REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE No. 47.877
PARTE ACTORA: MILENY PARRA URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.847.175, domiciliada en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ELIZABETH CHIRINOS VARGAS, debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 22.864
PARTE DEMANDADA: JAVIER RAFAEL MUÑOZ LEÓN y MARISOL LEÓN GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. V- 5.038.768 y V- 9.767.664, del mismo domicilio.
MOTIVO: SIMULACION
FECHA DE ENTRADA: veinticuatro (24) de marzo de 2.011
I
SÍNTESIS NARRATIVA
Ocurre la ciudadana ELIZABETH CHIRINOS VARGAS, debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 22.864, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MILENY PARRA URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.847.175, domiciliada en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, a demandar por SIMULACIÓN, a los ciudadanos JAVIER RAFAEL MUÑOZ LEÓN y MARISOL LEÓN GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. V- 5.038.768 y V- 9.767.664, del mismo domicilio.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Manifiesta la ciudadana MILENY PARRA URDANETA, antes identificada, que contrajo matrimonio con el ciudadano JAVIER MUÑOZ LEÓN venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.038.768, el 27 de marzo de 1982, por ante la jefatura civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del estado Zulia y en fecha 05 de Octubre de 1988, y que por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia disolvieron de mutuo acuerdo el vinculo Matrimonial que los unía, posteriormente volvieron a contraer nupcias en fecha 23 de junio de 1994 ante la jefatura Civil de la Parroquia cacique Mara del Municipio Maracaibo del estado Zulia, seguidamente en el año 2006 introdujo demanda de divorcio con su cónyuge la cual cursó por ante el Juzgado Tercero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia siendo sentenciado en fecha 16 de abril del año 2009 quedando disuelto el vinculo matrimonial.
Señala del mismo modo la parte accionante que estando aun casada con el ciudadano JAVIER MUÑOZ LEÓN, antes identificado, éste, adquirió un inmueble ubicado en el edificio Mi Encanto, piso 17C, entre la calle 68 y la avenida 19 del sector Indio Mara de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia el cual posteriormente vendió y con el dinero de dicha venta compró una casa ubicada en las inmediaciones de la avenida el Milagro Norte “Conjunto Residencial Klein Donaire”, situado en la parcela No. 13, Manzana “r” de la urbanización Lago Mar Beach, signada con el No. 15B-1A-164, registrado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, de fecha 25 de mayo del año 2006, anotado bajo el No. 44, Tomo 24. Señalando que dicha adquisición la hizo con el dinero obtenido como producto de la venta del apartamento ubicado en el edificio mi encanto antes referido, y con la intención de evadir la comunidad de gananciales colocó el inmueble ubicado en las inmediaciones de la avenida el milagro a nombre de la ciudadana MARISOL LEÓN GUTIERREZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.767.664, con quien indica vivía en adulterio para esa fecha constituyendo igualmente un negocio mercantil llamado inversiones L M & G “40 Grados C, C.A.” a nombre de la ciudadana MARISOL LEÓN GUTIERREZ.
Manifiesta la parte actora, que a finales del año 2010 se hace de su conocimiento que su ex cónyuge interpuso demanda en contra de su ex pareja la ciudadana MARISOL LEÓN GUTIERREZ, antes identificada, por declaración de concubinato en virtud de que la referida ciudadana “quiere quedarse con todos los bienes que adquirió Javier Muñoz, con dinero de su propio peculio, producto de su trabajo y de la venta del antes mencionado apartamento, y lo que es lo mismo con dinero de mi patrimonio”.
Indica que en la demanda que por declaración de concubinato que intento su ex cónyuge contra la ciudadana MARISOL LEÓN GUTIERREZ, señaló que esta última vivía en un cuartico y que no poseía recursos económicos suficientes como para adquirir el inmueble antes descrito, ya que, el negocio inversiones L M & G “40 Grados C, C.A.”, fue constituido el 31 de Mayo de 2006 ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia anotado bajo el No. 29, Tomo 31-A.
Señala del mismo modo la ciudadana MILENY PARRA URDANETA, que los recibos de pago emanados de Klein Bonaire, están a nombre de MARISOL LEÓN GUTIERREZ, pero en realidad esos pagos eran efectuados con dinero proveniente de JAVIER MUÑOZ, e inclusive hay unos recibos de pagos que señalan que fueron realizados con cheques y esos cheques eran de la cuenta corriente del ciudadano JAVIER MUÑOZ LEÓN, antes identificado, indicando del mismo modo que la inicial dada a Kevin Donaire en el año 2005 y 2006, fue cancelada con el producto del dinero de su propio peculio.
Siendo las razones anteriores motivos suficientes en atención a los cuales la ciudadana MILENY PARRA URDANETA, antes identificada, demanda por simulación a los ciudadanos JAVIER MUÑOZ LEÓN y MARISOL LEÓN GUTIERREZ, antes identificados, utilizando como fundamento de su pretensión lo establecido en los artículos 1281, 148, 149, 164 y 170 del Código Civil
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Habiendo quedado citada en fecha veintiséis (26) de Octubre de 2011, la ciudadana NERY COROMOTO MONTILLA BALLESTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.833.573 e inscrita en el inpreabogado bajo el No. 46.491, con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARISOL LEÓN GUTIERREZ, antes identificada, procedió en lugar de dar contestación a la demanda a oponer cuestiones previas de la siguiente manera:
Opuso la cuestión previa contenida en el artículo 346, ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil, el cual se refiere al defecto de forma de la demanda por cuanto considera la parte actora no determina con precisión cuales son los hechos que determinan la existencia de un derecho que de lugar a una acción por simulación. Indicando que la actora expuso que estando aun casada con el co-demandado, éste adquiere un inmueble ubicado en el edificio Mi encanto, piso 17C ubicado entre las calles 68 y la avenida 19 del sector indio mara y que posteriormente su ex cónyuge vende el inmueble y con el dinero obtenido del mismo compra una casa por medio de documento protocolizado ante la oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio del Estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de mayo de 2006 bajo el No. 44 del Tomo 24, Trimestre Segundo.
Manifiesta la representación judicial de la parte demandada que la parte actora en su escrito libelar, no indica, señala ni acompaña el documento de propiedad del apartamento antes descrito, donde se evidencia expresamente los datos, números protocolo y fechas en que el mencionado ciudadano adquiere el referido inmueble; igualmente tampoco acompaña al referido escrito documento de venta donde el mencionado ciudadano vende el referido apartamento, y muy especialmente no indica cuanto dinero fue el monto de la venta así como omite cuanto de ese dinero se utilizó para fraguar lo que ella denuncia, por cuanto la actora en su escrito libelar, al indicar que el ciudadano JAVIER MUÑOZ LEÓN, antes identificado, es propietario del apartamento indicado el cual vende y con el dinero producto de esa venta , adquiere la casa, que es la ubicada en la urbanización lago mar beach antes identificada.
Indica la representación judicial de la parte demandada que la actora igualmente no acompaña a su escrito libelar el documento de la sociedad mercantil L M & G 40 GRADOS C, Compañía anónima, “Negocio éste, y que según ella, el ciudadano JAVIER MUÑOZ LEÓN, fomenta con esfuerzo y con dinero producto de su patrimonio, el cual según la parte actora coloca a nombre de mi representada ciudadana MARISOL LEÓN GUTIERREZ, para evadir la comunidad de gananciales existente entre ella y el ciudadano JAVIER MUÑOZ LEÓN, ya identificado, el cual debe igualmente acompañar para fundamentar de hecho y de derecho , la acción que por simulación pretende la actora demostrar en la presente causa”.
Igualmente opuso la cuestión previa contenida en el Numeral 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prejudicialidad civil, con motivo a que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia cursa un expediente signado con el No. 57.062 donde se declare la existencia de una Relación Concubinaria entre el ciudadano JAVIER MUÑOZ LEÓN y la ciudadana MARISOL LEÓN GUTIERREZ, por lo cual considera dicho fallo es fundamental para esta decisión.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE EN SU ESCRITO DE CONTESTACION A LAS CUESTIONES PREVIAS
Señala la representación judicial de la parte demandante que la codemandada en su escrito de fecha 14 de Diciembre del 2011, interpone la cuestión previa número 6, aclarando que el inmueble demandado es la casa ubicada en las inmediaciones de la avenida el Milagro Norte “Conjunto residencial Klein Donaire”, situado en la parcela No. 13, Manzana “r” de la urbanización Lago Mar Beach, signada con el No. 15B-1ª-164, registrado por ante el Registro Inmobiliario del primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, de fecha 25 de mayo del año 2006, anotado bajo el No. 44, Tomo 24 y que dicho documento se encuentra consignado en el expediente contentivo de esta causa en copia simple y por considerar que el bien demandado es la casa antes referida considera se encuentran llenos los extremos el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto al documento de la Sociedad Mercantil L M & G “40 Grados C, C.A. se consignó el diario el boletín e igualmente consignó copia simple del referido documento.
Igualmente contradijo la cuestión previa opuesta por la codemandada referida a la cuestión prejudicial indicando que las pretensiones en ambos buscan consecuencias y efectos diferentes.
IV
MEDIOS DE PRUEBA APORTADOS A LA INCIDENCIA
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES
- Promovió y ratificó copia certificada del documento de propiedad del inmueble situado en las inmediaciones de la avenida el Milagro Norte “Conjunto residencial Klein Donaire”, situado en la parcela No. 13, Manzana “r” de la urbanización Lago Mar Beach, signada con el No. 15B-1A-164, registrado por ante el Registro Inmobiliario del primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, de fecha 25 de mayo del año 2006, anotado bajo el No. 44, Tomo 24
- Promovió y ratificó documento original de la empresa Sociedad Mercantil L M & G “40 Grados C, C.A. así como su copia simple así como también el diario del boletín de la Sociedad mercantil antes identificada.
- Promovió copia certificada de la declaración de concubinato firmada por los codemandados, ante la intendencia de seguridad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
- Promovió y ratificó fotografías de la codemandada y su hija, así como tres (3) fotos de la pareja.
- Promovió Planilla depósito bancario que fue realizado en la cuenta de ahorro de la codemandada MARISOL LEÓN GUTIERREZ, número 0102-0347-350100006311 del Banco de Venezuela, por el ciudadano JAVIER MUÑOZ LEÓN de su cuenta del Banco Occidental de descuento 0116-0114-630003448819 números de depósito 52387489, el cual señala la promovente se encuentra firmado por el demandado y se lee su número de cédula y que dicho depósito se realizó el día 17 de septiembre de 2009 por la cantidad de mil cien bolívares.
- Promovió planilla de depósito bancario que fue realizado en la cuenta de ahorro de la codemandada MARISOL LEÓN GUTIERREZ, número 0102-0347-350100006311 del Banco de Venezuela, por el ciudadano JAVIER MUÑOZ LEÓN de su cuenta del Banco Occidental de descuento 0116-0114-630003448819 números de depósito 64452090, el cual señala la promovente se encuentra firmado por el demandado y se lee su número de cédula y que dicho depósito se realizó el día 14 de abril de 2010 por la cantidad de mil doscientos bolívares.
- Promovió planilla depósito bancario que fue realizado en la cuenta de ahorro de la codemandada MARISOL LEÓN GUTIERREZ, número 0102-0347-350100006311 del Banco de Venezuela, por el ciudadano JAVIER MUÑOZ LEÓN de su cuenta del Banco Occidental de descuento 0116-0114-630003448819 números de depósito 0000056105543, el cual señala la promovente se encuentra firmado por el demandado y se lee su número de cédula y que dicho depósito se realizó el día 13 de Diciembre de 2009 por la cantidad de mil seiscientos cincuenta bolívares.
- Promovió constancia de estudios donde el ciudadano JAVIER MUÑOZ LEÓN, actúa como representante de su hijastra ANDREA VERONICA SANCHEZ LEÓN, ante el colegio la presentación.
- Promovió copia simple de la partida de nacimiento de ANDREA VERONICA SANCHEZ LEÓN.
- Promovió copia simple de partida de Nacimiento de la ciudadana MARISOL LEÓN GUTIERREZ, para demostrar el parentesco con la ciudadana EUSOLINA GUTIERREZ.
- Promovió constancia de solicitud de gestión ante la entidad Bancaria banco Occidental de Descuento (BOD), donde se evidencia la dirección de habitación del ciudadano JAVIER MUÑOZ LEÓN y de la ciudadana MARISOL LEÓN GUTIERREZ.
- Promovió revista Maracaibo número 527, donde reseñan en la página 40 en el evento social de la reina Beatriz de Holanda con la presencia de MARISOL LEÓN GUTIERREZ y JAVIER MUÑOZ LEÓN.
- Promovió copia de recibo No. 0141 de fecha 16 de diciembre de 2005 emanado de las construcciones Donaire C.A. donde recibe MARISOL LEÓN GUTIERREZ, por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES, según cheque 00000242 Banco BOD, abonó a unidad habitacional en el conjunto residencial Klein Donaire y dicho abono fue cancelado por el ciudadano JAVIER MUÑOZ LEÓN ya que el número de cheque pertenece a su cuenta corriente No. 0116-0114-630003448819 del Banco Occidental de Descuento.
DE LA PRUEBA DE INFORME
- Solicitó a este tribunal oficiar a la entidad financiera Banco Occidental de Descuento para que informe si el Número de cheque 00000242, pertenece a la cuenta Número 0116-0114-630003448819 del ciudadano JAVIER RAFAEL MUÑOZ LEÓN.
- Solicitó se oficiara al Banco de Venezuela para que remita a este Tribunal copia certificada de depósitos bancarios Números 52387489 de la cuenta de ahorro número 0102-0347-350100006311 de MARISOL LEÓN GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad No. 9.767.664 y dicho depósito se realizó el día 17 de Septiembre del 2009 por la cantidad de Mil Cien Bolívares
- Solicitó se oficiara al Banco de Venezuela para que remita a este Tribunal copia certificada del depósito Bancario Número 0000056105543 de la cuenta de ahorro Número 0102-0347-35010006311 y dicho depósito se realizó el 30 de Diciembre de 2009 por la cantidad de MIL SEISCIENTOS CINUENTA BOLIVARES (Bs.1650)
- Solicitó se oficiara al Banco de Venezuela para que remita a este Tribunal copia certificada del depósito Bancario Número 64452090 de la cuenta de ahorro Número 0102-0347-35010006311 y dicho depósito se realizó el 14 de abril de 2010 por la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.1200)
- Solicitó al tribunal oficiara al registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que informe de la constitución de la empresa L M & G “40 Grados C, C.A. de fecha 31 de mayo de 2006, anotado bajo el Número 29, Tomo 31-A, perteneciente a las ciudadanas MARISOL LEÓN GUTIERREZ y de la ciudadana MARIA EUZOLINA GUTIERREZ.
En relación a los anteriores instrumentos y medios probatorios este Operador de justicia considera que los mismos carecen de relevancia en lo referente a la controversia de cuestiones previas aquí planteadas, ya que no guardan relación con las mismas, por lo cual este Tribunal desestima todas las pruebas promovidas por impertinentes. Así se establece.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el artículo 346, ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda por cuanto considera que la parte actora no determina con precisión cuales son los hechos que determinan la existencia de un derecho que den lugar a una acción por simulación, de igual manera no indica en escrito libelar, ni acompaña el documento de propiedad del apartamento ubicado en el edificio Mi encanto, piso 17C ubicado entre las calles 68 y la avenida 19 del sector indio mara, donde se evidencie expresamente los datos, números protocolo y fechas en que el mencionado ciudadano adquiere el referido inmueble; ni tampoco acompaña a su libelo documento de venta donde el mencionado ciudadano vende el referido apartamento, no indica cuanto dinero fue el monto de la venta así como omite cuanto de ese dinero se utilizó para fraguar lo que ella denuncia, por cuanto la actora en su escrito libelar, al indicar que el ciudadano JAVIER MUÑOZ LEÓN, antes identificado, es propietario del apartamento antes señalado, el cual vende y con el dinero producto de esa venta, adquiere la casa ubicada en la urbanización lago mar beach antes identificada.
Igualmente resalta que no acompaña a su escrito libelar el documento de la sociedad mercantil L M & G 40 GRADOS C, Compañía anónima, “Negocio este que según ella el ciudadano JAVIER MUÑOZ LEÓN, fomenta con esfuerzo y con dinero producto de su patrimonio, el cual según la parte actora coloca a nombre de mi representada ciudadana MARISOL LEÓN GUTIERREZ, para evadir la comunidad de gananciales existente entre ella y el ciudadano JAVIER MUÑOZ LEÓN, ya identificado, el cual debe igualmente acompañar para fundamentar de hecho y de derecho , la acción que por simulación pretende la actora demostrar en la presente causa”.
En ese sentido la parte accionante de la presente controversia manifestó que el inmueble demandado es la casa ubicada en las inmediaciones de la avenida el Milagro Norte “Conjunto residencial Klein Donaire”, situado en la parcela No. 13, Manzana “r” de la urbanización Lago Mar Beach, signada con el No. 15B-1ª-164, registrado por ante el Registro Inmobiliario del primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, de fecha 25 de mayo del año 2006, anotado bajo el No. 44, Tomo 24 y que dicho documento se encuentra consignado en el expediente contentivo de esta causa en copia simple y por considerar que el bien demandado es la casa antes referida de manera que se encuentran llenos los extremos el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto al documento de la Sociedad Mercantil L M & G “40 Grados C, C.A. se consignó el diario el boletín e igualmente consignó copia simple del referido documento.
Ahora bien, una vez realizada una síntesis narrativa del caso sub litis, corresponde motivar el presente fallo y para ello este Juzgador toma como fundamento los argumentos doctrinales y jurisprudenciales que de seguidas se explanan:
Según el maestro LEONCIO EDILBERTO CUENCA ESPINOZA las cuestiones previas en el procedimiento civil ordinario según el Código vigente – Casi en su totalidad- tienen por objeto controlar los presupuestos procesales, controlando la debida constitución de la relación jurídica procesal.
En atención a la primera cuestión estatuye el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil lo que a continuación se reproduce:
“…Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas”
“…6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.”.
Se observa además que el artículo 340 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, expresa:
El libelo de la demanda deberá expresar:
“…6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…"
Bajo Esta óptica, el maestro Alberto José la Roche, en su obra “Anotaciones de Derecho Procesal Civil” explana que:
“…El defecto de forma se centra básicamente en que el actor no haya explanado suficientemente los fundamentos de hecho y de derecho en que apoya su pretensión y tal omisión afecta no solo el derecho del demandado, a los efectos de sus medios de defensa sino igualmente obstaculiza la labor del Juez para dictar la sentencia, adecuándose a lo que las partes han alegado y demostrado a tenor del artículo 12 del texto procesal.” (Negritas de este Tribunal).
Ahora bien según se evidencia de las actas que comprenden el expediente contentivo de esta causa la parte demandante señala que el codemandado vendió un inmueble perteneciente a la comunidad conyugal y con el dinero proveniente de la referida venta hizo compra del inmueble ubicado en las inmediaciones de la avenida el milagro, sin embargo no consignó el documento correspondiente al apartamento ubicado en el edificio Mi Encanto, piso 17C, entre la calle 68 y la avenida 19 del sector Indio Mara de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia que es el cual alega pertenecía a la comunidad conyugal. En ese sentido este Juzgador debe considerarlo como un instrumento fundante de la acción de simulación que interpusiera la parte demandante pues de dicho documento de propiedad y posterior venta se pudiera inferir información valiosa que aportaría indicios a favor o en contra de la acción de simulación demandada.
Asimismo el autor Emilio Calvo Baca en sus comentarios al artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, indica lo siguiente:
“…Los instrumentos fundamentales son aquellos de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido, en otras palabras, el instrumento en que se fundamenta la pretensión el aquel del cual se deriva esa relación material entre las partes o ese derecho que de ella nace, cuya satisfacción se exige con la pretensión contenida en la demanda.
Se ha definido jurisprudencialmente al instrumento fundamental de la pretensión como aquel sin el cual la acción no nace o no existe”
Ahora bien al verificar este operador de justicia la ausencia del documento de propiedad y de posterior venta del apartamento ubicado en el edificio Mi Encanto, piso 17C, entre la calle 68 y la avenida 19 del sector Indio Mara de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, y dada la importancia del mismo para la continuación del presente juicio es por lo que se considera debe ser presentado para la consecución del mismo. Así se decide.-
Igualmente opuso la demandada la cuestión previa contenida en el Numeral 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prejudicialidad civil, con motivo a que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia un expediente signado con el No. 57.062 donde se solicita se declare la existencia de una Relación Concubinaria entre el ciudadano JAVIER MUÑOZ LEÓN y la ciudadana MARISOL LEÓN GUTIERREZ, por lo cual considera dicho fallo es fundamental para esta decisión.
En lo que respecta a la cuestión previa del ordinal 8º, relativa a la prejudicialidad, vale citar el contenido del artículo 346 del mismo ordinal, que expresa:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas
8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”.
Sobre este ordinal indica el insigne tratadista Ricardo Henríquez La Roche, en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo III, edición 2004, P. 63, lo siguiente:
“… Como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (quaestio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro juez; permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico que debe ser subsumido a las normas sustantivas dirimidotas del asunto.”
Por su parte, el maestro Borjas ha señalado que las cuestiones prejudiciales son por lo común la materia principal de un juicio; por lo que no son meros incidentes en una litis; y tienen carácter y existencia propia hasta el punto de poder ser promovidas en un proceso separado, pero se encuentran tan íntimamente ligadas a la cuestión de fondo de otro juicio pendiente y son de tal modo inseparables de dichas cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende o ha de estar subordinada la decisión del proceso en curso.
Asimismo, Alsina, citado por Leoncio Cuenca Espinoza, en su obra Las Cuestiones Previas en El Procedimiento Civil Ordinario, Pág. 65 Segunda Edición, señaló que: “Para que una cuestión tenga carácter prejudicial en sentido propio, debe fundarse en una relación substancial independiente de la que motiva la litis y cuyo conocimiento corresponda, por disposición de la ley o por la naturaleza jurídica de la cuestión y en juicio autónomo a otro tribunal, la decisión del cual deberá influir con efecto de cosa juzgada en la resolución final a dictarse respecto de aquella”.
Es por ello que se otorga al demandado esta Cuestión Previa a fin de obtener la paralización del juicio hasta que sea resuelta definitivamente la cuestión prejudicial en otros procesos, ya que va a influir en la decisión de aquél. De manera que la prejudicialidad, es toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal por estar o hallarse ésta subordinada a aquélla.
Con relación a los aludidos presupuestos, se ha pronunciado nuestro Máximo Tribunal, y así en sentencia N° 0885 de fecha 25-06-2002, dictada por la Sala Político Administrativa, ratificando sentencia de vieja data, señaló:
“… Ahora bien, la pretendida prueba de prejudicialidad que se alega en un proceso puede evidenciarse en decisión de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia (Sentencia Nº 456, caso Citicorp Internacional Trade Indemnity y otra del 13 de mayo de 1999, cuyo texto es el siguiente: “La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 de Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente: a- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil. b- Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión. c- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella...”.
Explanado el anterior criterio, no cabe duda que la prejudicialidad, no es mas que aquella causa pendiente que guarda intima relación con una segunda causa, y que sin su decisión a través de una sentencia definitivamente firme, no puede el Juez decidir esta segunda causa, por cuanto es indispensable el resultado de la misma. Determinado el concepto de prejudicialidad, este sentenciador constata la existencia de una causa ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia donde se demanda se declare la existencia de una Relación Concubinaria entre el ciudadano JAVIER MUÑOZ LEÓN y la ciudadana MARISOL LEÓN GUTIERREZ, sujetos codemandados en este juicio, en ese sentido debe establecer este juzgador que en caso de resultar cierta o falsa la existencia de la relación concubinaria entre los codemandados, dicha decisión no los eximiría de la posibilidad de haber realizado un acto simulado como el presuntamente efectuado, en atención que ambos juicios persiguen consecuencias jurídicas distintas, se evidencia entonces que a pesar de no existir en actas hasta la fecha una decisión definitivamente firme, que se pronuncie sobre el juicio de declaración de concubinato que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la misma no puede considerarse como impedimento para que este proceso continúe su curso toda vez que el resultado de aquella no incide directamente en el fallo que ha de dictar este Tribunal en la presente causa. Así se establece.
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: 1) CON LUGAR la defensa previa opuesta, referida la falta de consignación de los instrumentos en que se fundamente la acción, establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 6° del 340 ejusdem, en ese sentido SE ORDENA la corrección del referido defecto de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del código de Procedimiento Civil, para lo cual se concede el lapso de cinco (5) días a contados a partir de la ultima notificación de las partes intervinientes en el proceso y 2) SIN LUGAR la defensa previa opuesta, referida cuestión prejudicial, establecida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del Fallo.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.
Déjese copia certificada de la Sentencia por Secretaría, conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de julio del año 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ.
ABOG. GUILLERMO INFANTE LUGO. LA SECRETARIA.
MSc. KARLA OSORIO FERNANDEZ.
En esta misma fecha, previo el cumplimiento de ley y siendo las once y treinta minutos de la tarde (11:30am) se publicó la anterior sentencia, la cual quedó anotada bajo el No. 106-13.
La Secretaria. Gil/Sc4.
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