Vista la diligencia de fecha ocho (08) de julio de 2013, suscrita por el abogado DANIEL AVILA inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 90.578, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano CARLOS NAGELMARKOVIC, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 6.403.895, en el juicio de INTERDICTO RESTITURORIO incoado por la ciudadana ANA YDA FRANCO CRESCENZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.926.529, de mismo domicilio, en la cual solicita una aclaratoria de la sentencia, para salvar la omisión referida a los daños y perjuicios que resultaron como consecuencia directa de la declaratoria sin lugar de la querella interdicta, según lo dispone el artículo 702 del Código de Procedimiento Civil, y en ese sentido se fije los daños y perjuicios mediante experticia complementaria del fallo, este Tribunal para resolver observa:
Alega la indicada representación judicial de la parte demandada, que en virtud de que se omitió la fijación de los daños y perjuicios de su representado por la perdedora querellante, solicita la aclaratoria del fallo dictado el 31 de mayo de 2013, y se ordene pronunciar lo conducente para que a través de una experticia complementaria del fallo, los expertos determinen en qué consisten los mismos, y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos para la realización de ka experticia, como lo será la fecha de inicio y culminación de tales daños, el tipo de daño (daño emergente, lucro cesante), que deberá tomarse en cuenta para la realización de la experticia ordenada.
Ahora bien, este Juzgador debe analizar lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”(Subrayado del Tribunal)
Y a lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante aclaratoria No. 89 de fecha 7 de marzo de 2002:
“En interés pedagógico del tema, estima oportuno la Sala, consignar en este pronunciamiento, algunas consideraciones recogidas en la doctrina y la jurisprudencia, relacionadas con la figura jurídica de la aclaratoria.
Al respecto, la extinta Corte Suprema de Justicia, en decisión del 7 de agosto de 1991, expediente N° 90-239 en el juicio de Jaime Lusinchi contra Gladys de Lusinchi, señaló:
“...La petición de aclaratoria es un remedio procesal, mediante el cual, a petición de parte, aún cuando para gran mayoría de la doctrina procesal, también de oficio pueda hacerlo el Tribunal, se procura lograr que la sentencia, cumpla su función de resolver el proceso de modo expreso, positivo y preciso, con arreglo a las acciones deducidas en el juicio, depurándolo de errores materiales, oscuridades y omisiones acerca de las pretensiones oportunamente deducidas y discutidas.
(...Omissis...)
Los autores son contestes al opinar que el ejercicio de tal facultad sólo es procedente, a) cuando se trate del caso real de la existencia de alguna expresión oscura en la sentencia, que no sea corregir un aspecto de la “volición”, sino de la expresión. En otras palabras, referente a la oscuridad, se ha dicho que esta (Sic) debe ser meramente formal y no una deficiencia de razonamiento de la génesis lógica de la sentencia. b) otro de los supuestos contemplados en la misma norma, refiere esa potestad a que en efecto se constate la existencia de simples errores de cálculo, matemáticos o de referencia, apreciables en el fallo y respecto de asuntos que han sido objeto del debate, se trata pues, de simples errores materiales, cuya corrección no implica modificar el fallo; y c) finalmente en los casos de ampliación, los cuales considera la doctrina constituyen los supuestos que admiten mayor fuente de incertidumbre, conforme a los que procede cuando existe “alguna omisión” en la sentencia y a su vez implicará una modificación de ella (Sic), puesto que requiere, de ser pertinente, la inclusión de algún punto que no estaba resuelto expresamente en la sentencia...” (Subrayado de este Tribunal)
…Omissis…
Mas recientemente, la mentada Sala, en el juicio de acción conjunta de Amparo y Nulidad ejercido, por la sociedad de comercio distinguida con la denominación mercantil Promotora Jardín Calabozo, C.A., contra los actos emanados de la Alcaldía y del Concejo Municipal de Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, expediente N° 0228, sentencia N° 00948 de fecha 26 de abril de 2000, estableció:
“...No obstante ello, considera esta Sala que, mas que tener la facultad, los Jueces están en la obligación de corregir las faltas o errores que se hayan producido en los actos procesales, que es lo que la doctrina ha denominado “el despacho saneador”
En este sentido, conforme a lo establecido en los artículos 2, 3, 26 y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado (Sic) debe garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles a fin de que ésta –la justicia- pueda ser accesible. Idónea, transparente y expedita...”
Este Órgano Jurisdiccional evidenciando que efectivamente en la sentencia de fecha 31 de mayo de 2013, no se hizo pronunciamiento expreso sobre los daños y perjuicios, y por cuanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 702 del Código de Procedimiento Civil, establece un mandato de Ley la fijación de los daños y perjuicios causados, mediante experticia complementaria del fallo, lo cual no constituye una reforma a la decisión de fondo de la causa, sino una ampliación de puntos que ha debido de versar en la misma, en consecuencia, declara procedente la solicitud planteada por la parte demandada, y este Sentenciador para resolver lo planteado, lo hace en los siguientes términos:
Con respecto a los daños y perjuicios, que indica el artículo 702 del Código de Procedimiento Civil, a los cuales debe pronunciarse este Juzgador, en virtud de la declaratoria sin lugar la querella interdictal restitutorio, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Conforme a la motivación, que conllevó a este Juzgador a la declaratoria sin lugar de la querella intentada, se estableció que el inmueble sobre el cual solicitó la restitución la querellante, conformado por la parcela de terreno ubicada en la avenida milagro norte, calle 13, signada con el No. 73-A, el mismo no se corresponde con el inmueble propiedad del querellado, según se evidenció de la prueba de experticia técnica evacuada en actas, por lo que entiende este Sentenciador que al no haber identidad del mismo, estima que no se le causó daños y perjuicios, que pueda determinar este Juzgador, imposibilitándose a este jurisdicente fijar daños y perjuicios que no se desprende de las actas procesales. Así se Establece.-
Téngase la presente ampliación como parte integrante de la sentencia de fecha treinta y uno (31) de mayo de 2013. Así se establece.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Quince (15) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,
Abog. Abog. Zulay Virginia
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