Mediante escrito presentado en fecha díez (10) de abril del 2000, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien para la fecha fungía como Organo Distribuidor, la ciudadana YANET BARRETO ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.606.437, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Abogada en ejercicio AINAK MUÑOZ ACOSTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.521, y del mismo domicilio, para demandar por DIVORCIO al ciudadano WILMER DE JESUS FAJARDO BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.711.830, y de igual domicilio, fundamentando su acción en las causales segunda y tercera del Artículo 185 del Código Civil.-

La demanda se admitió por auto de fecha cuatro (04) de mayo de 2000, ordenando la notificación al ciudadano Fiscal Trigésimo del Ministerio Público Con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así como la citación del demandado.-

En fecha díez (10) de mayo de 2000, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, quien fue notificado el día diecinueve (19) del mismo mes y año, según se evidencia en exposición del Alguacil. Posteriormente, en fecha veintidós del referido mes y año, se libraron recaudos de citación al demandado.

En fecha nueve (09) de junio de 2000, el Alguacil de este Tribunal expuso que se dirigió a la dirección suministrada por la parte actora, a los fines de citar al demandado, el quien se negó a firmar el recibo de citación, haciéndole entrega de los respectivos recaudos.-

Seguidamente, en fecha dieciséis (16) de junio de 2000, la parte actora solicito de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de perfeccionar la notificación del demandado de autos.

En fecha diecinueve (19) del mismo mes y año, se ordeno librar boleta d notificación según lo solicitado, quedando cumplidas las formalidades según se evidencia en exposición del Secretario Titular de este Tribunal de fecha tres (03) de julio de 2000.-


El Tribunal para resolver observa:

El artículo 756 y siguiente del Código de Procedimiento Civil establecen que:

“Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso”. (Subrayado del Tribunal).-

“Si no se lograre la reconciliación en dicho acto, se emplazará a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco días del anterior, a la hora que fije el Tribunal. Para este acto se observarán los mismos requisitos establecidos en el artículo anterior”. (Subrayado del Tribunal).-

La norma antes citada indica que la no comparecencia del actor tanto al primer como al segundo acto conciliatorio, producirá la extinción del juicio, situación esta que el Legislador propicia a fin de preservar la institución matrimonial, conforme el mandato del Artículo 77 de la Constitución de 1.999, que ya se expresaba en la Constitución de 1961 vigente para la época de promulgación del Código Procesal (Artículo 73).-


Aplicada la norma al caso bajo análisis, observa este Juzgador de las actas procesales se evidencia que transcurrido los cuarenta y cinco días que establece el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, no se celebró el primer acto conciliatorio, por lo que de acuerdo a lo establecido en los artículos antes citados se verifica la EXTINCION DEL PROCESO, manteniéndose en consecuencia vigente el matrimonio civil contraído por los ciudadanos YANET BARRETO ALVAREZ y WILMER DE JESUS FAJARDO BERMUDEZ, celebrado en fecha nueve (09) de febrero de mil novecientos setenta y nueve (1979), por ante el Jefe Civil del Municipio San Francisco del Estado Zulia. Así se declara.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley declara:

1. EXTINGUIDO el presente Juicio de DIVORCIO, intentado por la ciudadana YANET BARRETO ALVAREZ, en contra el ciudadano WILMER DE JESUS FAJARDO BERMUDEZ..
2. No hay condenatoria en costas por la naturaleza de este fallo.
3. Archívese el expediente.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los VEINTINUEVE_ ( 29 ) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez
Abog. Adán Vivas Santaella La Secretaria,
Abog. Zulay Virginia Guerrero