Vista el acta de embargo preventivo de fecha dieciséis (16) de julio de dos mil trece (2013), levantada por el JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, PAEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en ocasión a la medida decretada por este Tribunal en fecha doce (12) de junio de 2013, en el juicio de HONORARIOS PROFESIONALES seguido por los Abogados en ejercicio JOSE IGNACIO BAPTISTA ROMERO, DANIEL BENITO AVILA PARRA Y FABIOLA PETRILLI GOZZO, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos. 7.889.522, 13.512.710 y 18.634.222, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 47.073, 90.578 y 138.064 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en sus propios nombres y representación contra la ciudadana FAIDA ABDUL HADI WAKED EL AYOUBI, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. 24.722.140, a título personal y en representación de la Sociedad Mercantil SARITA, COMPAÑIA ANÓNIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de octubre de 2009, anotada bajo el No. 07, Tomo 104-A, acto mediante el cual la co-demandada ciudadana FAIDA ABDUL HADI WAKED EL AYOUBI asistida por el abogado en ejercicio LEONARDO ZULETA AÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 135.898, se da por intimada, citada, notificada y emplazada para todos los actos del presente juicio, renunciando al término que les concede la Ley para dar contestación a la demandada, por ser ciertos tanto los hechos como el derecho en ella invocados, que con el fin de ponerle término al presente juicio, ofrecen dar en pago la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00); pagaderos de la siguiente manera: 1) La cantidad previamente embargada por ante el Banco Banesco, Banco Universal mediante cheque de Gerencia No. 00034211 por un monto de TRESCIENTOS VEINTITRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 323.845,18); 2) Mas la cantidad de VENTISEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 26.155,00) mediante cheque girado en contra de Banesco Banco Universal, de la cuenta Corriente No. 01340001600011177946, identificado con el No. 19436055, a nombre de DANIEL AVILA, en el entendido que el pago que se refiere al numeral 1) de esta propuesta se verificará una vez que el cheque objeto de la medida de embargo sea acreditado en la cuenta del Tribunal de la causa y una vez hecho efectivo el mismo, uno cualquiera de los abogados actuantes demandantes en la presente comisión solicitarán de dicho Tribunal la elaboración de un cheque a su favor, a los fines legales antes indicados sin necesidad de autorización algunas por parte de su persona ni de la Sociedad Mercantil SARITA. C.A, partes demandadas en la presente causa. En este estado, presentes igualmente DANIEL AVILA y JOSE IGNACIO BAPTISTA, antes identificados, y en el carácter antes dicho expusieron: “Aceptamos el ofrecimiento realizado por las demandadas, en todos sus términos y condiciones específicamente en lo referido a la orden expresa que en este acto otorga para la elaboración por parte del Tribunal de la Causa de un instrumento cambiario a favor de uno cualquiera de nosotros, a los fines de acreditar su importe al monto ofrecido como parte de pago conforme a lo expuesto por la demandada, en este estado solicitamos en consecuencia al tribunal de la causa se ordene lo conducente una vez acreditado dicho cheque en su cuenta y que se proceda sin mayor dilación las que se derive de los procedimientos administrativos internos de dicho Tribunal, de igual forma declaramos que con el presente pago se entiende canceladas todas y cada una de las deudas y/o obligaciones que se nos adeuden derivadas de las actuaciones procesales y extrajudiciales relacionadas con la demanda objeto de la presente causa así como también por cualquier otra que en nombre de las co-demandadas pudimos haber efectuado, dado el carácter extintivo y definitivo que con respecto a sus honorarios profesionales le imprimen a la presente acta una vez cancelados los montos contenidos en esta”. Acto seguido, ambas partes solicitan al Tribunal de la causa homologue el presente acto de auto composición procesal, al cual le imparten el carácter de irrevocabilidad incluso antes de su homologación ya que refleja la voluntad inequívoca y libre de presión y apremio de las partes en la presente causa y en consecuencia solicitan se le imparta al mismo el carácter de Cosa Juzgada y que se abstenga de archivar el expediente hasta tanto se produzca la real y efectiva cancelación de la obligación reclamada en este acto conforme al procedimiento antes indicado.
El Tribunal para resolver hace previas las siguientes observaciones:
Se inicia el presente proceso, por demanda de HONORARIOS PORFESIONALES instaurado por los Abogados en ejercicio JOSE IGNACIO BAPTISTA ROMERO, DANIEL BENITO AVILA PARRA Y FABIOLA PETRILLI GOZZO, antes identificados, contra la ciudadana FAIDA ABDUL HADI WAKED EL AYOUBI y la Sociedad Mercantil SARITA, C.A. identificadas en autos, admitiéndose la misma en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2013, observándose que en la pieza principal para el momento del acuerdo celebrado se encontraba en la fase de citación. Igualmente, de la revisión efectuada a la pieza de medidas, se observa que en fecha doce (12) de junio de 2013, el Tribunal decretó MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes muebles propiedad de la demandada hasta cubrir la cantidad de UN MILLON CIEN MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 1.100.000,00); y en caso de que la medida versare sobre cantidades de dinero hasta la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 734.000,00); ejecutada por el JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS, en la fecha arriba señalada, recayendo dicha medida sobre las cantidades de dinero que se encontraban en la Cuenta Corriente No. 0134-0001-62-0011177404, de la Entidad Financiera del BANCO BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., perteneciente a la Co-demandada Sociedad Mercantil SARITA, C.A. Rif: 29831171-1; para ese momento la cantidad de TRESCIENTOS VEINTITRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 323.845,18); cantidades que fueron remitidas a este Juzgado en cheque de Gerencia No. 00034211 por el monto antes señalado, acto en el cual las partes debidamente facultadas para realizar el acto de autocomposición procesal, realizan el acuerdo de pago antes señalado sobre el cual versa la presente resolución, y en observancia que dicho acuerdo no es contrario a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres, lo encuentra conforme, da por consumado el acto, lo homologa y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se declara.
No se archive el expediente.
Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los _VEINTICINCO_ ( 25 ) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez,
(fdo.)
Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,
(fdo.)
Abog. Zulay Virginia Guerrero
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