Se da inicio la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, incoada por el ciudadano JUAN DE LA CRUZ HERRERA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.276.079, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil COOL MECAN, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día 26 de mayo de 2005, anotada bajo el No. 24, Tomo 39 A, como consta de poder otorgado ante la Notaría Pública Quinta de Valencia en fecha 08 de abril de 2008, anotado bajo el No. 52, Tomo 78 de los libros de autenticaciones, contra la Sociedad Mercantil C.A. CERVECERIA REGIONAL, registrada el 19 de enero de 1999, por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia, el día 14 de mayo de 1929, bajo el No. 320, durante el año 2006, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES
Recibida la demanda de la Oficina de Recepción y distribución de Documentos en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2008, el Tribunal el día veintiuno (21) de noviembre del mismo año, admitió la demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, ordenando la intimación de la Sociedad Mercantil C.A. CERVECERIA REGIONAL, registrada el 19 de enero de 1999, por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia, el día 14 de mayo de 1929, bajo el No. 320, en la persona de su Presidente ciudadano STEVEN BANDEL KLEIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.665.502, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a fin de que comparezcan a este Juzgado, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en actas de haber sido intimado, para que pague a la Sociedad Mercantil COOL MECAN, C.A. la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL CIENTO VEINTIDOS BOLIVARES CON 50/100 (Bs.F. 46.122,50). Posteriormente en fecha 25 de noviembre de 2008, el Apoderado del Actor solicito al Tribunal se sirva decretar Medida de Embargo Preventivo sobre bienes propiedad del demandado.
En fecha veinticinco (25) de noviembre de 2008, el Abogado JUAN DE LA CRUZ HERRERA HERNANDEZ, identificado en actas, actuando con el carácter de autos y reservándose su ejercicio sustituyó poder al Abogado en ejercicio REIDELMIX BARRIOS, quien es venezolano, mayor de edad, 9.114.672, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 43.468, del mismo domicilio.
Posteriormente en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2008, el Alguacil Natural del Despacho recibió los emolumentos para el mecanismo de transporte necesarios para practicar la citación del demandado; y en la misma fecha anterior, el Apoderado del actor consignó las copias fotostáticas y solicito los recaudos de intimación, dejando constancia de ello la secretaria natural este Juzgado.
En fecha diecisiete (17) de junio de 2009, el Alguacil de este Despacho se traslado a la dirección indicada por el actor, para intimar al ciudadano STEVEN BANDEL KLEIN, antes identificado, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil C.A. CERVECERIA REGIONAL, donde fue atendido por el ciudadano JAIRO NAVA, quien manifestó ser Supervisor de Seguridad de la referida empresa, encargándole dar el mensaje al consultorio jurídico, por tal razón procedió a consignar la correspondiente boleta de intimación.
En fecha siete (07) de julio de 2009, el Abogado en ejercicio JOSE A. DELMORAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 61.838, actuando como apoderado del actor solicitó al Tribunal proceda a la citación por medio de carteles.
Habiendo efectuado el debido estudio a las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que las partes en litigio no realizaron actuación alguna posterior a la intimación de la demandada, por lo que este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
La Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”
Han sido numerosos los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia referidos a la institución de la Perención. En los siguientes términos el más alto Tribunal de esta República, ha expresado, en Sala de Casación Civil, mediante Sentencia No. 208, de fecha el veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000) lo siguiente y se cita:
“La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal (…) y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.”
Y en Sala Político Administrativa, mediante Sentencia No. 01855, proferida en fecha catorce (14) de agosto del año dos mil uno (2001) indicó:
"(…) el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley (…), lo cual comporta la extinción del proceso.(…)”
Hechos el estudio y el cómputo pertinente desde el día siete (07) de julio de 2009, fecha en que el actor solicito los carteles de intimación, hasta la presente, se evidencia que ha transcurrido más de un (01) año, sin que se haya verificado por parte del accionante, impulso procesal alguno tendiente a lograr la intimación de la demandada, hecho que notoriamente impidió la continuación de este Juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION. ASÍ SE CONSIDERA.-
Seguidamente, se observa que en la misma Sentencia No. 01855, citada ut supra, la Sala Político Administrativa expresó:
“(…) Luego, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución. (…)”
Respecto a la declaratoria de oficio de la Perención de la Instancia, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 211, de fecha veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000), ha establecido:
“La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Por ende, no queda más a este Juzgador que declarar consumada la Perención de la Instancia establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
De igual manera, el Tribunal en virtud de la declaración de perención realizada y el tiempo trascurrido, ordena realizar la notificación de la demandante a través de boleta que se fijará en la cartelera del Tribunal, dejando transcurrir diez (10) días de despacho y una vez transcurridos dicho lapso se tendrá por terminado el proceso y se archivará el expediente. ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos con anterioridad, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• PERIMIDA LA INSTANCIA y por consiguiente, EXTINGUIDO el presente proceso de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, intentado por el Abogado JUAN DE LA CRUZ HERRERA HERNANDEZ Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil COOL MECAN, C.A. contra la Sociedad Mercantil C.A. CERVECERIA REGIONAL, plenamente identificados en actas.-
• NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 283 del vigente Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese en la forma indicada en esta sentencia. Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los _TREINTA _ ( 30 ) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Año: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez
Abg. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,
Abg. Zulay Virginia Guerrero
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