Vista la diligencia que antecede, suscrita por la ciudadana JANETH COROMOTO SUAREZ MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-9.738.043, en su carácter de parte actora en la causa, debidamente asistida por el abogado Tubalcaín Labarca, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.499, mediante la cual desiste de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal para resolver observa:

En fecha 10 de marzo del año 2000, el Tribunal admitió la presente demanda.

En fecha 05 de abril del año 2000, se libró recaudo de citación y boleta de notificación al fiscal del Ministerio Público.

Posteriormente en fecha 26.04.13, el Alguacil expuso haber notificado al Fiscal de Ministerio Público. No se verificaron más actuaciones en la causa.

En relación al desistimiento de la demanda, el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”;

Aplicando la norma antes transcrita al caso bajo estudio y en observancia de que la parte demandante compareció a efectuar desistimiento, y considerando que la parte demanda no fue citada, en consecuencia por cuanto no contraviene la Ley, el orden público o las buenas costumbres, encontrando conforme el mismo, este Tribunal, da por consumado el acto, lo homologa y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se declara.

Asimismo visto el pedimento efectuado en el aparte final, se provee conforme, se ordena efectuar la devolución del acta de matrimonio que riela en actas, previa certificación en actas de su copia fotostática. No se archive el expediente hasta tanto no conste en actas dicha devolución.

Publíquese, regístrese y notifíquese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los VEINTIDÓS (22) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,
Abog. Zulay Virginia Guerrero