Se dio inicio a la presente causa por demanda de PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA, incoada por la ciudadana BETZI DEL VALLE MONTIEL RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.979.894, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra las ciudadanas MARÍA DE JESÚS RIVAS DE MONTIEL, HILDA ROSA MONTIEL DE CASTILLO, ALEIDA DEL CARMEN MONTIEL DE MARTÍNEZ, ISABEL COROMOTO MONTIEL RIVAS, MARITZA CHIQUINQUIRÁ MONTIEL RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.378.845, V-3.509.491, V-4.698.021, V-5.814.238, y V-7.766.014, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

Según auto de fecha catorce (14) de marzo de 2013, este Juzgado recibió la causa, ordenándose la continuación de la misma en el estado en el cual se encontraba, empero, siendo que este Tribunal conoce de la litis en virtud de la declinatoria de la competencia por la materia declarada por el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, resulta apropiado establecer las actuaciones procesales cumplidas en el indicado Juzgado.

Consta de las actas procesales que por auto de fecha 01 de junio de 2011, el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se admitió la demanda, emplazando a las demandadas a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haber sido citados.

Practicadas las diligencias para la citación y efectuadas las mismas, el referido Juzgado dictó auto en fecha 27 de julio de 2012, indicando que transcurrieron más de sesenta (60) días entre la primera y última citación, por lo cual, dejaron sin efecto las citaciones realizadas, suspendiendo el proceso hasta que se solicite nuevamente la citación de todos las demandadas.
Previo cumplimiento de los requerimientos de Ley, fue practicada la citación de las codemandadas ALEIDA DEL CARMEN MONTIEL DE MARTÍNEZ, HILDA ROSA MONTIEL DE CASTILLO, MARITZA CHIQUINQUIRÁ MONTIEL RIVAS, MARÍA DE JESÚS RIVAS DE MONTIEL e ISABEL COROMOTO MONTIEL RIVAS, constando en actas la última en fecha 13 de febrero de 2013.

Según sentencia interlocutoria de fecha 20 de febrero de 2013, el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró su incompetencia y ordenó la remisión de la causa.

Ahora bien, por auto de este Juzgado, en fecha 14 de marzo de 2013, se acordó la continuación de la causa en el estado procesal que se encontraba, siendo lo correspondiente dar contestación a la demanda.

Habiendo solicitado la parte actora el cómputo de los días de despacho transcurridos en el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Tribunal libró oficio bajo el Nº 337-13, recibiéndose respuesta en fecha 20 de junio de 2013.

Mediante diligencia de fecha 02 de julio de 2013, el apoderado actor indica que ha precluido el lapso para que la parte demandada diere contestación a la demanda, así, solicita al Tribunal se pronuncie al respecto.

II
CONSIDERACIONES

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente:

“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Así mismo, el más alto órgano jurisdiccional de esta República en Sala Constitucional ha manifestado mediante Sentencia N° 72, proferida en fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil uno (2001), lo siguiente:

“Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.”

Es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña este Juzgador, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y las reiteradas Sentencias de las Salas del más alto Tribunal de esta República, por lo que corresponde a este órgano jurisdiccional, atender al criterio jurisprudencial expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 341 de fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil (2000), que reza:

“(…) la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión (…)”

Afín a los criterios jurisprudenciales expuestos, se encuentra la normativa consagrada por el legislador patrio en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez podrá fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”

“Artículo 15.- Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún genero.”


Al comentar la norma citada, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 177 de fecha veinticinco (25) de mayo del año dos mil (2000), indicó:

“(…) el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, es una norma de contenido general que va dirigida a controlar la actividad de los jueces quienes deben garantizar el derecho a la defensa, garantizar a las partes los derechos y facultades comunes a ella, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, deben mantenerlas, respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en juicio, sin que pueda permitir, ni permitirse extralimitaciones de ningún género, en consecuencia, no es norma que regule el deber que tiene el juez de valorar todas y cada una de las pruebas que se le consignen, sino más bien protege el derecho a la defensa de las partes en el proceso.”

En ese sentido, este Juzgador para resolver observa:

El precepto establecido en los artículos 347 y 362 del vigente Código de Procedimiento Civil, consagra:

“Artículo 347.- Si faltare el demandado al emplazamiento, se le tendrá por confeso como indica en el artículo 362, y no se le admitirá después la promoción de las cuestiones previas ni la contestación de la demanda, con excepción de la falta de jurisdicción, la incompetencia y la litispendencia, que pueden ser promovidas como se indica en los artículos 59, 60 y 61 de este Código.

“Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de prueba sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.” (Subrayado del Tribunal)

De norma citada con anterioridad, debe inferirse que la confesión ficta requiere tres elementos concurrentes para que sea posible su configuración, a saber: primero: la falta de contestación a la demanda en el lapso previsto en el Código de Procedimiento Civil, segundo: la falta de promoción y consecuente evacuación de pruebas por parte del demandado, y tercero: que la pretensión acogida por el demandante en su libelo de demanda esté ajustada a Derecho.


Dentro del mismo contexto, el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, al tratar el punto expresa:

“(…) c) Como se ha visto antes, la disposición del artículo 362 C. P.C., requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca; y consecuencialmente, los problemas que plantea la institución en la práctica, son dos: establecer lo que debe entenderse por “petición contraria a derecho” y el alcance de la locución “si nada probare que le favorezca”. Determinar cuando la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo cuando a la declaratoria de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tenga por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida. Para determinar este extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante, y otra cosa la desestimación de la demanda por improcedente e infundado en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho, y fácilmente puede confundirse las situaciones. e) Una innovación importante en la materia que estamos tratando, en relación a la prueba que pueda aportar el confeso, se encuentra en el referido Artículo (Sic) 362 C.P.C. (Sic), al establecer que “vencido el lapso promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciador la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado”. Regla ésta –como expresa la Exposición de Motivos- de un alto valor para la celeridad del proceso, que se justifica por la actitud omisa del demandado en tal circunstancia, que pone a su cargo el onus probandi para desvirtuar la confesión. La regla, como es obvio, considera innecesario, ante la actitud del demandado, continuar el procedimiento ordinario por los restantes trámites hasta la sentencia definitiva, siendo que ninguna prueba fue promovida en el lapso correspondiente (…)” (Subrayado del Tribunal)

En ese sentido, la Sala Político Administrativa de nuestro más alto órgano de administración de justicia, en Sentencia N° 00184, dictada en fecha cinco (5) de febrero del año dos mil dos (2002), en el Expediente N° 1079, manifestó:

“(…) el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: (...)El dispositivo antes transcrito consagra la institución de la confesión ficta que es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que ?...se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...?. Esta petición ?contraria a derecho? será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, específico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho. Ahora bien, en cuanto a la oportunidad procesal para declarar la confesión ficta el referido dispositivo señala que esto tendrá lugar dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del lapso de promoción de pruebas, siempre que el demandado contumaz no haya promovido ningún medio probatorio. Sin embargo, no ocurre lo mismo para el supuesto en que el demandado haya tratado de enervar la pretensión del actor, mediante la contraprueba de los hechos alegados, caso en el cual dicha confesión sólo podrá ser reconocida por la sentencia definitiva. (…)”

Así mismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 243, que profiriese en fecha treinta (30) de abril del año dos mil dos (2002), en el Expediente N° 00-896, consideró:

“(…) En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión (...).”

Así, desde otrora, la misma Sala, dejó sentado y ratificó el siguiente criterio:

“(…) La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que - tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas. (Destacado de la Sala. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Yajaira López vs Carlos Alberto López, expediente N° 99-458).” Sentencia N° 337, Expediente N° 00-883, fecha 02-11-2001.

Así debe verificarse la materialización de los mencionados presupuestos:


DE LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDADA AL ACTO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Considerando en el caso concreto que riela en actas cómputo de los días de despacho trascurridos en el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se pudo observar que se dejó constancia en el expediente de la práctica de la última de las citaciones, el día trece (13) de febrero de 2013, fecha en la cual quedaron emplazadas las codemandas para dar contestación a la demanda, dentro de dicho lapso correspondieron días de despacho los siguientes: catorce (14), quince (15), dieciocho (18), diecinueve (19), veinte (20) de febrero de 2013, es decir, diez (10) días de despacho para realizar oposición de cuestiones previas o contestar al fondo de la demanda, posterior a la declinatoria de competencia a nuestro Oficio Judicial, fue recibida la causa en fecha catorce (14) de marzo de 2013 ordenándose la continuación de la misma en la etapa en la que se encontraba, se reitera, la de dar contestación a la demanda incoada, habiendo transcurrido los siguientes días de despacho: quince (15), dieciocho (18), diecinueve (19), veinte (20), veintiuno (21), veintidós (22), veinticinco (25), veintiséis (26) de marzo de 2013, primero (1°), segundo (2°) de abril del mismo año, que suman los veinte días de despacho otorgados por Ley para que la parte accionada pueda oponer sus respectivas defensas, siendo que no se verificó actuación alguna de la parte demandante, demostrándose la inasistencia de las ciudadanas ALEIDA DEL CARMEN MONTIEL DE MARTÍNEZ, HILDA ROSA MONTIEL DE CASTILLO, MARITZA CHIQUINQUIRÁ MONTIEL RIVAS, MARÍA DE JESÚS RIVAS DE MONTIEL e ISABEL COROMOTO MONTIEL RIVAS, codemandadas plenamente identificadas, al acto de la contestación de la demanda (requisito a).

DE LA FALTA DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS

Precluido como fue el lapso para dar contestación a la demanda en fecha segundo (2°) de abril de 2013 y abierto ope legis el lapso probatorio, de conformidad con el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil, se puede proceder a destacar el contenido de la Sentencia N° 106, de fecha veintisiete (27) de abril del año dos mil uno (2001), que profiriese la Sala de Casación Civil en el Expediente N° 00557, de fecha veintisiete (27) de abril del año dos mil uno (2001), el Tribunal Supremo de Justicia, que consideró:

“(…) Es oportuno hacer el comentario siguiente en relación con el segundo punto contenido en el artículo 362.La expresión "si nada probare que le favorezca" ha dado lugar a discusión doctrinaria al respecto. Se ha sostenido tradicionalmente que al demandado le es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, es decir, la contra prueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho.- En cambio no le es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda.- Pero una última doctrina expuesta por el comentarista patrio, Arístides Rengel Romberg, sostiene que el beneficio legal otorgado al demandado, debe entenderse en sentido amplio y no restringido, dada la situación de gravedad en que se encuentra el demandado.-Considera la Sala, que la oportunidad que concede la Ley al demandado de comparecer al juicio y dar contestación a la demanda, es única y no puede posponerse para otra oportunidad. La no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda lo coloca en una situación de rebeldía frente a la Ley. Ésta todavía le da una oportunidad de probar algo que le favorezca, pero no en forma amplia, pues, entonces se estaría en presencia de una nueva oportunidad para contestar la demanda, lo cual colocaría en desigualdad a la parte contraria.-La Sala considera que el concepto "si nada probare que le favorezca" debe ser interpretada en sentido restrictivo, no amplio. (…)”

Ahora bien, a la situación antes descrita –incomparecencia de la parte demandada al acto de contestación de la demanda- se une la falta absoluta de promoción de pruebas por la parte accionada a favor propio (requisito b); por cuanto resulta menester para este Juzgador examinar seguidamente si está presente la tercera condición del artículo antes transcrito, referida a que la demanda esté ajustada a Derecho.

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

La ciudadana BETZI DEL VALLE MONTIEL RIVAS, plenamente identificada en actas, representada por el abogado en ejercicio JUAN MANUEL GUIRIRAY GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.733, expuso en el escrito contentivo de su pretensión:

“Que fue procreada de la unión matrimonial entre los ciudadanos ALIRIO ANTONIO MONTIEL ÁVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-696.920, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, con la ciudadana MARÍA DE JESÚS RIVAS DE MONTIEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.378.845, de igual domicilio(…)

Que en fecha 20 de abril de 2007, falleció Ab Intestato, en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, mi legítimo padre ALIRIO ANTONIO MONTIEL ÁVILA (…)

Que de la unión matrimonial entre sus padres se procrearon cinco (05) hijos; ALEIDA DEL CARMEN MONTIEL DE MARTÍNEZ, HILDA ROSA MONTIEL DE CASTILLO, MARITZA CHIQUINQUIRÁ MONTIEL RIVAS, ISABEL COROMOTO MONTIEL RIVAS y su persona BETZI DEL VALLE MONTIEL RIVAS (…)”

En el mismo escrito, la referida demandante, indicó a este Sentenciador lo siguiente:

“Que es copropietaria del acervo hereditario, que se describe: El diez por ciento (10%) de la plusvalía sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre él edificada, construida a sus propias expensas para vivienda familiar, ubicada en la avenida 51, número 97C-48, con una superficie aproximada de trescientos metros cuadrados (300mts2), situado en la urbanización La Paz, primera etapa, en jurisdicción de la parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, zona 3, manzana D, parcela 10 y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: parcela 11, SUR: Calle 98, ESTE: Parcela 3 y OESTE: parcela 9, estando las parcelas en la misma zona y manzana, omissis (…) El inmueble antes descrito fue modificado en su superficie y linderos mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Décima Primera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 30 de septiembre de 1999, número 77, tomo 91 de los libros de autenticación llevados por ante esa notaría. Dicho inmueble está valorado en la actualidad en UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00.)

Que el acervo hereditario asciende a la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 750.000,00) lo que representa NUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO CON CUARENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (9.868.42 UT), correspondiéndole un porcentaje de dieciséis con sesenta y seis por ciento (16,66%) a cada uno de los herederos del causante el ciudadano ALIRIO ANTONIO MONTIEL ÁVILA, es decir, la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 125.000,00) que equivale a 1.644,73 Unidades Tributarias, todo de conformidad con el orden de suceder que regula el Código Civil.”

Finalmente, en el libelo de demanda, la parte accionante en esta causa manifestó:

“Que ha tratado por los medios amistosos y extrajudiciales posibles efectuar la partición de la comunidad de bienes (…) pero ello ha sido imposible. Es por ello que invocando el derecho fundamentado en el artículo 768 del Código Civil, el cual expresa, que nadie está obligado a permanecer en comunidad, y lo dispuesto en el artículo 1.068 y siguientes del mismo texto sustantivo, en concordancia con el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, demanda a las ciudadanas ALEIDA DEL CARMEN MONTIEL DE MARTÍNEZ, HILDA ROSA MONTIEL DE CASTILLO, MARITZA CHIQUINQUIRÁ MONTIEL RIVAS, MARÍA DE JESÚS RIVAS DE MONTIEL e ISABEL COROMOTO MONTIEL RIVAS, estimando el valor de la cuota hereditaria en la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 125.000,00) que equivale a MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON SETENTA Y TRES (Bs.1.644,73)Unidades Tributarias y por ende el monto de la demanda. (…) Que solicita la indexación a las cantidades adeudadas por estar en mora las demandadas. ”

En este sentido, pasa este Juzgador a analizar la acción aducida por la parte actora, verificando que la misma se encuentre ajustada a derecho, así, ha de resaltarse que lo que representa la totalidad del acervo hereditario, es el equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la comunidad conyugal, es decir, que con la muerte del ciudadano ALIRIO ANTONIO MONTIEL ÁVILA, el porcentaje respecto del cual se realizará la liquidación es el de cincuenta por ciento (50%) del régimen de gananciales, detentando su cónyuge, ciudadana MARÍA DE JESÚS RIVAS DE MONTIEL el porcentaje restante y que a su vez, por mandato de Ley, entrará en la sucesión en la misma proporción que sus hijos.

Ahora bien, de los documentos consignados junto con el libelo de demanda se desprende la condición de herederas de las ciudadanas ALEIDA DEL CARMEN MONTIEL DE MARTÍNEZ, HILDA ROSA MONTIEL DE CASTILLO, MARITZA CHIQUINQUIRÁ MONTIEL RIVAS, ISABEL COROMOTO MONTIEL RIVAS y MARÍA DE JESÚS RIVAS DE MONTIEL, así como, la titularidad de la propiedad del bien objeto de partición, el cual se encuentra determinado de la siguiente manera: inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre el edificada, ubicada en la Avenida 51, número 97C-48, con una superficie aproximada de Trescientos metros cuadrados (300 mts2), situado en la Urbanización La Paz, Primera Etapa, en jurisdicción de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, zona 3, manzana D, parcela 10 y que se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Parcela 11; Sur: Calle 98; Este: Parcela 3 y Oeste: Parcela 9, estando las parcelas y terrenos en la misma zona y manzana; tales documentales fueron valoradas positivamente por no ser desconocidas ni impugnadas por las codemandadas, condición que permite la fundamentación de la pretensión interpuesta, que a su vez, tiene como base legal lo establecido por el legislador, en el Código Civil, a saber:

“Artículo 768. A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición (…)”.

De tal modo, habiendo quedado demostrada la CONFESIÓN FICTA de las codemandadas ALEIDA DEL CARMEN MONTIEL DE MARTÍNEZ, HILDA ROSA MONTIEL DE CASTILLO, MARITZA CHIQUINQUIRÁ MONTIEL RIVAS, ISABEL COROMOTO MONTIEL RIVAS y MARÍA DE JESÚS RIVAS DE MONTIEL, respecto de la pretensión de PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA incoada por la parte actora ciudadana BETZI DEL VALLE MONTIEL RIVAS, en virtud de la norma transcrita y siendo que los documentos que demuestran la propiedad que tuviera el de cujus ALIRIO ANTONIO MONTIEL ÁVILA, sobre el inmueble anteriormente descrito, comportan pleno valor probatorio, conformando el objeto del patrimonio hereditario, se ordena la partición de dicho bien en la proporción que le corresponde a las mencionadas ciudadanas, es decir en cuotas iguales para cada comunero. ASÍ SE DECIDE.
En este sentido, se acuerda proceder tal como lo indica el Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, fijando el décimo día de despacho, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) siguiente a la constancia en actas de que fueron notificadas las partes, para designar partidor; asimismo, se fija el tercer día de despacho siguiente de aquel en el cual se haga la designación del partidor, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), para designar perito avaluador en relación al bien antes determinado. ASÍ SE ESTABLECE.
VI
DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• LA CONFESIÓN FICTA de las ciudadanas ALEIDA DEL CARMEN MONTIEL DE MARTÍNEZ, HILDA ROSA MONTIEL DE CASTILLO, MARITZA CHIQUINQUIRÁ MONTIEL RIVAS, MARÍA DE JESÚS RIVAS DE MONTIEL e ISABEL COROMOTO MONTIEL RIVAS, parte demandada en el presente Juicio de PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA, que fuere incoado en su contra por la ciudadana BETSI DEL VALLE MONTIEL RIVAS, plenamente identificadas en actas. ASÍ SE DECIDE.-

• CON LUGAR la demanda de PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA incoada por la ciudadana BETSI DEL VALLE MONTIEL RIVAS en contra de las mencionadas ciudadanas. Asimismo, se ordena la partición de dicho bien en la proporción que le corresponde a las mencionadas ciudadanas, al efecto, se fija día y hora para la designación de partidor y perito avaluador, tal como se indicó en el cuerpo de la sentencia. ASÍ SE ESTABLECE.-

• SE CONDENA EN COSTAS a las ciudadanas ALEIDA MONTIEL DE MARTÍNEZ, HILDA ROSA MONTIEL, MARITZA CHIQUINQUIRÁ MONTIEL RIVAS, MARÍA DE JESÚS RIVAS DE MONTIEL e ISABEL MONTIEL RIVAS, parte demandada, por haber sido totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° ay 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Año: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,

ABOG. ADAN VIVAS SANTAELLA. LA SECRETARIA,

ABOG. ZULAY VIRGINIA GUERRERO.