REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE No. 47.674.


PARTE ACTORA: Sociedad mercantil THE NORDHAVN FUND CORPORATION domiciliada en las Islas Vírgenes Británicas, debidamente registrada en las Islas Vírgenes Británicas, bajo el IBC No. 494649, y debidamente apostillado en fecha doce (12) de septiembre de dos mil dos (2002).

APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio OSCAR TORRES, ANDRES MEZGRAVIS, MANUEL ITURBE, JOSE HARO, EDUARDO ORTEGA, JAVIER RUÁN, PEDRO PALACIOS, MIGUEL MORA, ELIAS HIDALGO, LOREZO MARTURET, JOSE CUEVAS, JOSE SOSA, JOSE SANCHEZ, JULIO PINTO, JUAN SENIOR, NELSON MATA, PEDRO GARRONI, RAMÓN BONYORNI, HERNANDO BARBOZA, RAFAEL ROUVIER y LIANTEH QUINTERO inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 20.487, 31.035, 48.523, 64.815, 39.112, 70.411, 48.180, 58.585, 75.079, 117.853, 128.147, 48.464, 81.083, 68.640, 84.836, 106.350, 106.780, 89.805, 109.235 y 82.976.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ERICK HERRERA, ENDRIC HERRERA, PEDRO HERRERA y LAURA MORALES venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.091.891, 7.734.987, 136.119 y 7.788.329, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: Abogadas en ejercicio MARY COLINA y AUDREY SILVA inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 34.561 y 37.920.

MOTIVO: REIVINDICACIÓN.

FECHA DE ENTRADA: Admitida en fecha veinte (20) de septiembre de dos mil diez (2010).

I
NARRATIVA

Este tribunal le dio entrada y curso de ley a la presente demanda en fecha veinte (20) de septiembre de dos mil diez (2010).

El alguacil de este juzgado dejó constancia de haber recibido los emolumentos requeridos para realizar la citación a la parte demanda en el proceso, en fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil diez (2010).

La suscrita secretaria de este tribunal dejó constancia de haberse dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en fecha once (11) de febrero de dos mil once (2011).

Este juzgado designó defensor ad litem a la parte codemandada al ciudadano ERICK HERRERA, quien fue juramentada ante este juzgado en fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil once (2011).

En fecha once (11) de abril de dos mil once (2011), los demandados en el proceso, consignaron poder otorgado a las abogadas en ejercicio MARY COLINA y AUDREY SILVA inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 34.561 y 37.928.

La apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito de cuestiones previas, en fecha nueve (09) de mayo de dos mil once (2011).

El apoderado judicial de la parte actora en el proceso, presentó escrito de contradicción a las cuestiones previas opuestas en el proceso, en fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil once (2011).

En fecha primero (01) de junio de dos mil once (2011) presentó escrito de promoción de pruebas referida a la incidencia de cuestiones previas.

Este juzgado dictó sentencia de cuestiones previa en el presente proceso, en fecha seis (06) de julio de dos mil once (2011), en el cual declaró, sin lugar la cuestión previa opuesta, establecida en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

La parte demandada en el presente proceso, consignó escrito de contestación en fecha nueve (09) de agosto de dos mil once (2011).

La apoderada judicial de la parte demandada en el proceso, presentó escrito de promoción de pruebas en fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil once (2011).

El apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, presentó escrito de promoción de pruebas en fecha trece (13) de octubre de dos mil once (2011).

En fecha catorce (14) de octubre de dos mil once (2011), ese tribunal ordenó suspender el proceso, hasta tanto las partes no acreditaren haber cumplido con el procedimiento especial indicado en la referida providencia.

Por auto de fecha nueve (09) de enero de dos mil doce (2012), este tribunal ordenó la continuación de la presente causa.

Este Juzgado se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas en el proceso, por auto de fecha trece (13) de marzo de dos mil doce (2012).

El apoderado judicial de la parte actora en el proceso y la apoderada judicial de la parte demandada en la causa, presentaron escrito de transacción en representación de las partes litigiosas, en fecha dieciocho (18) de abril de dos mil trece (2013).

Por diligencia de fecha veintiséis (26) de junio de dos mil trece (2013), la ciudadana LAURA ELENA MORALES parte codemandada en la presente causa, ratificó la transacción efectuada en el proceso, en todos sus términos y solicitó la homologación del mismo.
II
DE LA TRASACCIÓN PRESENTADA

En el escrito consignado por el apoderado judicial de la parte actora en el presente proceso por una parte y por la otra la apoderada judicial de la parte demandada, de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil trece (2013), en los siguientes términos:

“…La parte demandada aceptó y reconoció como cierto el documento del cual se desprende el derecho de propiedad ejercido por la parte actora sobre el inmueble cuya reivindicación se solicita en el presente juicio, así como el resto de los documentos que conforman la cadena documental del inmueble, debidamente reseñados por la parte actora en su libelo de demanda. En consecuencia, los codemandados recocieron encontrarse habitando un inmueble cuya propiedad corresponde única y exclusivamente a la parte actora.”

“…Ahora bien, mediante dicho acuerdo transaccional la parte demandada, a objeto de poner fin al presente litigio, y en aras de hacer uso de los medios alternos de resolución de conflictos, propuso que por vía transaccional se le permitiera adquirir todos los derechos de propiedad, dominio y posesión que detenta la parte actora sobre el inmueble, por la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00). Adicionalmente los codemandados reconocieron adeudar todas aquellas sumas de dinero todas aquellas sumas de dinero que la parte actora se vio obligada a erogar con ocasión de la interposición y sustanciación del presente juicio (gastos de juicio y honorarios profesionales), los cuales de ser aceptada la propuesta serían pagados mediante las entrega de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00) por concepto de gastos de juicio y de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) para cubrir las cantidades de dinero adeudadas por concepto de honorarios profesionales.”

“…Toda vez que la mencionada propuesta fue aceptada por la parte actora, quien recibió al momento de la firma del acuerdo transaccional las cantidades de dinero ofrecidas por los codemandados, cuyos montos fueron reseñados en el párrafo anterior, y acto seguido, procedió a transferir a la parte demandada todos aquellos derechos de propiedad, dominio y posesión que actualmente detenta sobre el inmueble cuya reivindicación se demandó a través del presente procedimiento, es por lo que solicitamos muy respetuosamente a este tribunal proceda a HOMOLOGAR.”

Así mismo, en el escrito transaccional realizado entre las partes, consignado en actas se planteó en los siguientes términos:

“…LOS OCUPANTES proceden a la restitución inmediata a LA PROPIETARIA del inmueble objeto de la presente demanda, suficientemente identificado en párrafos pretéritos TERCERA: LOS OCUPANTES en este acto convienen en todos y cada uno de los hechos alegados y en el derecho invocado por LA PROPIETARIA en el libelo de demanda de reivindicación que dio inicio al juicio que cursa que cursa actualmente ante el Juzgado Tercero de Primera instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abajo el expediente número 47.674 de la nomenclatura interna de dicho órgano jurisdiccional del Estado Zulia. De igual forma, LOS OCUPANTES aceptan y reconocen como cierto el documento protocolizado ante la entices Oficina Subalterna del Primer circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, hoy Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo, el 29 d agosto 2003, anotado bajo el no. 30, tomo 20°, Protocolo 1°, de cual se desprende el derecho de propiedad detentado por LA PROPIETARIA sobre EL INMUEBLE; y de igual forma aceptan y reconocen como ciertos todos los documentos que conforman la cadena documental de EL INMUEBLE, los cuales ha sido reseñados por LA PROPIETRAIA en su libelo de demanda.”

III
MOTIVACIÓN

Ahora bien, pasa este Juzgador a dilucidar los presupuestos de derecho, en lo que respecta a los modos anormales de terminación del proceso, los cuales se definen como actos de auto composición procesal, y tienen la misma eficacia que la sentencia definitiva que conoce el fondo del asunto. Dichos actos de auto composición, comprenden varias especies:

A) Bilaterales que corresponde a la Transacción y Conciliación. Y
B) Unilaterales que se refiera al desistimiento y convenimiento en la demanda.
Teniendo una limitación por cuanto se excluyen en los conflictos sobre derechos o relaciones indisponibles, como los relativos al estado y capacidad de las personas y en general, en las controversias que interesan al orden público y las buenas costumbres. (Según RENGEL ROMBERG, titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo II).
La transacción se encuentra prevista en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“…Artículo 255. —La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”
“…Artículo 256. —Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”

Dicho acto es definido por el Código Civil venezolano en el artículo 1.713 que expresa lo siguiente:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”
En este sentido, la Sala de Casación Social, en fecha 07 de Noviembre de 2001, mediante sentencia No. 281, sobre la figura de la transacción, determinó lo siguiente:
“…la doctrina y jurisprudencia reiteradamente han señalado como requisito para la validez de la transacción, que esta sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae.”

Estos tipos anormales de terminación del proceso encuentran su fundamento legal en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil el cual expresa: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia de pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…….”

Por otra parte, este Órgano Jurisdiccional pasa a determinar los efectos que producen la homologación que le imparte el Juez a los modos anormales de terminación del proceso:
a) Termina el litigio pendiente
b) Tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
c) Es titulo ejecutivo, en cuanto tenga un contenido capaz de ejecución.

Así las cosas, una vez analizada la argumentación doctrinaria y legislativa referente a los modos anormales de terminación del proceso mediante la celebración de un acto de auto composición procesal que prevé el legislador en el Código de Procedimiento Civil concatenado con el Código Civil vigente, éste Juzgador evidencia que el escrito de transacción presentado en fecha dieciocho (18) de abril de dos mil trece (2013), y suscrito por la sociedad mercantil THE NORDHAVN FUND CORPORATION domiciliada en las Islas Vírgenes Británicas y debidamente registrada en las Islas Vírgenes Británicas, bajo el IBC No. 494649, y debidamente apostillado en fecha doce (12) de septiembre de dos mil dos (2002)., en la persona de sus apoderados MÓNICA DE LOS ANGELES MATA y DIEGO ENRIQUE LEPAGE venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.819.765 y 11.742.455., y los ciudadanos ERICK HERRERA, ENDRIC HERRERA, PEDRO HERRERA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.091.891, 7.734.987 y 136.119, según consta en documento debidamente autentica por ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo, en fecha ocho (08) de febrero de dos mil trece (2013), así como la posterior ratificación sobre la transacción realizada por la ciudadana LAURA ELENA MORALES URDANETA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.788.329 y que los mismos expresan su declaración de voluntad de celebrar una transacción judicial que da por terminado el presente litigio por mutuas concesiones, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.713 del Código Civil y en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.

En ese sentido, verificado como ha sido que, ambas partes han acordado dar fin al juicio mediante la Transacción celebrada por lo que, analizado el contenido de la misma, las facultades de los actuantes, y siendo que el presente acuerdo no versa sobre materia en la que estén prohibidas las transacciones, y que de él se evidencia la voluntad expresa de las partes de dar por terminado la presente disputa, considera este jurisdicente que lo procedente en derecho es declarar homologada la transacción celebrada. Así Se Decide.

III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y que los mismos no son contrarios a la Ley, ni a las buenas costumbres y no alteran el orden público, y constatadas como han sido las facultades de los actuantes en la presente causa, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO JUDICIAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Homologada y consumada la Transacción celebrada entre las partes, dándole el carácter de cosa juzgada. Se da por terminado el presente juicio que por REIVINCACIÓN que sigue la sociedad mercantil THE NORDHAVN FUND CORPORATION domiciliada en las Islas Vírgenes Británicas y debidamente registrada en las Islas Vírgenes Británicas, bajo el IBC No. 494649, y debidamente apostillado en fecha doce (12) de septiembre de dos mil dos (2002)., contra los ciudadanos ERICK HERRERA, ENDRIC HERRERA, PEDRO HERRERA y LAURA MORALES venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.091.891, 7.734.987, 136.119 y 7.788.329, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

PUBLIQUESE y REGISTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 del la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los quince (15) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL.

Abog. GUILLERMO INFANTE LUGO.
LA SECRETARIA.

MSc. KARLA OSORIO FERNÁNDEZ
En la misma fecha se dicto y público la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00am.), bajo el No. 104-13.
LA SECRETARIA.