Visto el escrito que antecede, presentado por el abogado ejercicio MELQUIADES PELEY, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 37.885, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora ciudadana LIATINIS EILIN SALAZAR PATIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 14.901.336, en el presente juicio seguido contra los ciudadanos JUAN CARLOS ALDEA BECERRA y LEONARD HENRY AÑEZ UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nos. 7.864.937 y 5.061.199 respectivamente, en el cual consigna copia certificada del documento de propiedad del inmueble objeto del litigio, este Tribunal para resolver observa:

Solicita la representación judicial de la parte actora, se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble constituido por un apartamento signado con el No. 10 del Edificio Aguamarina, ubicado en la avenida 9B entre calles 75 y 76, Urbanización Las Delicias, en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Este Tribunal para resolver observa:

Con respecto a las medidas preventivas, establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que el Juez decretará las medidas preventivas, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esto y del derecho que se reclama. De esta norma se colige que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.

Del estudio realizado a las actas procesales, en el caso que nos ocupa se observa que se encuentra demostrada la presunción grave del buen derecho, a través del documento de venta registrado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 26 de julio de 2012, bajo el No. 2011.1186, Asiento Registral No. 2, del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.6.2969, el cual la actora pretende anular, alegando que el mismo pertenece a la comunidad conyugal y fue vendido sin su autorización, lo cual conjugado con el documento registrado ante la indicada oficina registral, de fecha 30 de mayo de 2011, bajo el No. 2011.1186, Asiento Registral No. 1, del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.6.2969, del cual dichos presupuestos en relación a los hechos narrados en el libelo, salvo su apreciación en la definitiva. Así se Aprecia. Con respecto al peligro en la mora a fin de evitar la incertidumbre en el derecho del peticionante así como de los eventuales terceros adquirentes en el transcurrir del procedimiento, se considera satisfecho dicho extremo. Así se Aprecia.

En consecuencia, por cuanto este Tribunal observa que se encuentran cumplidos los extremos legales exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y a fin de evitar la cadena traslativa del inmueble objeto del litigio, de conformidad con el artículo 585 en concordancia con el ordinal 3° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente inmueble, constituido por un apartamento signado con el No. 10 del Edificio Aguamarina, ubicado en la avenida 9B entre calles 75 y 76, Urbanización Las Delicias, en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, posee una superficie aproximada de doscientos veinte metros cuadrados (220mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con parque infantil, zonas verdes del edificio y/o inmueble No. 75-47, propiedad que es o fue de la firma mercantil “Arrendadora Banguaira Empresa de Arrendamiento Financiero, C.A.”, Sur: Con acceso vehicular y rampa que comunica al nivel o planta semisótano con el nivel o planta baja del edificio y con los inmueble No. 75-95 de la Avenida 9B y 9-50 de la calle 76 propiedades que son o fueron de Mireya de Jesús Feria de Nones y la firma mercantil “Arrendadora Banguaira Empresa de Arrendamiento Financiero, C.A.”, respectivamente; Este: En parte con área de estacionamientos ubicados en el nivel planta baja del edificio y con inmueble No. 9-50, propiedad que es o fue de “Arrendadora Banguaira Empresa de Arrendamiento Financiero, C.A.”, y Oeste: En parte con hall de servicio y escalera que comunica a los demás niveles del edificio, con acceso peatonal del edificio, caseta de vigilancia, zonas verdes y con vía pública (Avenida 9-B), cuyos demás datos identificatorios y de registro se encuentran en actas y se dan aquí por reproducidos.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Tres (03) del mes de julio de dos mil trece (2013).- Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
El Juez,
(Fdo)
Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,
(Fdo) Abog. Zulay Virginia Guerrero