Por cuanto este Tribunal se encuentra en continuo desarrollo de sus labores de inventario, ha verificado con detenimiento las actuaciones procesales en el presente juicio, constatando la paralización prolongada de las mismas y visto el avocamiento del Juez de este Despacho al conocimiento de la causa para resolver sobre la perención de la instancia en los siguientes términos:


Se inicia el presente juicio de RENDICIÓN DE CUENTAS seguido por el ciudadano DIDO ANTONIO PARRA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 3.776.231, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; contra el ciudadano OMAR CALVO MARCHI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 5.049.309, de igual domicilio

En fecha doce (12) de diciembre de 1995, fue admitida la presente demanda, y se ordenó la Citación de la parte demandada para la contestación de la demanda.

En fecha dieciocho (18) de diciembre de 1995, se libro recaudo de citación

Posteriormente en fecha treinta y uno (31) de enero de 1996, el alguacil consigno boleta de citación firmada por la demandada.

En fecha veintiséis (26) de febrero de 1996, la parte demandada dio contestación a la demanda.

En fecha doce (12) de marzo de 1996, la apoderada de la parte actora solicito se repusiera la causa al estado de admisión de la demanda.

En fecha veintiocho (28) de marzo de 1996, el Tribunal repuso la causa al estado de Admisión de la demanda, ordenando que el demandado rindiera las cuentas solicitadas.

En fecha ocho (08) de abril de 1996, la parte demandada apeló a la reposición de la causa.

En fecha dieciocho (18) de abril de 1996, fueron librados los recaudos de citación.

En fecha ocho (08) de mayo de 1996, el Tribunal escucho la apelación interpuesta.

En fecha catorce (14) de mayo de 1996, el alguacil de este juzgado consigno boleta de intimación firmada por el demandado.

En fecha quince (15) de mayo de 1996, la apoderada de la parte actora apeló a la resolución de fecha 09 de mayo de 1996.

En fecha veinte (20) de mayo de 1996, se remitió el presente expediente a un Juzgado superior.

En fecha ocho (08) de julio de 1996, los apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron informes, en la misma fecha la apoderada judicial de la parte actora presento informes.

En fecha catorce (14) de octubre de 1996, el Juzgado Superior Segundo de la Circunscripción judicial del Estado Zulia decidió sobre la apelación interpuesta.

En fecha nueve (09) de diciembre de 1996, se le dio entrada al presente expediente.
En fecha nueve (09) de enero de 1996, se ordeno agregar a las actas las pruebas promovidas.


Ahora bien, encontrándose la causa en la etapa procesal antes dicha, no se observa actuación alguna por parte de la demandante, configurándose una inactividad prolongada por dicha parte, en tal sentido, la norma adjetiva en su artículo 267 ha asentado:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
…omissis…”

Igualmente, la doctrina en relación a la perención, citando al efecto al autor A. Rengel-Romberg en su TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, asienta:
“Concebida la perención como una renuncia deliberada tácitamente por el actor”…”Para que la perención se produzca, requiérese la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realizan…”

Por su parte el procesalista Mario Alberto Fornaciari, en su obra Modos Anormales de Terminación del Proceso, Tomo III, ediciones Depalma, Buenos Aires, Argentina, 1991, con respecto a la caducidad de la instancia, expresa:

“(…) es la extinción de un proceso (principal o incidental) o de alguna de sus instancias, producida por la ausencia de actividad impulsora idónea para su desarrollo, durante los términos que establece la Ley. (…) La caducidad de la instancia encuentra fundamento en diversos componentes que se equilibran en la confluencia de lo público con lo privado. Es cierto que cada una de las partes enfrentadas en el proceso tienen la expectativa de beneficiarse con el error o la inacción del adversario. La inactividad no hace presumir su desinterés. Pero también es cierto que por razones de seguridad jurídica hacen prevalecer el interés comunitario de restablecer el orden jurídico. En la rápida y correcta terminación de los procesos está comprometido el orden público. Ese equilibrio que tiene su fundamento en el superior interés de la comunidad, determina que si bien el juez está facultado a dictar medidas tendientes a evitar la paralización de los procesos, no enerva con esa posibilidad la de decretar de oficio la caducidad de la instancia.(…)”


La jurisprudencia venezolana, siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalistas clásicos, tiene reiteradamente resuelto que el acto capaz de interrumpir la perención debe ser tal-además de válido-que su objeto evidente, su propósito explícito, sea el de gestionar o impulsar la continuación del procedimiento, poniendo fin a la paralización en que se encuentre.

Igualmente, es de hacer notar que es un deber del actor impulsar los procesos para que no se paralicen; deber que se encuentra expresado, entre otras disposiciones, en el artículo 173 del Código Procesal Civil cuando establece lo siguiente: “El apoderado o el sustituto estarán obligados a seguir el juicio en todas las instancias...” y que se corresponde con el propósito del artículo 10 ejusdem, que dispone: "La justicia se administrará lo más brevemente posible...”.

En aplicación de lo antes trascrito al proceso que se ventila y en evidencia este Sentenciador de las actas procesales, que desde el día nueve (09) de enero de 1996, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año, sin que se verifique de parte de la accionante impulso procesal alguno tendiente a lograr la prosecución del presente Juicio, quedando por tanto el presente proceso paralizado en la etapa de citación, configurándose por tanto la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 ejusdem, por lo que no queda más a este Juzgador que declarar la misma. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

A) PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL JUICIO DE RENDICIÓN DE CUENTAS seguido por el ciudadano DIDO ANTONIO PARRA DIAZ,; contra el ciudadano OMAR CALVO MARCHI

B) EXTINGUIDA LA CAUSA.

B) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS POR LO ESPECIAL DEL FALLO.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.


Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los _VENITRES__( _23_ ) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez,

La Secretaria,
Abog. Adán Vivas Santaella.
Abog. Zulay Virginia Guerrero.