Mediante escrito presentado en fecha quince (15) de marzo de 2002, por ante el Órgano Distribuidor signada con el No. 2026, presentada por los ciudadanos FREDY JOSÉ MONTILLA y YAJANY JOSEFINA VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad números 10.310.810 y 12.379.715 respectivamente, domiciliados en la Parroquia Cacique Mara, Jurisdicción del Municipio Maracaibo Estado Zulia, asistidos por la Abogada en ejercicio GLADYS PARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 34.959, solicitaron la disolución de su matrimonio civil por estar separados de hecho por espacio de más de cinco (5) años, fundando su acción en el Artículo 185-A del Código Civil.
Admitida la solicitud por este Tribunal, en fecha veintisiete (27) de enero de 2.009, se ordenó la citación del FISCAL TRIGESIMO CUARTO DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, EL ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, librándose los recaudos correspondientes en fecha veinte (20) de junio de 2002, siendo citada la representación fiscal el día veintiséis (26) de junio de 2002, tal como consta en exposición realizada por el Alguacil Natural de este despacho en fecha veintiocho (28) del mismo mes y año.
Ahora bien, el Tribunal por cuanto observa que la representación fiscal una vez citada, la misma en fecha 9 de julio de 2002, solicitó ante este Tribunal sirviera instar a las partes a determinar la fecha a partir de la cual se encuentran separados ya que en el escrito que dio inicio al procedimiento de divorcio 185-A presentada, no se encuentra reflejado la fecha a partir de la cual se encuentran separados.
En fecha 13 de junio de 2013, los solicitantes comparecieron ante este Juzgado a fin de indicar mediante el escrito presentado la fecha precisa en la cual se interrumpió la vida en común. Asimismo en fecha 17 de junio de 2013, este Operador de Justicia ordenó mediante auto la notificación de la Fiscal como parte interviniente de buena Fé en el presente juicio, a fin de que la misma expusiera lo que a bien tenga en la presente causa.
En fecha 22 de julio de 2013, el Alguacil Natural de este Juzgado expuso sobre la Notificación de la Fiscal Trigésimo Cuarto (34) del Ministerio Publico. Asimismo consigno la respectiva boleta.
En fecha 26 de julio de 2013, la representación Fiscal manifestó no tener Oposición a la solicitud de Divorcio fundamentada en la disposición legal antes indicada de los ciudadanos FREDDY MONTILLA y YAJANI VILLALOBOS. En consecuencia Tribunal pasa de seguidas a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
En primer lugar, este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, su último domicilio conyugal fue fijado en jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil y el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. Así se declara.
Establecida como ha sido la competencia de este Organo Jurisdiccional para conocer de la presente causa, pasa este Tribunal a dictar la correspondiente sentencia, en los siguientes términos: establece el artículo 185-A del Código Civil, que ¨ cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común ¨, situación ésta que se incorporó al Código en la reforma de 1982 a fin de atender una realidad social, cual es el cese de la affectio maritatis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (ex artículo 185) pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem.
Cabe señalar igualmente que aún cuando el estado proteja el matrimonio y a las familias (artículo 77 y 75 de la Constitución de 1999), esta protección sin embargo encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.
Ahora bien, examinadas las actas procesales se observa la manifestación de los cónyuges sobre la interrupción de su vida en común desde hace más de quince años, sin que se haya reanudado dicha relación, declarando igualmente los solicitantes que durante la unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron bienes, por lo que evidenciándose de las actas procesales que ha existido una separación de hecho por espacio de más de cinco (5) años entre los referidos ciudadanos y no habiendo opinión desfavorable por parte de la Fiscal del Ministerio Público, se considera procedente la presente solicitud de DIVORCIO. Así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO, y en consecuencia, queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos FREDDY JOSÉ MONTILLA y YAJANI JOSEFINA VILLALOBOS, el día tres (3) de Abril de mil novecientos noventa y tres (1993), ante el Prefecto y Secretaria respectivamente de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se evidencia de Acta de Matrimonio signada con el N° 100, acompañada a las actas en copia certificada.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho, del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los _TREINTA Y UNO _ ( 31 ) días del mes de Julio de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,
ABOG. ADÁN VIVAS SANTAELLA
LA SECRETARIA,
ABOG. ZULAY VIRGINIA GUERRERO
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