Se da inicio la presente demanda de DIVORCIO ORDINARIO, iniciada por la ciudadana MAGALYS DEL CONSUELO VALBUENA ARRIETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.537.337, domiciliada en esta ciudad y municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; contra el ciudadano DANIS WILLIAM PEÑA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.753.147, y de este domicilio.


I
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES

Recibida la demanda del Órgano Distribuidor signado con el No. 0198. Este Tribunal por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, la admitió cuanto ha lugar en Derecho, mediante auto dictado en fecha veintiocho (28) de Abril de dos mil (2000), ordenando emplazar a las partes para que comparezcan personalmente ante este Juzgado a las nueve de la mañana del CUADRAGESIMO SEXTO DIA (46) después de citada la parte demandada a los fines de llevar a efecto el PRIMER ACTO CONCILIATORIO.
En fecha 04 de Mayo de 2000 la ciudadana MAGALYS VALBUENA consigno poder apud acta otorgando a las abogadas LIBETA VALBUENA y MARIANELA SANDOVAL facultados para representar a la misma en el presente juicio.
En fecha 08 de Mayo del mismo año fue notificado el procurador primero del ministerio público de esta circunscripción judicial.
El día veintisiete (27) de Junio de 2000, el alguacil natural de este Juzgado expuso haber citado al demandado, el cual se negó a firmar la referida citación.
El día veintinueve (29) de Junio del mismo año, la apoderada judicial de la parte actora solicita al Tribunal perfeccionar la notificación al demandado por el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de Julio de 2000, se dicto auto ordenando la notificación de la parte demandada.
Seguidamente, en fecha 20 de Febrero de 2001, la secretaria natural de este Juzgado expuso haber notificado al demandado, sin embargo el presente no se encontraba en la dirección indicada, dando así cumplimiento a las formalidades de ley.
En el día 09 de abril de 2001, se procedió a llevar a efecto el primer acto conciliatorio, y este por cuanto no se encontraba presente la parte demandada se dio por terminado el presente y se fijo el cuadragésimo sexto día para llevar a efecto el segundo acto conciliatorio.
En fecha 25 de Mayo de 2001, siendo el día fijado para realizar el segundo acto conciliatorio, el cual se llevo a efecto previo anuncio de ley, y por cuanto la parte demandada no se encontraba presente, se le concedió la palabra a la parte demandante y esta expuso: INSISTO EN LA CONTINUACION DEL JUICIO, el Tribunal declara terminado el acto y se emplazo a las partes para llevar a efecto el acto de la contestación de la demanda, que se llevara a efecto en el quinto día de despacho siguiente.
Posteriormente, el día 04 de Julio de 2001, se realizo el acto de la contestación de la demanda, se procedió a llevar efecto al acto de comparecencia quien la apoderada judicial de la parte actora expuso: a nombre de mi representada, INSISTO EN LA CONTINUACION DEL JUICIO, previa a la exposición se declara terminado el acto. Asimismo en fecha 26 de Febrero de 2002, la apoderada judicial de la parte actora solicito a este Tribunal hacer entrega del acta de matrimonio original que esta inserta en el presente expediente y se deje copia certificada.

Este Tribunal habiendo efectuado la revisión a las actas procesales que conforman el presente expediente, observa que posterior a la diligencia antes mencionada, la parte litigante no realizo actuación alguna, formalidad ésta requerida para interrumpir la perención; por lo que se efectúa las siguientes consideraciones:

II
CONSIDERACIONES

En ese sentido, este Sentenciador para resolver observa:

La Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

"Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”

Han sido numerosos los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia referidos a la institución de la Perención. En los siguientes términos el más alto Tribunal de esta República, ha expresado:

En Sala de Casación Civil, mediante Sentencia Nº 208, de fecha el veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000):

"La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal (…) y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.”
(Negritas y subrayado del tribunal).
Y en Sala Político Administrativa, mediante Sentencia Nº 01855, proferida en fecha catorce (14) de agosto del año dos mil uno (2001), indicó:

"(…) el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley (…), lo cual comporta la extinción del proceso.”


Señala el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Instituciones del Derecho Procesal, que el fundamento del instituto de la Perención de la Instancia reside en dos distintos motivos: de un lado la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo); y otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios, constituyendo de esta manera un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida esta como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y que cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.

Por su parte, el reconocido maestro Arístides Rengel Romberg, expone:

“(…) la perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales; una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año. (…)”

Igualmente, es de hacer notar que es un deber del actor impulsar los procesos para que no se paralicen; deber que se encuentra expresado, entre otras disposiciones, en el artículo 173 del Código Procesal Civil cuando establece lo siguiente: “El apoderado o el sustituto estarán obligados a seguir el juicio en todas las instancias...” y que se corresponde con el propósito del artículo 10 ejusdem, que dispone: "La justicia se administrará lo más brevemente posible...”.

Seguidamente, se observa que en la Sentencia Nº 01855, citada ut supra, la Sala Político Administrativa expresó:
“Luego, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.”

Respecto de la Sentencia Nº RC-003, en Sala de Casación Civil de fecha 7 de marzo de 2002, dictada en el Juicio de Jean Fares Bassil y otros contra Abelardo Raidi Hosry, en la que se ratificó una decisión proferida el día 13 de mayo de 1980, expresó lo siguiente:

“(…) nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituido por el artículo 269), se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte en hacerla valer (…)”.


Ahora bien, evidencia este Sentenciador del estudio realizado a las actas procesales, que desde el día veintiséis (26) de Febrero de dos mil dos (2002), fecha en la cual, fue consignada la ultima actuación, y siendo ésta la ultima actuación efectuada por la parte interesada, se observa que ha transcurrido más de un (1) año sin que se verifique de parte de la accionante impulso procesal alguno en aras de lograr la prosecución del presente Juicio; siendo evidente que se trata de una figura en materia de orden público, que constituye la perención declarable aún de oficio, que no permite excepción de ningún tipo, por cuanto opera de derecho y una vez configurada así la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 ejusdem, no queda más a este Juzgador que declarar la misma. ASÍ SE DECIDE.-

De igual manera, el Tribunal en virtud de la declaración de perención realizada y el tiempo trascurrido, ordena realizar la notificación de la demandante a través de boleta que se fijará en la cartelera del Tribunal, dejando transcurrir diez (10) días de despacho y una vez transcurridos dicho lapso se tendrá por terminado el proceso y se archivará el expediente. ASI SE DECLARA.-

III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos amplia y claramente expuestos con anterioridad, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• PERIMIDA LA INSTANCIA y por consiguiente, EXTINGUIDO el presente proceso de DIVORCIO ORDINARIO, intentada por la ciudadana MAGALY DEL CONSUELO VALBUENA ARRIETA, contra el ciudadano DANIS WILLIAM PEÑA HERNANDEZ, plenamente identificados en actas. ASÍ SE DECIDE.-
• NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 283 del vigente Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
• Líbrese boleta de notificación y fíjese en la cartelera del Tribunal.

Publíquese, regístrese y notifíquese en la forma indicada en esta sentencia. Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los VEINTIDOS ( 22 ) días del mes de JULIO del año dos mil trece (2013). Año: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez
(Fdo.)
Abg. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,
(Fdo.)
Abg. Zulay Virginia Guerrero