Ocurre el ciudadano JORGE ENRIQUE RODRIGUEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.264.572, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio NORMA FERNADEZ RUBIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.961, para demandar por DECLARACION DE DERECHO CONCUBINARIO a las ciudadanas CELIMAR ENMARI RODRIGUEZ GIL y MARCELIS VANESSA RODRIGEZ GIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 20.276.679 y 18.741.589 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en su condición de hijas de la causante.
I
RELACION DE LAS ACTAS
La demanda se admitió por auto de fecha seis (06) de junio de 2013, ordenando la notificación del Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y la citación de las ciudadanas CELIMAR ENMARI RODRIGUEZ GIL y MARCELIS VANESSA RODRIGEZ GIL, antes identificadas, para que comparezcan por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) diez de despacho siguientes a la constancia en actas de haber sido citadas a fin de que den contestación a la demanda, asimismo se ordenó la publicación la de un Edicto, de conformidad con el Artículo 507 del Código Civil.
En fecha diez (10) de junio de 2013, la parte actora consignó mediante diligencia las copias fotostáticas e indicó la dirección para que se libren los recaudos de intimación y la notificación del Fiscal del Ministerio Público respectivo, dejando constancia la secretaria natural de este Despacho. Asimismo en la misma fecha anterior el Alguacil recibido los medios necesarios para el mecanismo de transporte para practicar la intimación antes dicha.
En fecha trece (13) de junio de 2013, fueron librados los recaudos de citación, la boleta al Fiscal del Ministerio Público y el Edicto que fue publicado en el diario Panorama de fecha diecisiete (17) de junio de 2013, consignado y agregado a las actas previo su desglose el veinte (20) de junio de 2013.
En fecha diez (10) de junio de 2013, la parte actora consignó mediante diligencia las copias fotostáticas e indicó la dirección para que se libren los recaudos de intimación y la notificación del Fiscal del Ministerio Público respectivo, dejando constancia la secretaria natural de este Despacho. Asimismo en la misma fecha anterior el Alguacil recibido los medios necesarios para el mecanismo de transporte para practicar la intimación antes dicha.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
La Parte Actora: Expone el ciudadano JORGE ENRIQUE RODRIGUEZ GONZALEZ lo siguiente:
• Que en fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil trece (2013), falleció ab-intestato en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la ciudadana MARIA ELIZABETH GIL POLANCO, quien fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.885.261, como consta en acta de defunción agregada a las actas procesales inserta en el folio 10.
• Que estuvo unido por el vínculo concubinario con la fallecida MARIA ELIZABETH GIL POLANCO, desde el año mil novecientos ochenta y tres (1983), durante treinta (30) años, en forma permanente e ininterrumpida y cumpliendo con todos los supuestos contemplados en el Artículo 767 del Código Civil.
• Que de dicha unión no matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombre CELIMAR ENMARI, MARCELIS VANESSA Y EDUARDO RODRIGUEZ GIL, el último de los nombrados difunto, nacidos en los años 1992, 1989 y 1984 respectivamente, tal y como se evidencia de sus actas de nacimiento que se encuentran agregadas a las actas insertas en los folios del 06 al 08.
• Que tuvo por parte de la ciudadana MARIA ELIZABETH GIL POLANCO, el trato de cónyuge, ante la sociedad y las leyes, tal como lo establece el Artículo 767 del Código Civil, que ante la permanencia antes dicha y tal como se evidencia del Acta No. 011 de Unión Estable de Hecho, de fecha 28 de febrero de 2012, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, agregada a las actas en los folios 04 y 05.
La Parte Demandada: Exponen las demandadas ciudadanas CELIMAR ENMARI RODRIGUEZ GIL y MARCELIS VANESSA RODRIGUEZ GIL, identificadas en autos, en fecha nueve (09) de julio de 2013 que:
• Que es cierto que en fecha veinticinco (25) de marzo de 2013, falleció ab-intestato en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia la ciudadana MARIA ELIZABETH GIL POLANCO, antes identificada, y quien en vida fuera su madre, como se evidencia de Acta de Defunción inserta en los folios 08 y 09.
• Que es cierto que su difunta madre MARIA ELIZABETH GIL POLANCO, ya identificada, mantuvo una sólida relación concubinaria con el ciudadano JORGE ENRIQUE RODRIGUEZ GONZALEZ, ya identificado, quien es su padre, hasta la fecha de su muerte el día veinticinco (25) de marzo del año dos mil trece (2013), hechos que reconocen y aceptan en este acto.
• Que es cierto que mantuvieron una relación prolongada por espacio de treinta (30) años, de forma pública y notoria pues la misma se caracterizó por el trato que ambos se dieron como marido y mujer ante familiares, amigos y ante la sociedad en general hasta la fecha de su muerte, conviviendo en la residencia que compartieron en el Barrio Panamericano, en la Avenida 73, casa No. 73-40, jurisdicción de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
III
ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS
El Demandante acompañó:
1. Copia Certificada de Acta de Unión Estable de Hecho, asentada en fecha 28 de febrero de 2012 bajo el No. 011, expedida en fecha 29 de febrero de 2012 por el Registrador Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
2. Copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana CELIMAR ENMARI RODRIGUEZ GIL, asentada en fecha 26 de mayo de 1992 bajo el No. 785, expedida en fecha 02 de abril de 2013, por el Registrador Civil de la Parroquia Guajira del Municipio Indígena Bolivariano Guajira del Estado Zulia.
3. Copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana MARCELIS VANESSA RODRIGUEZ GIL, asentada en fecha 17 de mayo de 1990 bajo el No. 724, expedida en fecha 10 de febrero de 2006, por el Registrador Civil de la Parroquia Guajira del Municipio Indígena Bolivariano Guajira del Estado Zulia.
4. Copia Certificada del Acta de Defunción del ciudadano EDUARDO JOSE RODRIGUEZ GIL, asentada en fecha 17 de diciembre de 2008, signada bajo el No. 167, expedida en fecha 17 de diciembre de 2008, por el Registrador Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
5. Copia Certificada del Acta de Defunción de la ciudadana MARIA ELIZABETH GIL POLANCO, asentada en fecha 25 de marzo de 2013, signada bajo el No. 635, expedida en fecha 01 de abril de 2013, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Chiquinquirá, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
Con relación a la prueba documental presentadas este Órgano Jurisdiccional por cuanto observa que dichos instrumentos fueron expedidos por autoridades competentes para ello, y estos no fueron impugnados por la parte contraria, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil las acoge en todo su valor probatorio. Así se declara.
6. Acompaño igualmente Justificativo de Testigos de las ciudadanas ANA SIQUINA PAZ y YOLIMAR DEL CARMEN ARGUINZONES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.739.004 y 9.731.499 respectivamente, domiciliadas en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual se evacuo por ante la Notaria Pública Décima Primera de Maracaibo del estado Zulia en fecha 03 de junio de 2013.
Con relación a la evacuación de los testigos realizados por ante la Notaria antes mencionada, y como dichas declaraciones no fueron ratificadas en el juicio, este Juzgador de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, las desestima en su valor probatorio. Así se establece.
La Demandada consigno:
Escrito de fecha nueve (09) de julio de 2013, expusieron: siendo la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, convienen en todas y cada una de las partes los hechos narrados por el demandante, solicitando sea homologado y declarado el concubinato que existió pro espacio de treinta (30) años, entre sus padres JORGE ENRIQUE RODRIGUEZ GONZALEZ y MARIA ELIZABETH GIL POLANCO, plenamente identificados en actas.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizadas como han sido las pruebas promovidas y transcurridos los lapsos procesales correspondientes este Sentenciador pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
El presente procedimiento de DECLARACION DE DERECHO CONCUBINARIO, se inicia mediante demanda propuesta por el ciudadano JORGE ENRIQUE RODRIGUEZ GONZALEZ, en contra de las ciudadanas CELIMAR ENMARI RODRIGUEZ GIL y MARCELIS VANESSA RODRIGEZ GIL, identificados en actas, alegando que desde el año mil novecientos ochenta y tres (1983) convivió con la ciudadana MARIA ELIZABETH GIL POLANCO, ya identificada, fijando su domicilio en el Barrio Panamericano, en la avenida 73, casa No. 73-40 jurisdicción de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia hasta la fecha de su muerte el día veinticinco (25) de marzo de dos mil trece (2013), y que dicha relación no matrimonial fue pública y notoria ante familiares, amigos y ante la sociedad en general; y que además en dicha relación concubinaria procrearon tres (03) hijos de nombres CELIMAR ENMARI, MARCELIS VANESSA Y EDUARDO RODRIGUEZ GIL, el último de los nombrados difunto y las dos primeras actualmente mayores de edad.
En cuanto a la defensa de las demandadas, estima este Juzgador que cada una convino en todos los hechos narrados por el demandante, que es cierto que su padre el ciudadano JORGE ENRIQUE RODRIGUEZ GONZALEZ, mantuvo una relación concubinaria con su madre ciudadana MARIA ELIZABETH GIL POLANCO hasta el momento de su muerte el día 25 de marzo de 2013.
Delimitada de esta manera el objeto de la controversia, este órgano Jurisdiccional pasa analizar la figura del concubinato en los siguientes términos:
La figura del concubinato se encuentra tutelada por nuestra Constitución, definida como relación de hecho y que se encuentra contenida en el Artículo 77, estableciendo:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”
Asimismo, la norma sustantiva contempla en el Artículo 767, en relación a la comunidad concubinaria:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
La Doctrina enumera los elementos definidores del concubinato, contenido en el precitado artículo, señalando:
1°) Que se trata de una unión no matrimonial
2°) Se requiere vida permanente en tal estado
3°) Ninguno de los concubinos puede estar casado
Estos elementos se sintetizan como: Cohabitación, permanencia y compatibilidad matrimonial.
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejo asentado:
“…omissis…
‘Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer’, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre si o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de estabilidad…omissis…”
Ante los supuestos antes mencionados, se observa que en el caso bajo estudio, con las pruebas aportadas por la demandante, las cuales no fueron impugnadas por las demandadas, se determina que se trata de una unión no matrimonial, que hubo permanencia en tal estado, que ninguno de los concubinos, estaba casado, ya que el ciudadano JORGE ENRIQUE RODRIGUEZ GONZALEZ, y tal como quedó evidenciado que su estado civil es soltero, e igualmente la ciudadana MARIA ELIZABETH GIL POLANCO, hasta el momento de su muerta era de estado civil soltera, cumpliéndose de tal manera con los supuestos para declarar la procedencia del concubinato, aunado al cumplimiento de tales requisitos, las demandadas, convinieron en los hechos narrados y el derecho invocado por el actor, estableciéndose que la figura del convenimiento en la contestación a la demanda, se encuentra configurado en el Artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, que indica:“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”, ante tal aceptación de los hechos, este Juzgador considera elementos suficientes para declarar que entre el ciudadano JORGE ENRIQUE RODRIGUEZ GONZALEZ y la causante, ciudadana MARIA ELIZABETH GIL POLANCO, existió la relación concubinaria alegada. Así se decide.
V
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad conferida por la Ley, declara:
1. CON LUGAR, la demanda de DECLARACIÓN DE DERECHO CONCUBINARIO, intentada por el ciudadano JORGE ENRIQUE RODRIGUEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 3.264.572, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de las ciudadanas CELIMAR ENMARI y MARCELIS VANESSA RODRIGUEZ GIL, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 20.276.679 y V- 18.741.589, y del mismo domicilio, en condición de hijas de la causante.
2. SE DECLARA LA EXISTENCIA DEL CONCUBINATO, entre los ciudadanos JORGE ENRIQUE RODRIGUEZ GONZALEZ y la causante MARIA ELIZABETH GIL POLANCO, durante el período comprendido entre el año 1983, hasta el día veinticinco (25) de marzo de 2013.
3. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los _DIECISEIS_ ( 16 ) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez
Abog. Adán Vivas Santaella
La Secretaria
Abog. Zulay Virginia Guerrero.
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