al instaurarse el juicio directamente por ante este Tribunal, sin lugar a dudas es procedente la acción por estimación e intimación de honorarios profesionales interpuesta por el abogado en ejercicio CESAR NAVA ORTEGA, la cual de manera unánime se determina que el quantum de dichos honorarios se debe determinar de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo 40 del Código de ética profesional el cual a dichos efectos dispone:
Artículo 40. Para la determinación del monto de los honorarios, el abogado deberá basar sus consideraciones en las siguientes circunstancias:
1. La importancia de los servicios.
2. La cuantía del asunto.
3. El éxito obtenido y la importancia del caso.
4. La novedad o dificultad de los problemas jurídicos discutidos.
5. Su especialidad, experiencia y reputación profesional.
6. La situación económica de su patrocinado, tomando en consideración que la pobreza obliga a cobrar honorarios menores o ningunos.
7. La posibilidad del abogado pueda ser impedido de patrocinar otros asuntos, o que pueda verse obligado a estar en desacuerdo con otro representados, defendidos o terceros.
8. Si los servicios profesionales son eventuales o fijos y permanentes.
9. La responsabilidad que se deriva para el abogado en relación con el asunto.
10. El tiempo requerido en el patrocinio.
11. El grado de participación del abogado en el estudio, planteamiento y desarrollo del asunto.
12. Si el abogado ha procedido como consejero del patrocinado o como apoderado.
13. El lugar de la prestación de los servicios, o sea, si ha ocurrido o no fuera del domicilio del abogado.

Ahora bien llegado el momento de determinar el monto de los honorarios devengados por el profesional del derecho CESAR NAVA ORTEGA, previamente identificado, debe establecerse que en la pieza principal efectuó las siguientes actuaciones: 1.- Estudio del caso y redacción del libelo de demanda de cobro de bolívares, constante de tres (3) folios útiles escritos por ambas caras y la presentación bajo asistencia profesional de este instrumento y sus anexos ante la oficina de recepción y distribución de documentos y la subsiguiente admisión de la misma redacción del pertinente instrumento poder, amplio y suficiente; 2.- Diligencia de fecha 26-2-2008 donde consta actuación mediante la cual se impulsa debidamente la citación de la parte demandada, consignando el efecto copia del auto de admisión 3.-Actuación profesional ante el alguacil del Tribunal, el día 26-2-2008, con el fin de hacerle entrega de los emolumentos de citación correspondientes para llevarla a cabo, y en virtud de esto su consiguiente exposición en el expediente de fecha 27-2-2008. En la pieza de medida las siguientes: 1.-Redacción del escrito de solicitud de medida de embargo preventivo y presentación del mismo bajo asistencia profesional en fecha 20-02-2008, y consiguientes gestiones ante el Tribunal de la causa a fin de lograr el decreto de la medida; 2.- Diligencia ante el Tribunal de la causa, de fecha 21-2-2008, gestionando en este caso el retiro urgente del oficio No. 0376, contentivo del despacho de medida de embargo del caso; 3.-Diligencia ante el Juzgado Cuarto Ejecutor, en la misma fecha del 21-2-2008 solicitando se fijara oportunidad de ejecución fijándose para el día 21-02-2008; 4.-Traslado con el Juzgado Cuarto Ejecutor a fin de dar cumplimiento a la medida de embargo provisional, ante la sede de la empresa PDVSA de esta ciudad de Maracaibo, efectuando dicha ejecución en fecha 26-2-2008; 5.- Diligencia de fecha 06-3-2008, solicitando al Tribunal se oficie a PDVSA a fin de que remita al Tribunal el monto del crédito embargado; 6.-Diligencia de fecha 25-3-2008 ante el Tribunal de la causa, por medio del cual se consigna un acuse de recibo del oficio No. 0570-2008, recibido por la empresa pdvsa s.a.; 7.- Diligencia de fecha 22-4-2008 denunciando ante el Tribunal de la causa la mora en el informe requerido, y consiguientemente, instando se oficiara de nuevo a PDVSA; gestión por ante el Tribunal de la causa, en fecha 29-4-2008, reiterando oficio 0789-2008 dirigido al departamento de finanzas de Petróleos de Venezuela y trasladado ante la referida empresa.
En ese sentido si bien es cierto que la causa fue homologada en virtud del desistimiento de la parte actora antes de la contestación de la demanda, por lo cual no ameritó promoción de pruebas, evacuación de las mismas, presentación de informes, además de toda la atención que pudo haber requerido el juicio y el tiempo que conlleva, no es menos cierto que el abogado CESAR NAVA ORTEGA, fue diligente en lo que se refiere a la ejecución de la medida cautelar llevándola a su etapa de ejecución, considerando además que esta domiciliado en ciudad Ojeda, Jurisdicción del Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, y en especial atención a que el Tribunal de la causa tiene su sede en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, es por lo cual este Tribunal retasador considera que la demanda de estimación e intimación de honorarios debe proceder en su totalidad y debe ser pagada la cantidad de UN MILLON CIENTO DIEZ MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.110.261,63) monto que le corresponde al ciudadano CESAR NAVA ORTEGA por concepto de honorarios profesionales en el juicio que por cobro de bolívares por intimación, siguió la sociedad mercantil PETRO FLOW DE VENEZUELA, C.A., en contra de la sociedad mercantil “TECNOLOGIA INDUSTRIAL VENEZOLANA, C.A.” donde representó a la demandante, por lo cual considera este Tribunal Retasador la presente demanda debe ser declarada con lugar, en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.-
Ahora bien tomando en consideración que la demanda fue propuesta en fecha dieciséis (16) junio del 2008 y admitida por este Tribunal en fecha siete (7) de febrero del mismo año, y siendo un hecho notorio que el poder adquisitivo de nuestro signo monetario ha sufrido una gran desvalorización, por lo que es evidente que las expectativas económicas del demandante no quedarían satisfechas con la cantidad condenada a pagar, el Tribunal ordena la corrección monetaria correspondiente, por la cual se ajustará esta condena a su valor actual, tomando en cuenta los índices de inflación acaecidos en el país y el índice de precios al consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela, por aplicación de doctrina sustentada por la antes Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha diez y siete (17) de marzo de 1993, debiendo excluirse el tiempo en que el proceso se ha podido paralizar por situaciones que están fuera del control de las partes, siendo los siguientes hechos: a) La demora procesal por hechos fortuitos o causas de fuerza mayor, por ejemplo la muerte de un único apoderado en el juicio, mientras la parte afectada nombra sustituto (artículo 1865 del Código de Procedimiento Civil), por fallecimiento del Juez hasta su reemplazo, o de una de las partes hasta la efectiva citación o notificación de sus herederos o de los beneficiarios previstos en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo, por huelga de los trabajadores, Tribunales o Jueces, y otros y b) La suspensión voluntaria del proceso por manifestaciones de las partes ( Parágrafo Segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil), de conformidad con lo establecido en sentencia de la Sala de Casación Civil de la antes Corte Suprema de Justicia, ahora Tribunal Supremo de Justicia del 14 de agosto de 1996. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando como Tribunal Retasador, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara CON LUGAR el quantum de los honorarios demandados en la acción que por demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, intentó el Abogado CESAR NAVA ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 5.715.601, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 23.002, contra Sociedad Mercantil PETRO FLOW DE VENEZUELA, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 19 de mayo del 2006 bajo el No. 26, Tomo 36-A. En consecuencia:
PRIMERO: Se condena a la parte intimada, Sociedad Mercantil PETRO FLOW DE VENEZUELA, C.A., a pagar a la parte actora Abogado CESAR NAVA ORTEGA, la cantidad de UN MILLON CIENTO DIEZ MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.110.261,63), más la cantidad resultante de la indexación realizada por el Banco Central de Venezuela. por concepto de honorarios profesionales causados por los servicios prestados en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION siguió dicha Sociedad Mercantil, por ante este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
SEGUNDO: Se ordena indexar la cantidad demandada en la presente causa desde la fecha de admisión de la demanda esto es desde el día dieciséis (16) de junio de 2008, hasta la fecha cierta en la cual sea realizado el cálculo correspondiente para lo cual se ordena oficial al Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
PUBLIQUESE y REGISTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA a los veintidós (22) días del mes de julio del 2013, años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
Déjese por secretaría copia certificada del presente fallo.
EL JUEZ NATURAL RETASADOR

Abog. GUILLERMO INFANTE LUGO.

EL JUEZ RETASADOR EL JUEZ RETASADOR

Abog. JULIO CÉSAR NÚÑEZ Abog. GUILLERMO REINA

LA SECRETARIA

MSc. KARLA OSORIO FERNANDEZ.

En esta misma fecha, previo el cumplimiento de Ley y siendo las 03:00 de la tarde se publicó la anterior sentencia, bajo el No. 109-13.-



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