Proveniente del Órgano Distribuidor, en fecha 27 de noviembre de 2006, es admitida la presente demanda de DIVORCIO ORDINARIO, intentada por la ciudadana DORY DEL CARMEN BARON MACHS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.144.850, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano EVELIO SEGUNDO GONZÁLEZ FINOL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.510.049, domiciliado en el municipio San Francisco del Estado Zulia, fundamentado su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha 17 de octubre de 1972, por ante el Jefe Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
I
RELACION DE LAS ACTAS

En fecha 7 de diciembre de 2006, la Secretaria del Tribunal deja constancia de que la parte actora presentó copias simples del libelo de demanda a los fines de librar los recaudos de citación. En la misma fecha la demandante otorga poder Apud-Acta a la abogada en ejercicio MIRIAM PARDO, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 49.336. Asimismo, el Alguacil del Tribunal deja constancia de haber recibido los emolumentos y la dirección necesarios para realizar la citación. En fecha 10 de enero de 2007, se libraron recaudos de citación y boleta de notificación al Fiscal.

En fecha 22 de enero de 2007, el Alguacil del Tribunal deja constancia de haber notificado al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 26 de marzo de 2007, el Alguacil expone la imposibilidad de citar al demandado por no encontrar información de éste ni del inmueble.
En fecha 3 de diciembre de 2007, previa solicitud de la parte actora, el Tribunal ordena la citación cartelaria y libra carteles de citación.
En fecha 10 de enero de 2008, la demandante consigna los diarios contentivos de los carteles, y en la misma fecha el Tribunal ordenó su desglose y agregarlos a las actas procesales.
En fecha 28 de enero de 2008, la Secretaria del Tribunal hace constar que fijo cartel de notificación.
En fecha 11 de junio de 2008, el apoderado judicial de la parte actora solicita el nombramiento de defensor ad-litem para la parte demandada.

En fecha 26 de junio de 2008, se designa al abogado en ejercicio Carlos Ordoñez como defensor ad-litem de la parte demandada.
En fecha 29 de julio de 2008, la abogada en ejercicio XIOMARA COLINA, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 41.422, consigna instrumento poder que le fuere otorgado por el ciudadano EVELIO GONZÁLEZ, parte demandada en la presente causa, por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, en fecha 11 de febrero de 2008, inscrito bajo el No. 21, tomo 12, en su persona y en la de los abogados CARMEN DELGADO y ROSA CHACIN, inscritas en el inpreabogado bajo el No. 20.400 y 27.367, respectivamente.

En fechas 15 de octubre de 2008 y 1 de diciembre de 2008, se llevaron a cabo el primer y segundo acto conciliatorio, con la comparecencia de la parte actora quien insistió en la continuación del proceso; asimismo se dejó constancia de que no compareció la parte demandada.
En fecha 8 de diciembre de 2008, se llevó a efecto el acto de contestación de la demanda con la comparecencia de la demandante insistiendo en la continuación del proceso. En la misma fecha la parte demandada presenta escrito de contestación a la demanda con escrito de reconvención.

En fecha 23 de enero de 2009, se admite la reconvención de la demanda. En fecha 3 de febrero de 2009, la parte demandante reconvenida da contestación al escrito de reconvención.

En fecha 3 de marzo de 2009, la Secretaria hace constar que la parte demandante presentó escrito de pruebas. De igual modo, en fecha 4 de marzo de 2009, se deja constancia de que la parte demandada presentó escrito de pruebas. En fecha 5 de marzo de 2009, son agregadas las pruebas presentadas a las actas procesales. En fecha 13 de marzo de 2009, el Tribunal admite las pruebas.
En fecha 25 de mayo de 2009, se reciben resultas de prueba testimonial comisionada.
En fecha 2 de julio de 2010, la ciudadana DORY BARON DE GONZALEZ, parte actora, revocó el poder otorgado al a abogada MIRIAN PARDO y en el mismo acto confiere poder apud-acta al abogado Ramón Alberto Méndez.

En fecha 5 de marzo de 2012, la demandante revoca el poder apud-acta conferido al abogado Ramón Alberto Méndez, y en el mismo acto confiere poder a las abogadas Yajaira Landaeta y María Hernández, inscritas en el inpreabogado bajo los Nos. 95.148 y 126.449, respectivamente.
En fecha 12 de junio de 2013, la parte demandada ciudadano EVELIO GONZÁLEZ, confiere poder apud-acta a la abogada en ejerció Gloria Obregón. En la misma fecha, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

De esta manera, no constando más actuaciones en las actas procesales y siendo la oportunidad legal correspondiente para dictar Sentencia en el presente juicio, este Jurisdicente lo hace previa las consideraciones siguientes:
II
COMPETENCIA

Dispone el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los jueces conocerán de las causas de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y el artículo 1º del Código de Procedimiento Civil establece que los jueces administrarán justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer determinado asunto.

Por su parte, el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil estatuye que el Juez competente para conocer de los juicios de divorcio, es aquel que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. A este respecto, observa este Tribunal que la parte actora manifiesta en su libelo que una vez celebrado el acto matrimonial, fijaron su último domicilio conyugal en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, localidad en la cual este Tribunal tiene competencia territorial.

Además dispone el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial:
"Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…omissis...
B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en la primera instancia de todas las causas civiles que les atribuya el Código de Procedimiento Civil....."

Por lo que conforme el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se declara competente para el conocimiento de la presente causa. Así se determina.-

III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Manifiesta la demandante, que en fecha 17 de octubre de 1972, contrajo matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con el ciudadano EVELIO SEGUNDO GONZALEZ, que de esa unión procrearon dos (2) hijos de nombres JOAQUIN EVELIO y VANESSA GONZALEZ BARON, ambos mayores de edad. Que fijaron su domicilio conyugal en la calle 60B, No. 90-52, entre avenidas 9B y 10 sector Pueblo Nuevo, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Que su unión desde el principio transcurrió en completa armonía, y así fue por el lapso de ocho años; pero luego su esposo comenzó a cambiar de carácter y se convirtió en una persona irritable, no cumpliendo con sus deberes conyugales, alterándose la forma de vida a la cual está acostumbrada, desligándose totalmente a todo lo que conlleva una relación marital, distanciándose de ella; conducta que finalizó el mes de mayo de 1980, tomando sus pertenencias y alegando a grandes voces que ya no quería seguir viviendo con ella, marchándose de la casa, lo cual se ha mantenido hasta el momento, y que a pesar de sus múltiples gestiones no consiguió un cambio de actitud.
Que todo lo narrado encuadra de manera precisa y objetiva dentro de las causales de divorcio contempladas en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil, que trata del abandono voluntario, por lo que acude ante el Tribunal para demandar como en efecto demanda por divorcio ordinario a su cónyuge EVELIO GONZÁLEZ FIOL.

IV
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad procesal correspondiente, la parte demandada presentó contestación admitiendo la existencia del vínculo conyugal y la procreación de dos (2) hijos, que es cierto que establecieron domicilio conyugal en la calle 60B, No. 9B-52, entre avenidas 9B y 10 del Sector Pueblo Nuevo en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del estado Zulia; inmueble propiedad de su madre María Teotiste Finol de González.
Que es falso que haya cambiado de carácter convirtiéndose en una persona irritable, que incumplía con los deberes conyugales; refiriendo que es totalmente falso lo alegado por la parte accionante respecto a su conducta.
Señala que sí es cierto que la relación conyugal que mantuvo con la ciudadana DORY BARON, se rompió el día 23 de febrero de1981,cuando la demandante sin razón y sin motivo abandonó el hogar que compartían en forma violenta, llevándose consigo a sus hijos que para ese entonces tenían ocho (8) y un (1) año de edad, para casa de su amiga que vivía a dos casas de la de ellos, y luego se marchó a casa de su mamá; mudándose luego a una casa en el barrio Simón Bolívar de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, de este municipio, donde conoció al ciudadano LUÍS MEJÍAS quien es padre de sus otros dos hijos, mayores de edad, de nombres Leonard y Luís Alberto Mejías Baron.
Que fue un padre responsable y cumplidor de sus deberes, garantizando sus los derechos de alimentación, educación, salud, vestuario y recreación de sus hijos y de la ciudadana DORY BARON. Que aun cuando la demandante vivía con su nueva pareja , cumplió con sus deberes con sus hijos. Que miente la demandante al referir que él es irresponsable y que la abandonó, cuando tienen más de veintiséis (26) años viviendo con el ciudadano LUÍS ALBERTO MEJÍAS.
V
DE LA RECONVENCIÓN A LA DEMANDA


Junto al escrito de contestación, y de conformidad con el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, el demandado presenta escrito de reconvención reproduciendo en éste todos los alegatos esgrimidos en su contestación; adicionando que los hijos de la ciudadana Dory Barón mantienen muy buenas relaciones con los hijos de ambos y que estos han tratado de que la separación sea amistosa pero que la demandante mantiene una actitud hostil, a pesar de que fue ella quien abandonó el hogar intempestivamente.
Que por todo lo expuesto acude al Tribunal para reconvenir a la ciudadana DORY BARON MACHS, por divorcio ordinario, fundamentado en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario.

VI
DE LA CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN


En el lapso procesal correspondiente, la apoderada judicial de la parte demandante – reconvenida dio contestación a la reconvención señalando que niega, rechaza y contradice lo señalado por el demandado reconviniente porque lo cierto es que sí hubo abandono en el sentido de que el esposo de su representada cambió de conducta hasta el punto que después de ocho (8) años de armonía tomó la costumbre de irse los viernes y aparecer el lunes, hasta que un día se desapareció sin despedirse y no se supo más de él; que su representada hizo la denuncia ante órganos policiales pero que él apareció después de mucho tiempo borracho y con la pareja con quien vive hoy día.
Que cuando desapareció su poderdante se fue a casa de su mamá porque no tenía con que darle de comer a sus hijos pues había sido abandonada. Señala que el demandado sí cambió de conducta pues comenzó a ser alcohólico, abandonando a su esposa e hijos. Que su poderdante es una víctima de su cónyuge; ratifica lo alegado en su libelo de demanda, siendo la fecha de abandono el año 1980. Asimismo solicita sea declarada Sin Lugar la reconvención y Con Lugar la demanda principal.
VII
PUNTO PREVIO
CONSIDERACIONES RELATIVAS A LA RECONVENCIÓN

Es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña este Juzgador, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y las reiteradas Sentencias de las Salas del más alto Tribunal de esta República, por lo que corresponde a este órgano jurisdiccional, atender al criterio jurisprudencial expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 341 de fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil (2000), que reza:

“(…) la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello (…)”

Afín a los criterios jurisprudenciales expuestos, se encuentra la normativa consagrada por el legislador nacional en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez podrá fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.
Artículo 15.- Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún genero.

En ese sentido, previo a resolver es menester para este Juzgador, citar la norma adjetiva contenida en el artículo 759 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso facti specie:

Artículo 759. Contestada la demanda, o dada por contradicha de acuerdo con el artículo anterior, la causa continuará por todos los trámites del procedimiento ordinario.
Si hubiere reconvención, el Juez emplazará a las partes para su contestación en el término legal, y una vez contestada, la causa quedará abierta a pruebas, sin que haya lugar a nuevos actos conciliatorios. La falta de comparecencia de las partes a la contestación, producirá los efectos señalados en el artículo anterior. (Resaltado del Tribunal).


De la norma citada ut supra, se desprende que en caso de reconvención en los juicios de divorcio, ambas partes se emplazarán para la contestación en el término legal, que en este caso y de conformidad con el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil corresponde “en el quinto día siguiente, en cualquier hora de las fijadas en las tablillas a que se refiere el artículo 192”, y asimismo, que la no comparecencia de las partes a la contestación, produce el efecto establecido en el artículo 758 ejusdem que establece:

“Artículo 758. La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes”.

De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la falta de comparecencia del reconviniente, quien en este caso se equipara a la parte demandante, al acto de contestación extingue el proceso, y la del reconvenido se entenderá como la contradicción en todas sus partes de la reconvención

En este orden de ideas, siendo admitida la reconvención en fecha 23 de enero de 2009, correspondía la contestación a la misma el día 3 de febrero de 2009, siendo que llegada la oportunidad, sólo la parte demandante - reconvenida dio contestación a la reconvención; observándose que el demandado - reconviniente no dio contestación con el objeto de insistir en la continuación del proceso, por tanto se ha producido el efecto procesal previsto en el artículo 759 del Código de Procedimiento Civil. Así, por ministerio de la citada norma, se declara EXTINGUIDA la reconvención propuesta por DIVORCIO ORDINARIO. Así se decide.-

En este sentido, extinguida como ha sido la reconvención, pasa este Juzgador a valorar las pruebas traídas al proceso con relación al juicio de divorcio ordinario incoado por la ciudadana DORY BARON MACHS contra el ciudadano EVELIO SEGUNDO GONZÁLEZ FINOL.


VIII
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS

- De la parte actora:
La parte demandante, presentó junto al libelo de demanda:
- Copia certificada de acta de Matrimonio, No. 812, de fecha 17 de octubre de 1972, celebrado entre EVELIO GONZÁLEZ y DORY BARON MACHS celebrado por ante por la Primera Autoridad Civil del Municipio Coquivacoa, Distrito Maracaibo, hoy parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
- Copia certificada de acta de nacimiento No. 1822, de la ciudadana VANESSA CAROLINA GONZÁLEZ FINOL, que registra su nacimiento ocurrido en fecha 27 de enero de 1980; emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara del municipio Maracaibo, estado Zulia.
- Copia simple de acta de nacimiento No. 1294, del ciudadano JOAQUÍN EVELIO GONZÁLEZ, que registra su nacimiento ocurrido en fecha 2 de julio de 1973; emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo, estado Zulia.

En relación a la fuerza probatoria de estas documentales, el artículo 1.384 del Código Civil establece:
“Los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento autentico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las Leyes”

Como las descritas documentales, fueron expedidas por autoridad competente para ello, y no siendo tachadas ni impugnada la copia simple dentro del término legal establecido, y al no estar discutido el hecho de la existencia del matrimonio ni la procreación de dos hijos; este Sentenciador de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se establece.

En el lapso probatorio, promovió la prueba testimonial, a fin de que sean escuchadas las declaraciones de los ciudadanos CLARA NIEVES ALTUVE, MARÍA DEL CARMEN BENAVIDES, RAFAEL ENRIQUE INFANTE, GLORIA ESTHER COLÓN y ELSY SOREY ARRAGA, de los cuales sólo testificó por ante el comisionado Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana que se identificó como GLORIA ESTHER COLÓN RIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 22.243.232, domiciliada en el barrio Simón Bolívar del municipio Maracaibo del Estado Zulia; quien declaró lo siguiente:

Que conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos DORY BARON y EVELIO GONZÁLEZ, desde hace 35 y 40 años aproximadamente, que fue invitada a la boda; que sabe que vivían en casa de la suegra de DORY BARON porque ella se lo dijo; que sabe que tienen dos (2) hijos; que le consta porque ella estaba presente que EVELIO GONZÁLEZ dijo que no quería seguir viviendo con la ciudadana DORY BARON, en mayo de 1981.

Con relación a la declaración de la testigo, observa este Tribunal que aunque es conteste con lo alegado por la actora en el libelo de demanda, la misma no está acompañada de otros elementos de prueba que ofrezcan certeza a este Juzgador de que efectivamente ocurrió el abandono por parte del demandado y que se mantiene hasta la actualidad. En consecuencia, es consideración de este Juzgador que la declaración de esta testigo no hace plena prueba con relación a los hechos que narra, por consiguiente este Tribunal no otorga valor probatorio a la testimonial evacuada.

- De la parte demandada:

- Promovió prueba de informes al Consejo comunal del barrio Simón Bolívar, a la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Salón de Belleza “De Mujeres”, Universidad Experimental de las Fuerzas Armadas (UNEFA).
Dichas pruebas informativas no fueron impulsadas por la parte promovente ara su evacuación, y en ese sentido no se les otorga ningún valor probatorio en la presente causa.

- Promueve prueba testimonial de los ciudadanos HERNÁN EDILIO GOYO IBARRA, JOSÉ ARMANDO SÁNCHEZ, ORLANDO ENRIQUE VÁSQUEZ, MARÍA DÍAZ, JOSEFA RAMÍREZ y PABLO JOSÉ ÁVILA.
Al respecto, se observa que librada la comisión y recibida por el Tribunal asignado por distribución, fueron declarados desiertos los actos, no evacuándose la testimonial de ningún testigo; por lo que no puede este Juzgador otorgarle valor probatorio.

IX
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgador pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

La parte actora fundamenta su acción en las causales primera, segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil que rezan:

“Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:
2º. El abandono voluntario.

Con relación a esta causal contenida en el ordinal segundo del artículo 185 ejusdem, referido al abandono voluntario, Luís Alberto Rodríguez, en su obra Comentarios al Código Civil Venezolano, segunda edición; clasifica el abandono voluntario de la siguiente forma:

“a.- abandono voluntario del domicilio conyugal…omissis…
b.- abandono voluntario de los deberes del matrimonio: implica, el no cumplimiento de los deberes del matrimonio, y comprende desde el deber de cumplir con el débito sexual, tanto del marido como de la mujer, hasta el socorro mutuo que se deben los esposos. Sin embargo es necesario puntualizar que para que se configure el abandono voluntario deben confluir algunas características…omissis…se requiere que sea importante, injustificado, intencional”.

En cuanto al ordinal segundo del artículo 185 ejusdem, referido al abandono voluntario, la Dra. Aveledo de Luigi, aludiendo a la voluntariedad del abandono, establece:

"De la voluntariedad como condición del abandono para que constituya causal de divorcio no debe deducirse la necesidad, para alegar dicha causal, de comprobar, además de su elemento material, el abandono mismo, su voluntariedad o intencionalidad. En efecto, las acciones humanas son en principio voluntarias; el hombre normal procede con libre determinación. De manera que, en ausencia de causa que hubiere podido excluir la voluntariedad del acto y que debe ser demostrada, en caso de haberla, por quien la alega, el acto debe presumirse voluntario. Además, la prueba de la intencionalidad del abandono es, por regla general, imposible porque se refiere a motivaciones que corresponden al fuero interno del cónyuge demandado.

En ese sentido se ha pronunciado la Casación venezolana, estableciendo lo siguiente:

“Es conveniente resaltar que el abandono debe ser además de voluntario, continuo, grave, injustificado. Como bien lo apunta la Dra. Aveledo de Luigi: "No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros"… Los criterios del abandono son difíciles de entender y difíciles de comprobar. ¿Quien puede analizar, comprender y presenciar que hay abandono dentro del hogar mismo? Por ello la prueba generalmente es prefabricada, que por excelencia es la de testigos.”

Como se observa del criterio supra citado, la parte demandante en este caso, la ciudadana DORY BARON MACHS, quien pretende obtener la disolución del vínculo matrimonial, con fundamento en la causal de abandono voluntario, debe demostrar la ocurrencia de tal abandono, indicando la casación que la prueba por excelencia para acreditar la configuración de tal supuesto, es la prueba testimonial.

En este sentido, se aprecia que la parte actora, en el lapso probatorio efectivamente promueve la prueba testimonial; sin embargo, la testigo a pesar de concordar en sus declaraciones con lo alegado en el libelo de demanda por la actora, no fue valorada positivamente por no constituir plena prueba de la efectiva ocurrencia de los hechos relatados.

En el mismo orden de ideas, no puede ignorar este Tribunal, a pesar de haber desechado la recusación por los argumentos suficientemente esgrimidos, que la apoderada judicial de la parte demandante en la contestación a la reconvención expone hechos diferentes a los señalados en el libelo de demanda, señalando en la contestación que “después de ocho (8) años de armonía agarro (Sic) la costumbre (el demandado) irse los viernes y aparecía el lunes hasta que un día se desapareció sin despedirse y no se supo más de él … la mama (Sic) de mi poderdante la rescato (Sic) de la casa donde vivía porque mi poderdante no tenia (Sic) con que darle de comer a sus hijos”. Mientras que en el libelo de demanda indicó “conducta esta que finalizo (Sic) en el mes de mayo de 1980, distanciándose completamente de mi, tomando sus pertenencias y alegando a grandes voces que ya no quería seguir viviendo conmigo”.

De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la propia demandante se contradice al relatar los hechos por los cuales se suscitó el abandono por parte de su cónyuge. Igualmente se observa de la contestación de la demanda, que el ciudadano EVELIO GONZÁLEZ señala que quien abandonó el hogar fue la ciudadana DORY BARÓN, llevándose consigo a los hijos del matrimonio y mudándose a casa de su madre; del mismo modo indica que la demandante tiene más de veinte (20) años conviviendo con otra persona; finalmente señala como fecha de la separación o abandono el 23 de febrero de 1981. Sin embargo, en el lapso probatorio el demandado no evacuó ninguna prueba a los fines de respaldar lo relatado.

Ahora bien, de los alegatos de las partes es posible evidenciar como un hecho no discutido que la ciudadana DORY BARÓN, se fue a vivir a casa de su madre, arguyendo la demandante que fue como consecuencia de la conducta de abandono por parte de su cónyuge y explicando por su parte el demandado que de esa manera inició el abandono por parte de la hoy accionante. Asimismo, tampoco puede ignorarse que desde ambas partes coinciden en que hace más de treinta (30) años que no conviven; siendo la conducta asumida por ellos reflejo de un abandono físico, moral y de los deberes de ayuda y socorro que se deben los cónyuges, quebrantando lo establecido en el artículo 137 de nuestro Código Civil, y se cita: “con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismo derechos y asumen los mismos deberes”. En el mismo orden de ideas, a pesar de que no fue procedente la reconvención, esta claro para este Juzgador la intención del demandado de disolver el vínculo matrimonial, lo cual es prueba para este Tribunal del quebrantamiento del matrimonio.

Con relación a lo expuesto, considera prudente este Sentenciador traer a colación lo dispuesto por la Sala de Casación Social en fecha 30 de abril de 2009, en sentencia No. 0610, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, la cual expresó:
“La doctrina patria distingue dos corrientes en relación con el fundamento jurídico del divorcio, a saber: i) el divorcio sanción, en el cual el cónyuge inocente pide que se castigue –mediante la declaratoria de la disolución del matrimonio– al cónyuge culpable, en virtud de haber transgredido en forma grave, intencional e injustificada sus deberes matrimoniales; y ii) el divorcio remedio, que lo concibe como una solución al problema de la subsistencia del matrimonio, cuando éste –de hecho– ha devenido intolerable, independientemente de que pueda atribuirse tal situación a uno de los cónyuges, de modo que no hay un culpable y un inocente (Vid. Francisco López Herrera: Derecho de Familia, Tomo II, 2ª edición. Banco Exterior - Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008, pp. 180-181; Isabel Grisanti Aveledo de Luigi: Lecciones de Derecho de Familia, 11ª edición. Vadell Hermanos Edit., Caracas, 2002, pp. 283-284).
La tesis del divorcio solución fue acogida por esta Sala en decisión N° 192 del 26 de julio de 2001 (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimán Ramos), al sostener que:
““El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.
Esto se evidencia de la inclusión, como causal de divorcio, de la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pues en tal situación no puede pensarse en culpa, sino en una aflicción que necesita ser resuelta; e igualmente incide en la interpretación de las otras causas de divorcio establecidas por la ley.
La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el Juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal.
Los motivos de la conducta del cónyuge demandado, por las razones antes indicadas, no pueden desvirtuar la procedencia del divorcio (…).
Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.
No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio””.
Nótese que la Sala dejó sentado que la corriente del divorcio remedio incide en la interpretación de todas las causales de divorcio –y no sólo la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común–, pese a que la doctrina señala algunas causales como inspiradas en la idea del divorcio sanción, en especial las previstas en los ordinales 1° al 6° del artículo 185 del Código Civil (Vid. López Herrera, op. cit., p. 181; Grisanti, op. cit., p. 284). En consecuencia, aunque la falta del cónyuge demandado no configure una transgresión injustificada a sus deberes conyugales igualmente procederá el divorcio, pero no como un castigo a un cónyuge culpable, pues el demandado no merece ser castigado.
Ahora bien, es indispensable aclarar que en todo caso, y con independencia de la posición doctrinaria que se asuma, debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia N° 102/2001, al afirmarse que “(…) el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial (Resaltadote la Sala)”.

Asimismo, en sentencia de fecha 20 de abril de 2012, en sentencia No. 0319, la misma Sala con ponencia del Magistrado Dr. Luís Franceschi, estableció:
“En el marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales taxativamente enumeradas por la ley. En consecuencia, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados por la ley, y que constituyen las causales de divorcio; así, el juez únicamente podrá declarar el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el Código Civil –incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A del referido Código–.
En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución –acogida por esta Sala en decisión N° 192 del 26 de julio de 2001, caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimán Ramos– no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio. Por lo tanto, la causal de divorcio que haya sido alegada debe estar demostrada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial”.

En apreciación de los criterios anteriormente expuestos, es posible constatar en la presente causa el abandono físico y por consiguiente moral que existe entre las partes, como consecuencia de la conducta asumida por ambos cónyuges. Sin embargo, al no ser posible determinar cual de los cónyuges incurrió inicialmente en la causal de abandono voluntario, pero constatándose que el mismo existe y que en la actualidad se mantiene la ruptura del vínculo matrimonial, procede este Tribunal, conforme a la doctrina del divorcio solución o divorcio remedio, a declarar extinguido el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos DORY DEL CARMEN BARÓN MACHS y EVELIO SEGUNDO GONZÁLEZ, fundamentado en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario. Así se decide.

X
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO propuesta por la ciudadana DEL CARMEN BARON MACHS, contra el ciudadano EVELIO SEGUNDO GONZÁLEZ con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
• DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los prenombrados en fecha 17 de octubre de 1972 por ante el Prefecto de la Parroquia Coquivacoa. del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
• NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con el fallo establecido por este Tribunal.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.- Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los quince ( 15 ) días del mes de julio del año dos mil trece (2013).- Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,

Abog. Zulay Virginia Guerrero