Se inicia la presente causa por demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO seguido por la ciudadana NERLY LILIANA PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 14.832.649, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia contra la ciudadana NIVIA VIERA MOLERO venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.752.241, de igual domicilio.-

En el escrito que antecede, la abogada JENNIFER QUINTERO, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, solicita se de inicio al procedimiento previsto en los artículos 12 y 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, contra la familia que están en calidad de cuido en el inmueble por parte de la depositaria judicial.

Este Tribunal para resolver observa:

Consta de las actas procesales, que según auto de fecha veintisiete (27) de octubre de 2010, este Tribunal ordenó comisionar a un Juzgado Ejecutor de Medidas, a fin de hacer entrega del inmueble objeto del litigio a la parte actora, el cual no fue ejecutado por solicitud de la parte demandante, librándose nuevo despacho catorce (14) de marzo de 2011, el cual el Juzgado Ejecutor de Medidas comisionado, según acta de fecha seis (06) de abril de 2011, dejó constancia que el inmueble estaba habitado por los ciudadanos Ana Maria Silva Muñoz y Stiell Alberto Fernández Mejias, quines manifestaron ser cuidadores del inmueble por orden de la Depositaria Judicial Santa Maria, además de la ciudadana Lorianny Maria Silva con su mejor hija.

Ahora bien, siendo que la parte actora alega que hasta la actualidad los mencionados ciudadanos habitan el inmueble, este Juzgador debe señalar lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en la cual establece como objetivo y sujetos de protección:

Artículo 1:

“El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a la vivienda principal, así como las y los adquirentes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.” (Negrillas del Tribunal)

Artículo5:

“Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos pro este Decreto Ley, deberá tramitarse por ante el ministerio con competencia en materia de habitad y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.”


Artículo 12:
“Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menos de noventa días (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesario en resguardo y estabilidad de sus derechos.” (Negrillas del Tribunal)
Artículo 13.
“Dentro del plazo indicado en el artículo anterior, el funcionario judicial:
1. Verificará que el sujeto afectado por la medida de desalojo hubiere contado durante el proceso con la debida asistencia u acompañamiento de un abogado de su confianza o, en su defecto, de un defensor público en materia de protección del derecho a la vivienda. Si esto no hubiere ocurrido, se deberá efectuar el procedimiento previo establecido en los artículos 5, 6,7 y 8 del presente Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley, sin cuyo cumplimiento no podrá procederse a la ejecución del desalojo.
2. Remitirá al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud mediante la cual dicho órgano del Ejecutivo Nacional disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar, si éste manifestare no tener lugar donde habitar.
En todo caso, no se procederá a la ejecución forzada sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser este un derecho de interés social e inherente a toda persona.” (Negrillas del Tribunal)


Disposiciones estas que regulan los procedimientos administrativos establecidos la indicada Ley, los cuales se realizaran en caso de haber propuesto la demanda, luego de la entrada en vigencia del Decreto Ley y en los juicios en curso, al momento de la ejecución que implique terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda.

Ahora bien, en el caso de autos, se ordenó la entrega del inmueble objeto del litigio, constituido por dos casas de habitación, ubicadas en el Barrio Sierra Maestra, calle 13 jurisdicción de la parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del Estado Zulia, la primera distinguida con el No. 18-20 construida sobre una parcela de terreno que mide 649,39 Mts2, comprendido de dentro de los siguientes linderos: Norte: Calle 13 vía pública, Sur: inmueble identificado con el No. 13-35, Este: inmueble identificado con el No. 18-42 y Oeste: inmuebles identificados con los números 18-06 y 13-25, y la segunda comprendido de dentro de los siguientes linderos: Norte: Calle 13 vía pública, Sur: inmueble identificado con el No. 18-20, Este: inmueble identificado con el No. 18-20 y Oeste: inmuebles identificados con los números 18-06 y 13-25, por lo que, considera este Sentenciador, que las condiciones fácticas del caso de autos, se ajusta a los presupuestos establecidos en las normas antes citada, por estar destinado el inmueble a la vivienda, en consecuencia este Tribunal ORDENA SUSPENDER LA EJECUCIÓN FORZOSA ORDENADA EN LA CAUSA, POR UN LAPSO DE CIEN (100) DÍAS HÁBILES, a fin de cumplir con lo establecido en el artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Así se decide.-

Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas procesales, se aprecia que uno de los inmuebles esta ocupado por los ciudadanos ANA MARIA SILVA MUÑOZ Y STIELL ALBERTO FERNÁNDEZ MEJIAS, y el otro por la ciudadana LORIANNY MARIA SILVA con su mejor hija, sujetos afectados por la medida dictada en actas, y al ser terceros en la causa, no contaron en el proceso con la debida asistencia u acompañamiento de un abogado de su confianza o en su defecto, de un defensor público en materia de protección del derecho a la vivienda, por lo que, este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 13 del indicado Decreto-Ley, se debe proceder con el procedimiento previo establecido en los artículos 5, 6,7 y 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. Así se Establece.

En consecuencia, a tenor de lo establecido en el artículo 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, este Tribunal ordena oficiar al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Habitad, a fin de que proceda a iniciar el procedimiento administrativo respectivo, acompañando copia certificada de la sentencia definitiva de fecha dieciocho (18) de marzo de 2008, auto de fecha 03 de julio de 2008, resolución de fecha 11 de agosto de 2008, resolución de fecha 26 de marzo de 2010, acta de fecha 06 de abril de 2011, el escrito que antecede y la presente decisión, la cual se ordena expedir, autorizando para ello al ciudadano John Gómez, persona capaz y de este domicilio.

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Cuatro (04) del mes de julio de dos mil trece (2013).- Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
El Juez,
(Fdo)
Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,
(Fdo)
Abog. Zulay Virginia Guerrero