48.141/r.r




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 12 de Julio de 2013
203° y 154°
EXPEDIENTE Nº 48.141.
PARTE DEMANDANTE: BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil MEDICAL SERVICES OPERATOR, C.A., y los ciudadanos MAGIN EDUARDO BLASI BLANCHARD, JULIA ACOSTA DE BLASI y FERNANDO JAVIER BLASI BLANCHARD.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
ADMISIÓN: 30-05-2012.
I
PARTE NARRATIVA

Comparecen los abogados en ejercicio DIOSCORO DANIEL CAMACHO SILVA, IRENE GOTERA OCANDO y ANDRÉS EDUARDO MELEAN NAVA, venezolanos, mayores de edad, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 103.040, 133.098 y 142.935, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A. cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en fecha 29-11-2002 ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia bajo el Nº 79, Tomo 51-A, interponiendo formal demanda por Cobro de Bolívares contra la sociedad mercantil MEDICAL SERVICES OPERATOR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 22-07-2.003, bajo el Nº 8, Tomo 26-A, y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia en la persona de su representante judicial, abogado FERNANDO LOBOS AVELLO, titular de la cédula de identidad Nº E-81.729.257 y los ciudadanos MAGIN EDUARDO BLASI BLANCHARD, JULIA ACOSTA DE BLASI y FERNANDO JAVIER BLASI BLANCHARD, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.726.685, V-12.305.231 y V-12.100.939, respectivamente, domiciliados todos en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para que comparecieran a contestar la demanda incoada en su contra.
En fecha 30-05-2.012, se le dio entrada y se admitió la demanda ordenándose la citación de las partes demandadas.
En fecha 18-06-2012, la parte actora consignó los medios necesarios para llevar a efecto la citación de las partes demandadas y el Alguacil expuso haber recibido los medios necesarios para practicar dicha citación ordenada.
En fecha 20-06-2012, se libraron recaudos de citación.
En fecha 03-07-2.012, el Alguacil del despacho expuso no haber podido lograr la citación personal de los demandados.
En fecha 04-03-2013, el apoderado de la parte actora solicitó la citación de los demandados por la vía cartelaria.
En fecha 09-04-2.013, se ordenó la citación cartelaria y se libraron los respectivos carteles.
En fecha 01-07-2013, la parte demandante, BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., representada por el abogado en ejercicio ANDRES EDUARDO MELEAN NAVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.935, por una parte, y la sociedad mercantil MEDICAL SERVICES OPERATOR, C.A., representada por el abogado en ejercicio FERNANDO LOBOS AVELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.603 por la otra, consignaron escrito contentivo de Transacción celebrada por ellos a fin de poner fin al juicio.
En fecha 03-07-2013, la parte actora presentó diligencia donde manifiesta que la parte demandada ha dado total cumplimiento a lo acordado en la transacción celebrada en fecha 01-07-2013, y solicitó el archivo del expediente.
II
PARTE MOTIVA
Ahora bien, pasa este Juzgador a dilucidar los presupuestos de derecho, en lo que respecta a los modos anormales de terminación del proceso, los cuales se definen como Actos de Auto Composición Procesal, y tienen la misma eficacia que la sentencia definitiva que conoce el fondo del asunto. Dichos Actos de Auto composición, comprenden varias especies:
A) Bilaterales que corresponde a la Transacción y Conciliación. y
B) Unilaterales que se refiera al desistimiento y convenimiento en la demanda.
Teniendo una limitación por cuanto se excluyen en los conflictos sobre derechos o relaciones indisponibles, como los relativos al estado y capacidad de las personas y en general, en las controversias que interesan al orden público y las buenas costumbres.
La Auto composición procesal referente a la transacción se encuentra prevista en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 255. “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”

Dicho acto es definido por el Código Civil venezolano en el artículo 1.713 que expresa lo siguiente:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual” (Cursiva del Tribunal).

En este sentido, la Sala de Casación Social, en fecha 07 de Noviembre de 2001, mediante sentencia Nº 281, sobre la figura de la transacción, determinó lo siguiente:
“…la doctrina y jurisprudencia reiteradamente han señalado como requisito para la validez de la transacción, que esta sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae.”

Así mismo, la Conciliación encuentra su fundamento legal en el Código de Procedimiento Civil en el artículo 257 que dispone:
Artículo 257. “En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación, tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque ésta sea del procedimiento, exponiendo las razones de conveniencia”.

Este modo anormal de terminación del proceso –la conciliación- tiene como característica principal que se diferencia de la Transacción en que existe mediación del Juez, sin la cual no se tiene la conciliación y que no existe transacción.
Estos tipos anormales de terminación del proceso encuentran su fundamento legal en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil el cual expresa:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia de pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…….” (Cursiva del Tribunal).

Por otra parte, este Órgano Jurisdiccional pasa a determinar los efectos que producen la homologación que le imparte el Juez a los modos anormales de terminación del proceso:
a) Termina el litigio pendiente
b) Tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
c) Es titulo ejecutivo, en cuanto tenga un contenido capaz de ejecución.
Así las cosas, una vez analizada la argumentación doctrinaria y legislativa referente a los modos anormales de terminación del proceso mediante la celebración de un acto de auto composición procesal que prevé el legislador en el Código de Procedimiento Civil concatenado con el Código Civil vigente, este Juzgador evidencia de la referida diligencia de fecha 01 de Julio de 2013, suscrito por la parte demandante, BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., representada por el abogado en ejercicio ANDRES EDUARDO MELEAN NAVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.935, por una parte, y la sociedad mercantil MEDICAL SERVICES OPERATOR, C.A., representada por el abogado en ejercicio FERNANDO LOBOS AVELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.603 por la otra, donde los mismos expresan su declaración de voluntad de celebrar una transacción judicial que da por terminado el presente juicio por mutuas concesiones, y vista igualmente la diligencia de fecha 03-07-2013, mediante la cual la parte actora manifiesta que la parte demandada ha dado totalmente cumplimiento a lo acordado en dicha transacción y en consecuencia se homologue la transacción y se archive la presente causa, este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Artículo 256. —Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

En ese sentido, verificado como ha sido que, ambas partes han acordado poner fin al juicio mediante la Transacción celebrada por lo que, analizado el contenido de la misma, y siendo que el presente acuerdo no versa sobre materia en la que estén prohibidas las transacciones, y que de él se evidencia la voluntad expresa de las partes de dar por terminado el presente litigio, considera este jurisdicente que lo procedente en derecho es declarar homologada la transacción celebrada. ASI SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y que los mismos no son contrarios a la Ley, ni a las buenas costumbres y no alteran el orden público, y constatadas como han sido las facultades de los actuantes en la presente causa, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO JUDICIAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Homologada y consumada la Transacción celebrada entre las partes, impartiéndole el carácter de cosa juzgada. Se da por terminado el presente juicio que por COBRO DE BOLIVARES incoare la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., contra la sociedad mercantil MEDICAL SERVICES OPERATOR, C.A., en la persona de su representante judicial, abogado FERNANDO LOBOS AVELLO, y los ciudadanos MAGIN EDUARDO BLASI BLANCHARD, JULIA ACOSTA DE BLASI y FERNANDO JAVIER BLASI BLANCHARD, todos suficientemente identificados, contenido en el expediente Nº 48.141 de la nomenclatura interna llevada por este Tribunal pasándose en autoridad de cosa juzgada y ordenando el archivo de la presente causa.
PUBLIQUESE y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 del la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de Julio de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL:

ABOG. GUILLERMO INFANTE LUGO
LA SECRETARIA,

MSc. KARLA OSORIO FERNÁNDEZ

En la misma fecha se dicto y público la anterior decisión bajo el Nº 101-13, siendo las doce del mediodía (12:00m.).
LA SECRETARIA,