Ocurrieron ante este Juzgado, los ciudadanos ARMANDO ATENCIO CAPO, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.851.853 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.867, en su carácter de apoderado judicial de la Corporación Gremial COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO ZULIA, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, carácter que consta en instrumento poder que le fuere conferido autenticado por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 18 de abril de 2013, anotado bajo el Nº 26, Tomo 32 de los libros respectivos y MORELIA COROMOTO SAAVEDRA DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.809.514, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51.679; para promover la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil referido al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78; en contra del ciudadano VICTOR MANUEL VELAZCO, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.821.695, del mismo domicilio, parte demandante en el Juicio de DAÑO MORAL.

I
DE LOS TÉRMINOS Y LAPSOS PROCESALES

Estatuyó el legislador patrio en el artículo 346 del vigente Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…).”



En el sentido de lo citado, el artículo 344 ejusdem, establece:

“Artículo 344.- El emplazamiento se hará para comparecer dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado o del último de ellos si fueren varios. (…).”

Ahora bien, estudiadas las actas procesales que conforman el expediente de la causa, se observa que en fecha 04 de abril de 2013, se le da entrada al aviso de recibo, mediante el cual consta haberse practicado la citación según lo establecido en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil venezolano, aperturándose de esta manera el lapso de emplazamiento de veinte (20) días de despacho para dar contestación a la demanda incoada en su contra, promoviendo en su defecto, los ciudadanos ARMANDO ATENCIO CAPO y MORELIA COROMOTO SAAVEDRA DÍAZ, por separado, la cuestión previa del ordinal sexto (6°) el día diecinueve (19) y veinte (20) del referido lapso, esto es, en fechas seis (06) y siete (07) de mayo del año dos mil trece (2013), respectivamente.

Dentro del lapso de cinco (5) días de despacho para realizar la correspondiente subsanación y contradicción de las cuestiones previas promovidas, a saber, ocho (08), nueve (09), diez (10), trece (13) y catorce (14) de mayo del año dos mil trece (2013), se verifica actuación por parte de la parte accionante mediante la consignación de un escrito, en fecha trece (13) de mayo del año en curso.

Vencido el referido lapso y abierta ope legis la articulación probatoria de ocho (8) días de despacho a fin de promover y evacuar pruebas, este Sentenciador observa que las partes no presentaron escritos de pruebas, no obstante, la parte actora en la oportunidad de realizar la respectiva subsanación, dio contestación a las cuestiones previas opuestas sumando a las actas copias simples de actuaciones que constan en este expediente reputándolas como medios probatorios.

Una vez verificados los lapsos procesales, y observando que la promoción de las cuestiones previas fue realizada en tiempo hábil, este Juzgador pasa a decidir dicha incidencia en los siguientes términos:

-II¬-
DE LA CUESTIÓN PREVIA PROMOVIDA POR EL CIUDADANO ARMANDO ATENCIO EN SU CARÁCTER DE APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA

Estando dentro del lapso oportuno, el ciudadano ARMANDO ATENCIO CAPO, apoderado judicial de la CORPORACIÓN GREMIAL COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO ZULIA, promueve la cuestión previa comprendida en el ordinal sexto, referida al defecto de forma de la demanda.

Al respecto aduce la mencionada representación judicial que en el texto del escrito libelar el actor no cumplió con los extremos legales consagrados en los ordinales 5°, 6° y 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Expone que el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido de manera pacífica y reiterada que, el libelo de demanda debe bastarse a sí mismo, es decir, que debe expresar de manera clara, sin ambigüedad alguna, cada uno de los términos de la pretensión del demandante, lo cual se traduce en que de su simple lectura se debe entender sin contradicciones y en forma simple lo que se reclama, por qué lo reclama, las causas y los fundamentos de la reclamación; incurrir en tales omisiones sería un motivo claro para dejar a los reclamados en un estado de indefensión.

Afirma que la parte actora incumplió flagrantemente lo contenido en los dispositivos adjetivos alegados y en razón de ello, se censura la construcción del escrito libelar en cuestión, en virtud de los cuales aprecia que se limita a señalar en forma por demás incoherente, desordenada o confusa que la demandada junto a otras personas le causaron un daño moral, pero, que en ninguna parte de la referida demanda se especifica con precisión y/o exactitud cual fue la conducta desplegada que generó el hecho ilícito que le ocasionó el daño moral, no indicó las causas del mismo, ni las circunstancias de modo, tiempo y lugar, conforme a las cuales sostiene dichas afirmaciones.

Indica que el demandante debe precisar de manera clara y específica cuál fue la conducta desplegada por su mandante capaz de producir un hecho ilícito generador del daño moral y precisar quién de las tantas personas mencionadas lo cometió, de manera que se puedan conocer todos los supuestos de hecho en los que se basa el demandante para determinar la existencia del daño moral que deba ser reparado, razón por la cual, a su parecer debe el accionante subsanar dichas omisiones y así, permitir el ejercicio de su derecho a la defensa.

En este mismo orden de ideas, asegura que las incorrecciones y omisiones advertidas en la redacción formal del libelo, representan base constitutiva de indefensión procesal en desmedro de la garantía constitucional que le asiste a la demandada sobre el particular, de manera que, considera menester que el actor proceda a subsanar tales errores, motivo por el cual solicita al Tribunal declare Con Lugar la cuestión previa aludida con anterioridad.





-III-
DE LA CUESTIÓN PREVIA PROMOVIDA POR LA CIUDADANA CODEMANDADA MORELIA COROMOTO SAAVEDRA DÍAZ

Por su parte, en fecha 07 de mayo del 2.013 ocurre la ciudadana codemandada MORELIA COROMOTO SAAVEDRA DÍAZ, ya identificada, para oponer la cuestión previa del defecto de forma de la demanda, por cuanto la misma no cumple ni satisface los extremos legales consagrados en los ordinales 2°, 5°, 6° y 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

Con respecto a los ordinales 5°, 6° y 7°, la codemandada comparte los mismos argumentos que expone el ciudadano ARMANDO ATENCIO CAPO, pero, al desarrollar los fundamentos relacionados con el ordinal 2°, introduce la variante de explicar que en el presente juicio se la da un carácter que no tiene, puesto que el Secretario del Colegio de Abogados es el Abogado JUAN CARLOS ÁVILA GONZÁLEZ y del Tribunal Disciplinario el Dr. ARMANDO MONTIEL MÁRQUEZ, y que su persona solo funge como empleada del Colegio de Abogados del Estado Zulia adscrita al departamento del Tribunal Disciplinario, por lo tanto, no tomó ninguna decisión que le haya podido causar la existencia de un daño moral que deba ser reparado.

-IV-
DEL ESCRITO PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDANTE

El profesional del derecho VICTOR MANUEL VELAZCO ROLDÁN, presenta escrito en fecha 13 de mayo de 2013, en virtud del cual, a su parecer, aclara las dudas que tienen los codemandados, asimismo, ratifica de forma absoluta el petitorio inicial del libelo de demanda y su posterior reforma, al mismo tiempo que rechaza y contradice los argumentos expuestos con base a la promoción de la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Para sustentar sus afirmaciones consigna como pruebas documentales, copias simples de actos procesales que constan en el expediente de la causa, con respecto de las cuales considera este Juzgador innecesario realizar pronunciamiento sobre su valoración, por cuanto las mismas pertenecen a las actas, y constituye una regla directiva y reguladora de la actividad de los jueces en el ejercicio de su ministerio que al decidir se deben atener a lo alegado y probado en autos, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil vigente. Así se considera.


-V-
DE LA DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL

Es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña este Juzgador, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y las reiteradas Sentencias de las Salas del más alto Tribunal de esta República, tal como se cita de esta Sentencia Interlocutoria contentiva del criterio contenido en la decisión Nº 341, de fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil, de la Sala de Casación Civil, que reza:

"...la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión...”

Afín a ello, se encuentra la normativa consagrada por el legislador patrio en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez podrá fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. (…)
Artículo 15.- Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún genero.

Al comentar la norma citada, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 177 de fecha veinticinco (25) de mayo del año dos mil (2000), indicó:

“(…) el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, es una norma de contenido general que va dirigida a controlar la actividad de los jueces quienes deben garantizar el derecho a la defensa, garantizar a las partes los derechos y facultades comunes a ella, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, deben mantenerlas, respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en juicio, sin que pueda permitir, ni permitirse extralimitaciones de ningún género, en consecuencia, no es norma que regule el deber que tiene el juez de valorar todas y cada una de las pruebas que se le consignen, sino más bien protege el derecho a la defensa de las partes en el proceso.”

Por lo expuesto, este Juzgador pasa a estudiar los fundamentos de la promoción de la referida cuestión previa, y a los fines de resolver dicha incidencia, observa:

Plantea la parte actora una pretensión de DAÑO MORAL en contra del COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO ZULIA, fundamentándose en el hecho de una intromisión de los miembros de tal asociación en la causa seguida bajo el Nº 47.227 que cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según consta en auto de fecha ocho (08) de marzo de 2010. Por su lado, la parte codemandada, ciudadano ARMANDO ATENCIO CAPO, apoderado judicial de la CORPORACIÓN GREMIAL COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO ZULIA, opone la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, basándose en el hecho del incumplimiento de los extremos legales consagrados en los ordinales 5°, 6°, 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, bajo los mismos argumentos, la ciudadana codemandada MORELIA COROMOTO SAAVEDRA DÍAZ propone la aludida cuestión previa, en base a la omisión de llenar los requisitos contenidos en los ordinales 5°, 6° y 7°, aunado a la variante que trae a colación, con el incumplimiento del ordinal 2°, en virtud de la cual explica que en el presente juicio se la da un carácter que no tiene, puesto que el Secretario del Colegio de Abogados es el Abogado JUAN CARLOS ÁVILA GONZÁLEZ y del Tribunal Disciplinario el Dr. ARMANDO MONTIEL MÁRQUEZ, y que su persona solo funge como empleada del Colegio de Abogados del Estado Zulia adscrita al departamento del Tribunal Disciplinario, por lo tanto, no tomó ninguna decisión que le haya podido causar la existencia de un daño moral que deba ser reparado.

Ahora bien, considerando que los codemandados opusieron la cuestión previa del defecto de forma, indicando los mismos alegatos respecto de la omisión de los requisitos exigidos en los ordinales 5°, 6° y 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador conviene en realizar su pronunciamiento abarcando ambas oposiciones. Una vez finalizado este, el Tribunal emitirá criterios de valoración en referencia al incumplimiento del ordinal 2° del artículo mencionado, denunciado por la codemandada MORELIA COROMOTO SAAVEDRA DÍAZ.

Así las cosas, pasa este Juzgador a analizar cada uno de supuestos del artículo 340, iniciando con el establecido en el ordinal 5°, cuyo requisito de forma impone determinar La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
En cuanto a la relación de los hechos, cuestión opuesta por la parte demandada, expone el autor Arístides Rengel-Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil lo siguiente:

“...es indispensable exponer la relación de los hechos de los cuales puede deducirse la existencia de la pretensión, de su violación por parte del demandado o de su amenaza o incertidumbre. Se sostiene que esta narración de los hechos es indispensable, porque el ordenamiento jurídico liga las consecuencias jurídicas a la realización de los hechos supuestos en abstracto de las normas (...)” (Subrayado del tribunal).


Con la misma orientación, la Sala Político Administrativa del máximo Tribunal de la República, estableció en de fecha 12 de mayo de 2004, en el Expediente Nº 01-0414, que:

“Este requisito de la demanda, está muy vinculado con el principio de lealtad procesal y con el principio del contradictorio. Entonces, quien demanda debe dar sus razones de hecho y de derecho, omissis… la exigencia de este ordinal consiste en que el escrito de demanda se redacte de tal manera, que se puedan evidenciar los fundamentos de hecho y su correspondiente relación con los preceptos o disposiciones legales…”

Así, aprecia este Jurisdicente, que versando la causa sobre la reclamación de un daño moral, el accionante tiene la obligación de probar los extremos necesarios para aplicar el contenido normativo del artículo 1.185 del Código Civil, lo cual conforme a la doctrina y jurisprudencia venezolana se logra a través de la determinación del hecho generador, o sea, “el conjunto de circunstancias de hecho que genera la aflicción cuyo petitum doloris se reclama”, así, este Juzgador considera que tal obligación debe ser atendida desde la primera oportunidad procesal, con el acto de instauración de la demanda, siendo claro y exhaustivo en la descripción de todas las circunstancias fácticas originarias del perjuicio que se denuncia. Ante este escenario, una vez estudiado el escrito libelar se observa que la pretensión está planteada en forma imprecisa, careciendo de explicación pormenorizada de la lesión que sufre en su honor o reputación, formalidad indispensable para el sostenimiento de juicios cuyo objeto se refiera a daño moral. ASÍ SE CONSIDERA.

Por otra parte, relativo a los fundamentos de derecho, el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala Político-Administrativa mediante sentencia No. 00033, expediente No. 2001-0229 de fecha veintidós (22) de enero de dos mil dos (2002), refiere lo siguiente:

"...en forma reiterada esta Sala ha señalado que (...), cuando se opone la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no es necesario que se indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión; ello es así porque el Juez, sin atender siempre a las calificaciones jurídicas que hagan las partes, está obligado a aplicar el derecho que estime procedente.”

De lo anteriormente trascrito, considera este Juzgador que no es necesario que la parte demandante desarrollare los fundamentos de derecho de su pretensión, por cuanto el Juez es conocedor del Derecho, en consecuencia será el quien efectúe la calificación jurídica ex officio de conformidad con el aforismo IURA NOVIT CURIA. ASÍ SE CONSIDERA.

Ahora bien, con respecto al ordinal 6° del artículo 340, referido al requisito de forma de la demanda de acompañar los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, este Operador de Justicia observa que el demandante consignó copias certificadas de actuaciones que cursaron por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y por ante el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Zulia, las cuales al no haber sido impugnadas por la parte demandada ostentan pleno valor probatorio, en tal sentido, al estar vinculadas tales documentales con los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, habiéndose producido junto con el libelo, este Sentenciador considera que constan en actas los documentos fundamentales en que basa su pretensión, es decir, aquéllos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación permite al demandado conocer los instrumentos en que el actor funda su pretensión. ASÍ SE CONSIDERA.

En relación al ordinal 7°, que establece como presupuesto de forma de la demanda; “Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas”, este Tribunal aprecia de las actas procesales que cursan por ante este Despacho, en expediente signado con el Nº 57.300, que por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cursó demanda por daños y perjuicios, sometiéndose al conocimiento de este Operador de Justicia, lo relativo a causa por Daño Moral incoada por el ciudadano VICTOR MANUEL VELÁZCO en contra del COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO ZULIA, de tal modo que, ante la especificidad del daño que se reclama ante esta Competencia y la particularidad de la estimación del mismo, conviene realizar las siguientes consideraciones:

Sobre el daño moral, se pronunció la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha trece (13) de marzo de dos mil tres, con ponencia del magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, en la cual se indicó:

“Algunos doctrinarios denominan al daño moral como el ‘daño no patrimonial’ o ‘daño inmaterial’, o bien ‘daño no económico o extrapatrimonial’, pero en el fondo todos tienen un denominador común, y es que este excede de la esfera de lo pecuniario, aunque a través del aspecto dinerario pueda tratar de compensarse. Por ello, la mejor doctrina define al daño moral como ‘todo perjuicio que no atenta al individuo en su fortuna o en su cuerpo. El daño comprende la desconsideración que significa para la persona atacada el resultado del ataque, el dolor causado por la pérdida de la persona querida, los sufrimientos físicos, la pena, las inquietudes que son, a veces, la consecuencia del hecho dañoso’ )Vid. Baudy- lacantinnerie y Barde ‘Tratado théorique et practique de Droit Civil, París 1905, Tomo III, 2ª parte, pp, 1.099 y 1100). (…) Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 11 de Julio de 2.000, acogió la definición doctrinaria del daño moral expresada en la Enciclopedia Jurídica Opus, y lo definió como ‘...la lesión que sufre una persona en sus sentimientos, afectos, creencias, fe, honor o reputación, o bien en la propia consideración de sí misma.’ (…) De lo anterior se desprende que el daño moral versa esencialmente sobre derechos y atributos fundamentales de la personalidad, tales como la vida afectiva y anímica. (…) ”

Con respecto a la estimación del daño moral, establece la Sala de Casación Civil, del máximo Tribunal de la República, en Sentencia Nº 614, de fecha 15 de julio del año dos mil cuatro (2.004), lo siguiente:

“Dado que de conformidad con el citado artículo 1.196 del Código Civil, el juez está autorizado para apreciar si el hecho ilícito generador de daños materiales ocasionó, además, repercusiones psíquicas, o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima, para luego proceder a estimarlos y posteriormente en uso de la facultad discrecional que les concede el citado artículo a los jueces de instancia, acordar o no la indemnización a la víctima (s). Así mismo, el artículo in comento establece que esta labor del juez es potestativa, y en este sentido el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio consultando lo más equitativo, justo o racional.” Subrayado del Tribunal.

En este mismo sentido, con respecto a la obligación de reparación y a la tipificación del daño moral, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 29 de julio de 1999, estableció:

“...Atendiendo a lo previsto en el artículo 1196 del Código Civil, el juez, una vez comprobado el hecho, puede proceder a fijar discrecionalmente el monto del daño moral a ser indemnizado a la víctima, en base a su criterio subjetivo, ‘...la reparación del daño moral la hará el juez según lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, es decir, queda a su apreciación subjetiva y no limitada a lo estimado en el libelo’. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, fecha 12 de diciembre de 1995, Exp. Nº 95-281, juicio: Carmelo Antonio Benavidez contra Transporte Delbuc,C.A.)...”. Subrayado del Tribunal.

Doctrinariamente, el autor Eloy Maduro Luyando, en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, novena edición, página 141, señala lo siguiente:

“De manera general. Por daños y perjuicios se entiende toda disminución o pérdida que experimente una persona en su patrimonio o acervo material o en su patrimonio o acervo moral.”

Así mismo, el citado autor en la referida obra, página 142-143, clasifica los daños de la siguiente manera:

“2°- Según la naturaleza del interés afectado tenemos el daño material y el daño moral.
a) Daño material o patrimonial: Consiste en la pérdida o disminución de tipo económico o patrimonial que una persona experimenta en su patrimonio…omissis…
b) Daño moral: Consiste en la afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona. En estos casos es lesionada la parte moral del patrimonio de una persona o, como dicen algunos autores, el daño se causa en el patrimonio moral de una persona. Por ejemplo, el dolor de una madre por la muerte de un hijo. El dolor que sufre una persona por un daño de tipo físico, daño que comúnmente se denomina en la doctrina como pretium dolores (precio del dolor). En relación con el daño moral, la doctrina y nuestra jurisprudencia se inclinan a afirmar que solo procede su reparación en materia extracontractual, y no en todas las situaciones, sino sólo en los casos de hechos ilícitos (art. 1196 del Código Civil).
De una manera amplia, el daño moral ha sido definido como todo sufrimiento humano que no consiste en una pérdida pecuniaria.
Dentro del supuesto del daño moral caben las más variadas hipótesis: el sufrimiento emocional o espiritual de la víctima que ha experimentado un atentado a su honor, o a su reputación, o al de su familia. El dolor de una madre por la muerte de un hijo, etc.”


De lo antes citado, se observa que según el interés afectado, el daño moral es un tipo de daños y perjuicios, ocasionado por la acción u omisión de una persona en detrimento del patrimonio moral o afectivo de la víctima, de allí surge la responsabilidad civil del agente del daño, en el sentido de reparar la pérdida o disminución experimentada por la víctima en su acervo moral.

En el caso de autos, el demandante reclama la indemnización por daño moral y como se indicó ut supra, para la probanza del mismo basta con la comprobación del hecho generador, pronunciándose, nuestro Máximo Tribunal de la República para complementar, resumiendo al efecto, las tres (03) condiciones o elementos concurrentes que deben ser probados fehacientemente a fin de que se declare la procedencia de la pretensión reparatoria del daño moral alegado, a saber: a) La producción de un daño antijurídico; b) Una actuación u omisión imputable al accionado; y c) Un nexo causal que vincule tal actuación del demandado con el daño que se denuncia. (Vid., entre otras, sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia No. 650 de fecha 3 de mayo de 2007 y No. 622 20 de mayo de 2008).

De tal modo, que entendiendo la Sala de Casación Civil que la obligación del ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no está referida a una necesaria e indispensable cuantificación de los daños y perjuicios que puedan reclamarse, sino más bien a la narración de las situaciones fácticas que constituyen el resarcimiento, ratificado por la doctrina nacional, que asegura que este requerimiento de la norma adjetiva civil se traduce en las explicaciones necesarias sobre los daños reclamados que permitan garantizar el derecho constitucional a la defensa y observando, que con respecto a la relación de los hechos narrados en el libelo de la demanda, se determinó que fue realizada someramente, sin precisar las causas y consecuencias del hecho denunciado, siendo indispensable para el sostenimiento del presente juicio el cumplimiento de esta formalidad, se considera que no resultó cabalmente aplicado lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil vigente. ASÍ SE CONSIDERA.

Por último, se evidencia en el escrito presentado por la codemandada MORELIA COROMOTO SAAVEDRA DÍAZ, la oposición de la cuestión previa del defecto de forma, fundamentándose, entre otros, en el ordinal 2° del artículo 340 del Texto Adjetivo Civil, que establece como requisito de forma del libelo de la demanda indicar: El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen, refiriendo que en el presente juicio se la da un carácter que no tiene, puesto que el Secretario del Colegio de Abogados es el Abogado JUAN CARLOS ÁVILA GONZÁLEZ y del Tribunal Disciplinario el Dr. ARMANDO MONTIEL MÁRQUEZ, y que su persona solo funge como empleada del Colegio de Abogados del Estado Zulia adscrita al departamento del Tribunal Disciplinario, por lo tanto, indica que no tomó ninguna decisión que le haya podido causar la existencia de un daño moral que deba ser reparado. Sobre tal situación, cabe acotar que el carácter otorgado a la codemandada es el de ser partícipe del acto que le ocasionó al demandante el daño moral reclamado, circunstancia que será evaluada en la decisión de fondo de la causa. ASÍ SE ESTABLECE.

A la luz de todo lo expuesto, este Juzgador considera que resulta procedente declarar Con Lugar la cuestión previa contenida en el artículo 346, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma del libelo de la demanda, por apreciar que no se encuentra cumplido el ordinal 5° del artículo 340 ejusdem, a saber, la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones. ASÍ SE DECIDE.

VI
DISPOSITIVO

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal sexto (6°) del artículo 346 del vigente Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, específicamente los referidos a los ordinales 5° y 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, quedando desechados los ordinales 2° y 6° de la aludida norma adjetiva civil, en la incidencia promovida por los ciudadanos ARMANDO ATENCIO CAPO, en su carácter de apoderado judicial de la Corporación Gremial COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO ZULIA, y MORELIA COROMOTO SAAVEDRA DÍAZ; en contra del ciudadano VICTOR MANUEL VELAZCO, ya identificados. ASÍ SE ESTABLECE.-

• SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante, por haber resultado vencida en la presente incidencia, de conformidad con los artículos 274 y 284 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-

Publíquese, regístrese y notifíquese.
Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° ay 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Zulia, en Maracaibo a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. ADAN VIVAS SANTAELLA. LA SECRETARIA,


ABG. ZULAY VIRGINIA GUERRERO