48.001/r.r




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 1° de Julio de 2013
203° y 154°
EXPEDIENTE Nº 48.001.
PARTE DEMANDANTE: EFREN ALBERTO MONTANARI GARCÍA y ALGIMIRO ANTONIO TORRES LEAL.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TECNOVALVULAS, C.A.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA.
ADMISIÓN: 03-11-2011.
I
PARTE NARRATIVA

Comparecen los ciudadanos EFREN ALBERTO MONTANARI GARCÍA y ALGIMIRO ANTONIO TORRES LEAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.776.505 y V-3.108.956, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio, JOVINIANO SANCHEZ SOLÍS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 128.079, interponiendo formal demanda por Nulidad de Acta de Asamblea contra la sociedad mercantil TECNOVÁLVULAS, C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 14-01-1.985, bajo el Nº 5, Tomo 7-A, en la persona de su representante legal para que comparecieran a contestar la demanda incoada en su contra.
En fecha 03-11-2.011, se le dio entrada y se admitió la demanda ordenándose la citación de la parte demandada.
En fecha 02-12-2011, la parte actora consignó los medios necesarios para llevar a efecto la citación de la parte demandada y el Alguacil expuso haber recibido los medios necesarios para practicar dicha citación ordenada.
En fecha 14-12-2011, el Alguacil del despacho expuso no haber podido lograr la citación personal de la demandada.
En fecha 21-05-2012, el apoderado de la parte actora solicitó la citación por la vía cartelaria.
En fecha 22-05-2.012, se ordenó la citación cartelaria y se libraron los respectivos carteles.
En fecha 10-05-2013, las partes intervinientes debidamente asistidos de abogados, consignaron escrito contentivo de la Transacción celebrada.
II
PARTE MOTIVA
Ahora bien, pasa este Juzgador a dilucidar los presupuestos de derecho, en lo que respecta a los modos anormales de terminación del proceso, los cuales se definen como Actos de Auto Composición Procesal, y tienen la misma eficacia que la sentencia definitiva que conoce el fondo del asunto. Dichos Actos de Auto composición, comprenden varias especies:
A) Bilaterales que corresponde a la Transacción y Conciliación. y
B) Unilaterales que se refiera al desistimiento y convenimiento en la demanda.
Teniendo una limitación por cuanto se excluyen en los conflictos sobre derechos o relaciones indisponibles, como los relativos al estado y capacidad de las personas y en general, en las controversias que interesan al orden público y las buenas costumbres.
La Auto composición procesal referente a la transacción se encuentra prevista en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 255. “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”

Dicho acto es definido por el Código Civil venezolano en el artículo 1.713 que expresa lo siguiente:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual” (Cursiva del Tribunal).

En este sentido, la Sala de Casación Social, en fecha 07 de Noviembre de 2001, mediante sentencia No. 281, sobre la figura de la transacción, determinó lo siguiente:
“…la doctrina y jurisprudencia reiteradamente han señalado como requisito para la validez de la transacción, que esta sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae.”

Así mismo, la Conciliación encuentra su fundamento legal en el Código de Procedimiento Civil en el artículo 257 que dispone:
Artículo 257. “En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación, tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque ésta sea del procedimiento, exponiendo las razones de conveniencia”.

Este modo anormal de terminación del proceso –la conciliación- tiene como característica principal que se diferencia de la Transacción en que existe mediación del Juez, sin la cual no se tiene la conciliación y que no existe transacción.
Estos tipos anormales de terminación del proceso encuentran su fundamento legal en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil el cual expresa:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia de pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…….” (Cursiva del Tribunal).

Por otra parte, este Órgano Jurisdiccional pasa a determinar los efectos que producen la homologación que le imparte el Juez a los modos anormales de terminación del proceso:
a) Termina el litigio pendiente
b) Tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
c) Es titulo ejecutivo, en cuanto tenga un contenido capaz de ejecución.
Así las cosas, una vez analizada la argumentación doctrinaria y legislativa referente a los modos anormales de terminación del proceso mediante la celebración de un acto de auto composición procesal que prevé el legislador en el Código de Procedimiento Civil concatenado con el Código Civil vigente, este Juzgador evidencia de la referido escrito de fecha 10 de Mayo de 2013, suscrito por los ciudadanos EFREN ALBERTO MONTANARI GARCÍA, ALGIMIRO ANTONIO TORRES PARRA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.776.505 y V-14.256.736, respectivamente, actuando éste último en representación del ciudadano ALGIMIRO ANTONIO TORRES LEAL, titular de la cédula de identidad Nº V-3.108.956, asistidos por el abogado en ejercicio MARLON CASTELLANO MARTÍNEZ, por una parte, y por la otra, la sociedad mercantil TECNOVALVULAS, C.A., representada por el abogado en ejercicio, JOSE BRICEÑO RINCÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.108, donde los mismos expresan su declaración de voluntad de celebrar una transacción judicial que da por terminado el presente juicio por mutuas concesiones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Artículo 256. —Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

En ese sentido, verificado como ha sido que, ambas partes han acordado poner fin al juicio mediante la Transacción celebrada por lo que, analizado el contenido de la misma, y siendo que el presente acuerdo no versa sobre materia en la que estén prohibidas las transacciones, y que de él se evidencia la voluntad expresa de las partes de dar por terminado el presente litigio, considera este jurisdicente que lo procedente en derecho es declarar homologada la transacción celebrada. ASI SE DECIDE.-


III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y que los mismos no son contrarios a la Ley, ni a las buenas costumbres y no alteran el orden público, y constatadas como han sido las facultades de los actuantes en la presente causa, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO JUDICIAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Homologada y consumada la Transacción celebrada entre las partes, impartiéndole el carácter de cosa juzgada. Se da por terminado el presente juicio que por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA incoaren los ciudadanos EFREN ALBERTO MONTANARI GARCÍA y ALGIMIRO ANTONIO TORRES LEAL, contra la sociedad mercantil TECNOVALVULAS, C.A., todos suficientemente identificados, contenido en el expediente Nº 48.001 de la nomenclatura interna llevada por este Tribunal pasándose en autoridad de cosa juzgada.
PUBLIQUESE y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 del la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo al primer (1°) días del mes de Julio de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL:

ABOG. GUILLERMO INFANTE LUGO
LA SECRETARIA,

MSc. KARLA OSORIO FERNÁNDEZ

En la misma fecha se dicto y público la anterior decisión bajo el Nº 093-13, siendo las doce del mediodía (12:00m.).
LA SECRETARIA,