Por cuanto este Tribunal se encuentra en continuo desarrollo de sus labores de inventario, ha verificado con detenimiento las actuaciones procesales en el presente juicio, constatando la paralización prolongada de las mismas y visto el avocamiento del Juez de este Despacho al conocimiento de la causa para resolver sobre la perención de la instancia en los siguientes términos:


Se inicia el presente juicio de DIVORCIO seguido por el ciudadano JOSÉ GREGORIO BUENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 7.898.889, domiciliado en el Municipio Colon del Estado Zulia; contra de la ciudadana ÁNGELA ROSA HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 4.327.686, de igual domicilio

En fecha dieciocho (18) de enero de 1996, fue admitida la presente demanda, y se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Publico y la Citación de la parte demandada para la celebración de los actos conciliatorios y contestación de la demanda.

En fecha veintidós (22) de enero de 1996, el apoderado de la parte actora solicito se comisionara un Juzgado del Municipio Colon, para practicar la citación de la demanda.

En fecha primero (01) de febrero de 1996, se libro boleta notificación al fiscal y boleta de citación con despacho y oficio.

Posteriormente en fecha ocho (08) de febrero de 1996, el alguacil consigno boleta de notificación firmada por el Fiscal del Ministerio Publico.

En fecha cuatro (04) de marzo de 1996, se le dio entrada a la comisión conferida al Juzgado del Municipio Colon.

En fecha siete (07) de mayo de 1996, se llevó acabo el Primer Acto Conciliatorio.

En fecha nueve (09) de julio de 1996, se llevó acabo el Segundo Acto Conciliatorio.

En fecha diecisiete (17) de julio de 1996, la parte demandada dio contestación a la demanda.

Consecutivamente en fecha catorce (14) de octubre de 1996, se agregaron a las actas las pruebas promovidas.

En fecha diecinueve (19) de noviembre de 1996, fueron admitidas las pruebas promovidas.

En fecha veintiuno (21) de noviembre de 1996, fueron despacho de prueba con oficio.

Ahora bien, encontrándose la causa en la etapa procesal antes dicha, no se observa actuación alguna por parte de la demandante, configurándose una inactividad prolongada por dicha parte, en tal sentido, la norma adjetiva en su artículo 267 ha asentado:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
…omissis…”

Igualmente, la doctrina en relación a la perención, citando al efecto al autor A. Rengel-Romberg en su TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, asienta:
“Concebida la perención como una renuncia deliberada tácitamente por el actor”…”Para que la perención se produzca, requiérese la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realizan…”

Por su parte el procesalista Mario Alberto Fornaciari, en su obra Modos Anormales de Terminación del Proceso, Tomo III, ediciones Depalma, Buenos Aires, Argentina, 1991, con respecto a la caducidad de la instancia, expresa:

“(…) es la extinción de un proceso (principal o incidental) o de alguna de sus instancias, producida por la ausencia de actividad impulsora idónea para su desarrollo, durante los términos que establece la Ley. (…) La caducidad de la instancia encuentra fundamento en diversos componentes que se equilibran en la confluencia de lo público con lo privado. Es cierto que cada una de las partes enfrentadas en el proceso tienen la expectativa de beneficiarse con el error o la inacción del adversario. La inactividad no hace presumir su desinterés. Pero también es cierto que por razones de seguridad jurídica hacen prevalecer el interés comunitario de restablecer el orden jurídico. En la rápida y correcta terminación de los procesos está comprometido el orden público. Ese equilibrio que tiene su fundamento en el superior interés de la comunidad, determina que si bien el juez está facultado a dictar medidas tendientes a evitar la paralización de los procesos, no enerva con esa posibilidad la de decretar de oficio la caducidad de la instancia.(…)”

La jurisprudencia venezolana, siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalistas clásicos, tiene reiteradamente resuelto que el acto capaz de interrumpir la perención debe ser tal-además de válido-que su objeto evidente, su propósito explícito, sea el de gestionar o impulsar la continuación del procedimiento, poniendo fin a la paralización en que se encuentre.

Igualmente, es de hacer notar que es un deber del actor impulsar los procesos para que no se paralicen; deber que se encuentra expresado, entre otras disposiciones, en el artículo 173 del Código Procesal Civil cuando establece lo siguiente: “El apoderado o el sustituto estarán obligados a seguir el juicio en todas las instancias...” y que se corresponde con el propósito del artículo 10 ejusdem, que dispone: "La justicia se administrará lo más brevemente posible...”.

En aplicación de lo antes trascrito al proceso que se ventila y en evidencia este Sentenciador de las actas procesales, que desde el día veintiuno (21) de noviembre de 1996, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año, sin que se verifique de parte de la accionante impulso procesal alguno tendiente a lograr la prosecución del presente Juicio, quedando por tanto el presente proceso paralizado en la etapa de citación, configurándose por tanto la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 ejusdem, por lo que no queda más a este Juzgador que declarar la misma. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

A) PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL JUICIO DE DIVORCIO seguido por el ciudadano JOSÉ GREGORIO BUENO; contra de la ciudadana ÁNGELA ROSA HERNÁNDEZ SÁNCHEZ

B) EXTINGUIDA LA CAUSA.

C) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS POR LO ESPECIAL DEL FALLO.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los _VEINTITRES__( _23_ ) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez,

La Secretaria,
Abog. Adán Vivas Santaella.
Abog. Zulay Virginia Guerrero.