Vista la diligencia que antecede, presentada por la Abogada en ejercicio AUDREY VILLALOBOS, inscrita en inpreabogado bajo el No. 34.997, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada reconviniente ciudadana NIVIA CHIQUINQUIRÁ VIERA MOLERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.752.241, en el presente juicio seguido incoado por la actora reconvenida GLORIA BEATRIZ RIOS FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.158.913, domiciliadas en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la cual solicita se proceda con la ejecución forzosa de la sentencia, en virtud de haber transcurrido el lapso para el cumplimiento voluntario, este Tribunal para resolver observa:

Establece el Código de Procedimiento Civil:

Artículo 526:

“Transcurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá a la ejecución forzada.”

Artículo 527:

“Si la condena hubiere recaído sobre cantidad líquida de dinero, el Juez mandará embargar bienes propiedad del deudor que no excedan del doble de la cantidad y costas por las cuales se siga ejecución. No estando líquida la deuda, el Juez dispondrá lo conveniente para que se practique la liquidación con arreglo a lo establecido en el artículo 249. Verificada la liquidación, se procederá al embargo de que se trata en este artículo.
El Tribunal podrá comisionar para los actos de ejecución, librando al efecto un mandamiento de ejecución en términos generales a cualquier juez competente de cualquier lugar donde se encuentren bienes del deudor.

El mandamiento de ejecución ordenará:
1° Que se embarguen bienes pertenecientes al deudor en cantidad que no exceda del doble de la cantidad y costas por las cuales se siga la ejecución.
2° Que se depositen los bienes embargados siguiendo lo dispuesto en los artículos 539 y siguientes de este Código.
3° Que a falta de otros bienes del deudor, se embargue cualquier sueldo, salario o remuneración de que disfrute, siguiendo la escala indicada en el artículo 598”


Consta de las actas procesales que en fecha nueve (09) de noviembre de 2012, este Tribunal declaró Sin Lugar la demanda incoada y Parcialmente Con Lugar la reconvención propuesta por la demandada, en la cual se condenó a la actora Gloris Rios a repetición del pago de la suma de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,00) más el cálculos de los intereses moratorios y la indexación judicial, y previa solicitud de la parte demandada se declaró en estado de ejecución voluntario la sentencia dictada por auto de fecha 04 de febrero de 2013, y practicada la experticia complementaria del fallo, se concedió por auto de fecha 21 de mayo de 2013 el lapso para el cumplimiento voluntario. Ahora bien, transcurrido dicho lapso, de conformidad con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal DECLARA EN ESTADO DE EJECUCIÓN FORZOSA la sentencia definitivamente firme dictada en la presente causa.-

Ahora bien, vista la cantidad de dinero condenada a cancelar y la experticia ordenada, siendo el monto la suma de VEINTITRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 23.456,27), este Tribunal a fin de proceder a la ejecución forzosa, decreta MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO sobre bienes muebles e inmuebles propiedad de la parte demandada antes indicada, que deberán ser señalados ante el Juzgador Ejecutor, hasta cubrir la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 35.230,00), suma prudencialmente calculada por este Tribunal. Que en caso de que la ejecución de la medida recaiga sobre cantidades de dinero versará hasta la suma de VEINTITRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 23.456,27), que corresponde a la suma condenada a pagar. Líbrese mandamiento a cualquier Juez Ejecutor donde se encuentren bienes muebles e inmuebles del deudor, con la advertencia que no podrá ejecutarse la medida sobre inmuebles destinados a vivienda familiar o de habitación, de conformidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Líbrese Mandamiento.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Veintiséis (26) del mes de julio de dos mil trece (2013).- Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
El Juez,
(Fdo)
Abog. Adan Vivas Santaella

La Secretaria,
(Fdo)
Abog. Zulay Virginia Guerrero