Visto el escrito y diligencia de fecha primero (1) de julio del año en curso, así como la diligencia que antecede, presentada por los abogados LENNY NAVA RODRIGUEZ y NESTOR LUIS MOLERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 10.205.272 y 7.791.238 respectivamente, e inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 51.882 y 42.931 respectivamente, actuando en defensa de sus propios intereses como parte actora en el presente juicio seguido contra la JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS SAN JOSÉ TORRE II, este Tribunal para resolver observa:
Peticionan los mencionados profesionales del derecho, la nulidad absoluta del auto de fecha 21 de junio de 2013, y que se reponga la causa por razones de nulidad absoluta, por se contrario al imperio de la Ley, al respecto este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Según resolución de fecha veintiuno (21) de junio del año en curso, este Tribunal repuso la causa al estado de notificar a la parte demanda de la consignación de la experticia complementaria del fallo practicado en las actas, concediéndole tres (3) días de despacho siguientes a la constancia de haber notificado, expusiera lo que ha bien tuviera sobre la indexación realizada.
Ahora bien, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“...Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente...”. (Subrayado del Tribunal)
Dicho artículo, establece el principio general en el sentido que después de dictada una sentencia, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya dictado, ello en garantía de los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales.
Así pues, siendo que en el caso de autos, este Juzgador ha dictado sentencia interlocutoria repositoria en la causa, contra la cual se ejerció los recursos legales de Ley, y siendo que a este Sentenciador le está vedado revocar su propia decisión, en consecuencia declara IMPROCEDENTE la solicitud de nulidad de la indicada resolución. Así se Decide.-
Ahora bien, en relación a que se oficie al Banco Bicentenario, a fin de que remita los estados de cuenta de las cantidades de dinero embargadas preventivamente, e informe sobre los intereses generados por dichas cantidades, asimismo peticionan se les informe por escrito el numero de cuenta de ahorro y si el físico de la libreta se encuentra en este Tribunal, este Juzgador debe acotar que consta en la Pieza No. 4, de la misma nomenclatura de este expediente, en la causa principal de Cobro de Bolívares seguida por Ilba Lucia Martínez y otra contra el Condominio Residencial San José II, Hoja de Control de Cuenta de Ahorro No. 0175-0158-53-0060301840, en la cual se encuentra depositada las cantidades de dinero embargadas preventivamente en la causa, en la cual se reflejan los intereses generados hasta el día 31-05-2013, que ascienden a la suma de Bs. 34.096,64, encontrándose el físico de la libreta de ahorro en resguardo de este Despacho.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los nueve (09_) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,
Abog. Zulay Virginia Guerrero
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