Por cuanto este Tribunal se encuentra en continuo desarrollo de sus labores de inventario, ha verificado con detenimiento las actuaciones procesales en el presente juicio, constatando la paralización prolongada de las mismas y visto el avocamiento del Juez de este Despacho al conocimiento de la causa para resolver sobre la perención de la acción en los siguientes términos:
Se da inicio a la presente causa mediante demanda de INTERDICTO DE AMPARO, iniciada por la ciudadana ANA LINA NEGRON RINCÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No 9.728.297, domiciliada en la Parroquia San José del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio ZAPHIRE MARIA ACOSTA, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 46.644; en contra del ciudadano JESÚS ÁNGEL PAZ CHACÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V-7.689.085, del mismo domicilio.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES
Recibida la demanda del órgano Distribuidor mediante auto de fecha 17 de enero de 1994, se le dio entrada, ordenándose el cese de los actos perturbatorios por parte del querellado y la notificación al demandado por auto separado.
En fecha 24 de enero de 1994, la parte actora asistida por el Abogado en ejercicio ALVES FINOL GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.366; solicitó se librara comisión al Juzgado del Municipio San José de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a fin de Ejecutar el decreto de Amparo. En fecha 1 de febrero de 1994, este Tribunal comisionó al Juzgado del Municipio San José de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En la misma fecha se libró despacho.
En fecha 22 de febrero de 1994, el Juzgado del Municipio San José de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia remitió a este Tribunal despacho constante de cinco folios útiles, en virtud de haber cumplido la comisión que le fue conferida.
En fecha 24 de enero de 1995, la parte actora asistida por el Abogado en ejercicio PEDRO DE LA TRINIDAD GONZÁLEZ PERDOMO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.521; consignó documentos constantes de la ejecución del Interdicto de Amparo para que el mismo fuese agregado a las actas y asimismo solicitó se ordenara librar una comisión al referido Juzgado de Municipio San José de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que se sirviera practicar la citación de la parte querellada.
En este sentido el Tribunal comisionado fijo el día 18 de febrero de 1995 a los fines de dar cumplimiento a la comisión conferida. En la mencionada fecha se llevo a cabo la ejecución del decreto que le fue comisionado, procediendo a mantener en posesión a la parte querellante en el inmueble objeto de la querella, acordándose la notificación del ciudadano JESÚS ANGEL PAZ CHACÍN, parte demandada en la presente causa. En la misma fecha se libró boleta de notificación y se ofició al ciudadano Jefe Civil de la Parroquia San José.
En fecha 1 de febrero de 1995, este Juzgado ordenó abrir un lapso a pruebas de diez (10) días de despacho después de citado el querellado, y la para la practica de la misma se comisionó al Juzgado del Municipio de San José de Perijá de esta Circunscripción Judicial en la misma fecha se libró despacho.
En fecha 5 de octubre de 1995, la parte actora consignó seis folios contentivos del Interdicto de Amparo y los recaudos para la citación de la parte demandada. En fecha 24 de mayo de 1995, el Juzgado del Municipio San José de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia remitió a este Tribunal despacho constante de cinco folios útiles, en virtud de haber cumplido la comisión que le fue conferida. En la misma fecha se le dio entrada y se agregó la respectiva comisión.
En fecha 23 de febrero de 1996, la parte actora acudió ante este Juzgado para conferir Poder Apud-Acta a los Abogados en ejercicio PEDRO GONZÁLEZ PERDOMO, ZOPHIRE ACOSTA LEAL y LUIS CASTELLANO RONDÓN, inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 46.521, 46.644 y 51.969 respectivamente y de este mismo domicilio. En fecha 23 de julio de 1996, la parte actora solicitó se practicara la citación cartelaria del ciudadano JESÚS ÁNGEL PAZ.
Estudiadas individualmente y en su conjunto las actas procesales que conforman el expediente de esta causa, se observa que las partes en litigio no realizaron otras actuaciones.
II
CONSIDERACIONES
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente:
“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Asimismo, el más alto órgano jurisdiccional de esta República en Sala Constitucional ha manifestado mediante Sentencia N° 72, proferida en fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil uno (2001), lo siguiente:
“Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.”
Es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña este Juzgador, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y las reiteradas Sentencias de las Salas del más alto Tribunal de esta República
Afín a los criterios jurisprudenciales expuestos, se encuentra la normativa consagrada por el legislador patrio en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez podrá fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.
Artículo 15.- Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún genero.
En ese sentido, previo a resolver se observa:
La Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”
Han sido numerosos los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia referidos a la institución de la Perención. En los siguientes términos el más alto Tribunal de esta República, ha expresado en Sala de Casación Civil, mediante Sentencia N° 208, de fecha el veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000):
“La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal (…) y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.”
Y en Sala Político Administrativa, mediante Sentencia N° 01855, proferida en fecha catorce (14) de agosto del año dos mil uno (2001), indicó:
"(…) el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley (…), lo cual comporta la extinción del proceso.(…)”
Señala el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Instituciones del Derecho Procesal, que el fundamento del instituto de la Perención de la Instancia reside en dos distintos motivos: de un lado la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo); y otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios, constituyendo de esta manera un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida esta como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y que cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
En este sentido, el Dr. Arístides Rengel Romberg, reconocido doctrinario expone:
“(…) la perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales; una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año. (…)”
Igualmente, es de hacer notar que es un deber del actor impulsar los procesos para que no se paralicen; deber que se encuentra expresado, entre otras disposiciones, en el artículo 173 del Código Procesal Civil cuando establece lo siguiente: “El apoderado o el sustituto estarán obligados a seguir el juicio en todas las instancias...” y que se corresponde con el propósito del artículo 10 ejusdem, que dispone: "La justicia se administrará lo más brevemente posible...”.
En este sentido el procesalista Mario Alberto Fornaciari, en su obra Modos Anormales de Terminación del Proceso, Tomo III, ediciones Depalma, Buenos Aires, Argentina, 1991, con respecto a la caducidad de la instancia, expresa:
“(…) es la extinción de un proceso (principal o incidental) o de alguna de sus instancias, producida por la ausencia de actividad impulsora idónea para su desarrollo, durante los términos que establece la Ley. (…) La caducidad de la instancia encuentra fundamento en diversos componentes que se equilibran en la confluencia de lo público con lo privado. Es cierto que cada una de las partes enfrentadas en el proceso tienen la expectativa de beneficiarse con el error o la inacción del adversario. La inactividad no hace presumir su desinterés. Pero también es cierto que por razones de seguridad jurídica hacen prevalecer el interés comunitario de restablecer el orden jurídico. En la rápida y correcta terminación de los procesos está comprometido el orden público. Ese equilibrio que tiene su fundamento en el superior interés de la comunidad, determina que si bien el juez está facultado a dictar medidas tendientes a evitar la paralización de los procesos, no enerva con esa posibilidad la de decretar de oficio la caducidad de la instancia.”
Hechos los estudios y el cómputo pertinente desde el día veintitrés (23) de julio del año mil novecientos noventa y seis (1996), fecha en la cual la parte actora solicitó se practicara la citación cartelaria, se evidencia que han transcurrido diecisiete (17) años sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por la partes, hecho que notoriamente impidió la continuación de este Juicio de INTERDICTO DE AMPARO, configurativo además de la perención de la instancia. ASÍ SE CONSIDERA.-
Seguidamente, se observa que en la misma Sentencia N° 01855, citada ut supra, la Sala Político Administrativa expresó:
“(…) Luego, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución. (…)”
Por ende, no queda más a este Juzgador que forzosamente declarar consumada la Perención de la Instancia establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos amplia y claramente expuestos con anterioridad, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• PERIMIDA LA INSTANCIA y por consiguiente, EXTINGUIDO el presente proceso de INTERDICTO DE AMPARO, seguido por la ciudadana ANA LINA NEGRON RINCÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.728.297, domiciliada en la Parroquia San José del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, contra del ciudadano JESÚS ÁNGEL PAZ CHACÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V-7.689.085, de igual domicilio. ASI SE DECLARA.-
• NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 283 del vigente Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
Publíquese, regístrese, notifíquese.
Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dos ( 02 ) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Año: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez, La Secretaria,
Abog. Adán Vivas Santaella. Abog. Zulay Virginia Guerrero.
|