JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 17 de Julio 2013
203° y 154°
Expediente: 48.349
Parte Actora: Sociedad Mercantil H & Y CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS, C.A. (HYCONSUCA).
Parte Demandada: Sociedad Mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL
Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y COBRO DE BOLIVARES.
Fecha de Entrada: 16 de Julio de 2013.

Recibidas las anteriores actuaciones por efecto de la Distribución de ley, désele entrada fórmese expediente y numérese. Comparece por ante este tribunal el abogado en ejercicio JOSE RAMON GARCÍA TOVAR quien es venezolano, mayor de edad, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 40.695 y de este domicilio actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, Sociedad Mercantil H & Y CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS, C.A. (HYCONSUCA), inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 17 de agosto de 2005, bajo el Nº 15, Tomo 65-A. domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia para demandar por Cumplimiento de Contrato y Cobro de Bolívares a la Sociedad Mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, empresa del Estado Venezolano por formalización de traspaso de acciones en asamblea general extraordinaria de accionistas de fecha 03-07-2.009 publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.266 de fecha 17-09-2.009 y adscrito al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas conforme al decreto Nº 6.850 de fecha 04-08-2.009 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.234 de la misma fecha con domicilio en la ciudad de Caracas, constituido originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, anotado en el Tercer Trimestre de 1.890, bajo el Nº 33, folio 36 vto. Del Libro Protocolo Duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal el día 02-09-1.890 bajo el Nº 56, siendo su última reforma inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital en fecha 31-01-2.011, bajo el Nº 47, Tomo 26-A Sgdo.
Ahora bien, de la revisión del escrito libelar y sus anexos, se expone la naturaleza jurídica de la parte demandada sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL C.A como empresa del Estado y observando este juzgador que la tramitación y resolución del presente caso escapa de su competencia y que la misma corresponde a la jurisdicción Contencioso Administrativa, por tener dicha sociedad mercantil la titularidad de la mayoría de sus acciones, y que está adscrito al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas conforme a las referencias ya indicadas, concatenado con la normativa de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia aplicable por razones temporales de vigencia para la fecha de la interposición de la demanda, por la actual Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de fecha 16 de junio de 2010 y por ser una empresa del Estado Venezolano
Ahora bien, vista la Disposición transitoria antes mencionada, este tribunal pasa a pronunciarse sobre su competencia con base a los siguientes lineamientos:
A los fines de dilucidar la incompetencia de este órgano jurisdiccional, es importante citar previamente lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra el ámbito de control de la llamada jurisdicción contencioso administrativa, y al efecto dispone:
“Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.

Con fundamento en el referido artículo, se consagra constitucionalmente la existencia de una jurisdicción especializada para el enjuiciamiento de la Administración Pública y de cualquiera de sus entes, en virtud de la especialidad de su finalidad la cual se constata en la satisfacción del interés público, tal como lo dispone el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando establece:

“La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho”
En este contexto, y en virtud de las altas investiduras que tiene asignada la Administración Pública, como son la prestación de servicios públicos, de manera directa o indirecta, la actividad reglamentaria o de fomento, se estableció una competencia especializada que regula la contrariedad a derecho o no de los actos u omisiones emanadas de ella que pudieren vulnerar derecho o garantía constitucional alguna.
Así pues, se observa que dentro del marco del contencioso administrativo se encuentran consagrados entre sus acciones (Vgr. Abstención o carencia, nulidad, interpretación, conflicto de autoridad, reclamo por prestación de servicios públicos, entre otras), las demandas patrimoniales contra los Entes Públicos, las cuales pueden tener su fuente de origen de una relación contractual o de una naturaleza extracontractual, por la comisión de hechos lícitos o ilícitos.
Ante ello, se aprecia que existe un ámbito objetivo para la determinación de la competencia, advirtiendo que siempre que el ente demandado sea la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, o algún órgano desconcentrado o descentralizado, o empresa del Estado o un particular actuando por colaboración con la Administración coadyuvando en la prestación de sus funciones, independientemente que el objeto de control sea un acto, un hecho o una omisión, la jurisdicción competente para el conocimiento de dichas demandas es la contencioso administrativa.
Al efecto debe destacarse la sentencia Nº 1315/2004 de la Sala Político Administrativa de este Máximo Tribunal (caso: “Alejandro Ortega Ortega”), la cual dispuso que según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contencioso-administrativa, los tribunales pertenecientes a ésta, conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.
En este sentido, debe advertirse que el sistema competencial determinado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ha quedado establecido de la siguiente forma:
Artículo 23: La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de: 1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.) cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

Artículo 24: Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los Municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido expresamente a otro Tribunal, en razón de su especialidad.

Articulo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: 1.- Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

Igualmente establece la citada Ley con referencia al ámbito de control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:

Artículo 8: Será objeto de control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la actividad administrativa desplegada por los entes u órganos enumerados en el artículo anterior, lo cual incluye actos de efectos generales, particulares, actuaciones bilaterales, vías de hecho, silencio administrativo, prestación de servicios públicos, omisión de cumplimiento de obligaciones y en general, cualquier situación que pueda afectar los derechos o intereses públicos o privados.

Es pacifica y reiterada la jurisprudencia relativa a que todos los juicios en que sean parte, bien como demandante o demandados, la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual alguna de las personas político-territoriales (República, Estados, Municipios u otros de los entes mencionados) tengan participación decisiva, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, aun cuando se trate de acciones de naturaleza civil, se tramitarán y sustanciarán por ante la jurisdicción contencioso administrativa.
En el caso concreto, habiéndose intentado la presente demanda patrimonial contra una empresa del Estado Venezolano como es BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL C.A, una empresa del estado venezolano dedicada a la prestación de servicios financieros para el público en general con adscripción al Ministerio del Poder Popular para la Planificación y las Finanzas perteneciente a la administración pública central donde la República tiene la titularidad de la mayoría de las acciones por formalización de traspaso de acciones en asamblea general extraordinaria de accionistas de fecha 03-07-2.009 publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.266 de fecha 17-09-2.009 y siendo que la competencia por la materia es de preeminente orden público y debe ser resguardada y restablecida en todo estado y grado del proceso, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERO INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente causa por razón de la materia, y por tanto DECLINA LA COMPETENCIA de su conocimiento al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, para que continúe conociendo de la presente causa Así se decide.
Debe advertir este Juzgador, que el presente expediente se remitirá al finalizar el plazo de cinco (5) días contemplados en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los diecisiete (17) días del mes de Julio del Dos Mil Trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ:

ABOG. GUILLERMO INFANTE LUGO.
LA SECRETARIA:

MSc. KARLA OSORIO FERNANDEZ

En la misma fecha se publicó y quedó anotada bajo el Nº 105-13
LA SECRETARIA:


















GIL/KOF/r.r