Exp No 48.153/MOCH
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 15 de julio de 2.013
203° y 154°
PARTE DEMANDANTE: EMILIO LANZILLI VELLOTTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 7.892.252 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 5.869.764 y de este domicilio.
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA
FECHA DE ENTRADA: veinte (20) de junio de 2.012
I
NARRATIVA
Por auto de fecha veinte (20) de junio de 2.012, este Tribunal, admitió la presente demanda en cuanto ha lugar en derecho y se ordenó decretar MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO sobre el inmueble objeto del presente litigio y para tal fin, se comisionó a cualquier Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de este Circunscripción Judicial.
En fecha primero (01) de marzo de 2.013, se agregaron a las actas las resultas de dicha comisión
II
MOTIVA
Ahora bien, pasa este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
La auto composición procesal referente al desistimiento, se encuentra prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 263:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
Por su parte, el autor HUMBERTO BELLO LOZANO, en su obra titulada “Síntesis del Derecho Procesal Civil”, señala lo siguiente
“El desistimiento es la declaración formulada por el demandante de no querer continuar el ejercicio de la acción en el proceso”
En este sentido, el autor EMILIO CALVO BACA, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, señala lo siguiente:
“El desistimiento es unilateral, o sea que no requiere del asentamiento de la parte demandada, porque implica la renuncia de la pretensión en todos los casos en que de haberse dictado sentencia, ésta habría hecho tránsito a cosa juzgada”.
Ahora bien, toda vez que la parte actora, por medio de su apoderado judicial, abogado ENRIQUE VILLALOBOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 40.947, según se evidencia de la diligencia de fecha dos (02) de julio de 2013, manifestó su voluntad unilateral de darle fin al proceso; no existe duda para este Sentenciador que el mismo encuadra perfectamente dentro de la figura jurídica del Desistimiento y verificado como ha sido la facultad de la actuante, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.714 de nuestra Ley sustantiva civil; este Tribunal, pasa a decidir:
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en el acuerdo celebrado entre las partes, por cuanto los mismos no son contrarios a la Ley, ni a las buenas costumbre y no alteran el orden público, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO JUDICIAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO y consumado el DESISTIMIENTO del procedimiento y de la acción, efectuado por el abogado ENRIQUE VILLALOBOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 40.947, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EMILIO LANZILLI VELLOTTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 7.892.252 y de este domicilio en el juicio que por QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA sigue contra el ciudadano JOSÉ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 5.869.764 y de este domicilio , y en consecuencia se ordena la devolución de los documentos originales consignados y posterior a ello, el archivo del expediente.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 del la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los quince (15) días del mes de julio de dos mil trece (2.013) Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL:
ABOG. GUILLERMO INFANTE LUGO
LA SECRETARIA:
ABOG. KARLA OSORIO FERNÁNDEZ
En la misma fecha se dicto y público la anterior decisión, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m) bajo el No. 103-13.-
LA SECRETARIA:
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