Proveniente del Órgano Distribuidor, en fecha 26 de marzo de 2012 se distribuye y es recibida por este Tribunal la presente demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, intentada por el ciudadano FRANCISCO JOSE GONZALEZ TORO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.618.442, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra el ciudadano ALBERTO JOSE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.098.360, de mismo domicilio.
I
RELACION DE LAS ACTAS
Mediante auto de fecha 28 de marzo de 2012, este Juzgado le da entrada a la presente causa, e insta a la parte actora a consignar la certificación de documento del inmueble. En fecha 30 de marzo de 2012, el ciudadano FRANCISCO GONZALEZ, parte actora, asistido por el abogado JOAN VILLALOBOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 126.493, mediante diligencia consigna lo requerido por este Tribunal.
Por auto de fecha 3 de abril de 2012, este Juzgado admite la demanda y ordena la citación del ciudadano ALBERTO JOSE GONZALEZ, antes identificado. En fecha 9 de abril de 2012, el ciudadano FRANCISCO JOSE GONZALEZ, parte actora, confiere poder apud acta al abogado JOAN VILLALOBOS. En fecha 11 de abril de 2012, el referido abogado mediante diligencia consigna los fotostatos simples del libelo de demanda y auto de admisión a los fines que se libren los recaudos de citación, e indica dirección, dejando la Secretaria del Tribunal constancia sobre el cumplimiento de dicho requerimiento. En misma fecha, el Alguacil del Tribunal expone que recibió los gastos destinados a transporte.
En fecha 13 de abril de 2012, se libran recaudos de citación y edicto. En fecha 26 de abril de 2012, el alguacil expone que no pudo citar a la demandada, consignado a los efectos los recaudos de citación. En fecha 17 de mayo de 2012, el abogado JOAN VILLALOBOS, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita se libren carteles de citación, solicitud que es proveída por el Tribunal mediante auto de fecha 18 de mayo de 2012.
En fecha 30 de mayo de 2012, el abogado JOAN VILLALOBOS, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia consigna las publicaciones contentivas de los carteles de citación, las cuales son agregadas en actas por auto de misma fecha.
En fecha 6 de junio de 2012, la secretaria del Tribunal expone que fijó el cartel de citación respectivo. En fecha 18 de junio de 2012, la abogada ELIZABETH ANDRADE ANTUNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 98.020, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos ALBERTO JOSE GONZALEZ y MARIA SABINA TORO de GONZALEZ, mediante diligencia consigna copia certificada de instrumento poder.
En fecha 17 de julio de 2012, la abogada ELIZABETH ANDRADE ANTUNEZ, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, mediante escrito procede a contestar la demanda. En fecha 7 de agosto de 2012, la Secretaria del Tribunal expone que la parte demandada y actora presentaron pruebas. En fecha 9 de agosto de 2012, este Juzgado mediante auto ordena agregar las pruebas presentadas por las partes, las cuales son admitidas mediante auto de fecha 18 de septiembre de 2012. En fecha 20 de septiembre de 2012, este Juzgado procede a ampliar el auto de admisión de pruebas.
En fecha 21 de septiembre de 2012, se libraron boletas de intimación para la prueba de exhibición de documentos. En fecha 24 de septiembre de 2012, el abogado JOAN VILLALOBOS, consigna las publicaciones de los edictos respectivos. En misma fecha se libró despacho de pruebas No. 1155-120-12 y 1158-121-12. En fecha 26 de septiembre de 2012, este Juzgado mediante auto, agrega en actas las publicaciones correspondientes a los edictos.
En fecha 9 de octubre de 2012, el Alguacil del Tribunal expone que fue intimada la ciudadana MARIA SABINA TORO. En fecha 11 de octubre de 2012, la abogada ELIZABETH ANDRADE ANTUNEZ, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, mediante escrito solicita que se niegue la admisión de la prueba de exhibición de documentos, promovida por la parte actora.
En fecha 19 de octubre de 2012, se celebra el acto de exhibición de documentos. En fecha 9 de noviembre de 2012, se recibe el despacho de pruebas No. 1155-120-12. En fecha 28 de noviembre de 2012, se recibe el despacho de pruebas No. 1158-121-12. En fecha 30 de noviembre de 2012, la abogada ELIZABETH ANDRADE ANTUNEZ, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, mediante diligencia solicita se fije fecha para la presentación de los informes, petición que es proveída por este Juzgado mediante auto de fecha 10 de enero de 2013, librándose a los efectos boletas de notificación.
En fecha 15 y 25 de enero de 2013, el Alguacil del Tribunal expuso que notificó a la parte actora y demandada respectivamente. En fecha 21 de febrero de 2013, las partes presentan tempestivamente los escritos de informes.
Siendo la oportunidad legal correspondiente para dictar Sentencia en el presente juicio, este Jurisdicente lo hace previa las consideraciones siguientes:
II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
La Parte Actora: Alega el ciudadano FRANCISCO JOSE GONZALEZ TORO, lo siguiente:
Que en su carácter de legítimo poseedor desde hace más de veinte (20) años aproximadamente desde el mes de diciembre del año mil novecientos noventa (1990), ha venido poseyendo de forma continua, ininterrumpida, pacifica, pública, no equívoca y con ánimo de dueño, un terreno con casa de techo de zinc y paredes de barro con caña brava sobre una superficie de doscientos veinte metros cuadrados con ochenta y dos centímetros cuadrados (220,82 M2), situada en el barrio 18 de octubre, calle K, con avenida 2, Nº 2-05; el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: linda con propiedad que es o fue de Salomón Pérez, casa Nº 2-04, y mide: nueve metros con noventa centímetros (9,90 mts); SUR: linda con calle K y mide: nueve metros con noventa centímetros (9,90 mts); ESTE: linda con propiedad que es o fue de Alba Márquez, casa numero 2-15 y mide: veintidós metros con veintidós centímetros (22,22 mts); OESTE: linda con avenida 2 y mide: veintidós metros con veintidós centímetros (22,22 mts).
Que a partir de ese momento comenzó a ejercer actos de construcción, mantenimiento y desarrollo integral sobre el inmueble, construyendo mejoras o bienhechurías con el propósito de mejorar de forma progresiva la calidad de vida dentro de su núcleo familiar, razón por la cual en aras de legalizar la situación legal pudo identificar como propietario al ciudadano ALBERTO JOSE GONZALEZ, mediante documento protocolizado por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el numero 66, Tomo 10, Tercer Trimestre, de fecha trece (13) de agosto de mil novecientos setenta y cinco (1975).
Que ha venido poseyendo el inmueble de forma continua desde el año 1990, de forma no interrumpida, por cuanto nunca ha sido perturbado, se ha suspendido o ha sido impedida su posesión, la cual ha sido pacífica, manteniéndose sin violencia, pública, notoria, como titular a la vista de la comunidad, no equivoca, sin dudas en su ejercicio y teniendo el inmueble como propio, con ánimo de dueño, razón por la cual está calificado para solicitar la tutela jurisdiccional de la declaratoria de derecho de la prescripción adquisitiva del identificado inmueble.
Que por las razones y fundamentos expuestos, demanda al ciudadano ALBERTO JOSE GONZALEZ, para que convengan en reconocer que ha transcurrido el tiempo necesario y han coexistido las condiciones requeridas para adquirir la propiedad del inmueble y se le reconozca como tal; o de lo contrario a ello sea compelido por la sentencia estimativa proferida por este Juzgado, con los demás pronunciamientos de ley, incluyendo las costas que serán calculadas por este Juzgado, que protesta y deberán ser impuestas en la sentencia definitiva estimativa de la pretensión deducida.
Que estima la presente demanda en la suma TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 360.000,00), que equivale a cuatro mil (4.000) unidades tributarias (U.T).
La Parte Demandada: Alega la abogada ELIZABETH ANDRADE ANTUNEZ, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos ALBERTO JOSÉ GONZÁLEZ y MARIA SABINA TORO de GONZÁLEZ, lo siguiente:
Niega, rechaza y contradice los alegatos del ciudadano FRANCISCO GONZALEZ TORO, de que él está poseyendo desde hace 20 años el inmueble objeto de litigio.
Que lo cierto es que, sus representados son únicos y exclusivos propietarios de dos locales comerciales construidos sobre un mismo terreno propio, ubicado en el Barrio 18 de Octubre, antes Barrio Monte Claro, Avenida 2, Calle K, signada con el No. 2-05, en jurisdicción del antiguo Municipio Coquivacoa del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, la cual consta de las siguientes dependencias: dos (2) piezas independientes, en una funciona un (1) depósito el cual tiene dos (2) baños y la sala donde están las cavas del depósito, y la otra pieza donde funciona el restaurant tiene un (1) baño, una (1) habitación, cocina y la sala donde funciona el restaurant que lleva por nombre comercial FUENTE DE SODA Y RESTAURANT LOS 2 HERMANOS, todo construido con paredes de bloques, pisos de cemento, techo de platabanda; con sus respectivas puertas y ventanas e instalaciones eléctricas, de aguas blancas, y tuberías para aguas servidas, cerca de bloques con pilares de concreto. Que dicho inmueble tiene una superficie aproximada de Doscientos Veinticinco Metros Cuadrados (225M2); cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: parcela 15 o inmueble que fue o es de Alba Duarte; SUR: su frente con la calle K; ESTE: parcela Nº 14 inmueble que es o fue de Olivia Ramírez; y OESTE: Linda con la Av. 2 del mismo barrio.
Que dichas bienhechurías están construidas sobre una parcela de terreno de propiedad de sus mandantes, según consta en documento protocolizado en el Registro Público del Primer Circuito, en fecha13 de agosto de 1975, bajo el Nº 66, del folio 179 al 181, Tomo 10, Protocolo 1, la cual tienen la propiedad de sus representados desde el año 75, con uso, goce y disposición del inmueble.
Que hace quince (15) años sus representados dieron la administración de la FUENTE DE SODA RESTAURANT LOS 2 HERMANOS, de su legítima propiedad al ciudadano FRANCISCO GONZALEZ TORO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.618.442, y de este mismo domicilio, hijo legítimo de sus mandantes, y según consta en un documento privado que firmó y el cual demostrará en el momento oportuno. Que en esa fecha cuando iba a tomar la administración del local se comprometió a dar a sus padres los gananciales de las ventas. Que la otra parte del inmueble donde funciona el depósito, sus mandantes se lo alquilaron al titular de la cédula de identidad Nº 9.005.909, según consta en contrato de arrendamiento que se autenticó en la Notaria Tercera de Maracaibo, en fecha 10 de noviembre del 2006, bajo el Nº 28, Tomo 129.
Que lo cierto es que desde el mes de enero del 2010, el ciudadano FRANCISCO GONZALEZ TORO, comenzó actuar como propietario del inmueble y comenzó hacerle bienhechurías al inmueble, a cambiarle la cerraduras a las puertas e inclusive los recibos de los servicios públicos que venían a nombre de su representado ALBERTO GONZALEZ; que su hijo, el ciudadano FRANCISCO GONZALEZ TORO, ya identificado, en el transcurso de este año colocó todos los recibos de los servicios públicos a su nombre sin el consentimiento de sus mandantes y visto la situación, el ciudadano ALBERTO GONZALEZ, recurrió al departamento de catastro (OMPU) para paralizarle la obra, donde se realizó el procedimiento respectivo, ordenando paralizar la obra; a la cual hizo caso omiso el ciudadano FRANCISCO GONZALEZ TORO, continuando con la construcción.
Que también sacó al inquilino, ciudadano JOSE ALBERTO LINARES, violentando el contrato de arrendamiento que existe sobre esa parte del local, ocasionándoles daños y perjuicios a este tercero, donde funciona el depósito y le colocó unas cadenas al local alegando que ese inmueble es de su propiedad, ya que la Alcaldía le había otorgado la propiedad del mismo en documento Registrado en el Registro Público del Primer Circuito en fecha 17 de enero del 2005, quedando inserto bajo el Nº 18, Tomo 4, Protocolo 1, lo cual evidencia que actuó de una forma dolosa, valiéndose de la confianza que le tenía su representado.
Que además, el ciudadano FRANCISCO GONZALEZ, tenía conocimiento de la cadena documental existente del inmueble que es objeto de litigio. Que este inmueble es de exclusiva propiedad de sus representados desde el mes de mayo del año 1975, según demuestra con la cadena documental del mismo inmueble objeto de litigio.
Que sus representados cancelan anualmente todos los impuestos municipales de dicho inmueble objeto de litigio, por lo han sido victimas de una violación a sus derechos de propiedad por parte de su hijo, ciudadano FRANCISCO GONZALEZ TORO.
Que el depósito lo han alquilado sus clientes, desde el 26 de abril del año 1991, a diferentes personas. Que desde la fecha antes señalada, es decir, de enero del año 2010, sus representados han exigido de diversas maneras al ciudadano FRANCISCO GONZALEZ TORO, que depongan su actitud y proceda a hacerles la entrega del inmueble; que sus representados tuvieron que recurrir ante la fiscalía para denunciar los actos violentos de que han sido víctimas por parte de su hijo, ciudadano FRANCISCO GONZALEZ TORO, encontrándose un proceso de investigación ante la Fiscalía Primera causa Nº 24-F1- 0559-10.
Que en virtud de lo antes expuesto, se demuestra que sus representados, no han abandonado sus derechos como propietarios del inmueble objeto de litigio, de hecho existe un procedimiento por acción reivindicatoria en el Juzgado Segundo de los Municipios, Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, signado con el Nº 2737, expediente que esta por sentencia.
Que solicita la nulidad del documento que le fue registrado en el Registro Publico del Primer Circuito por la Alcaldía de Maracaibo al ciudadano FRANCISCO GONZALEZ TORO, ya que sus mandantes son los únicos propietarios del inmueble objeto de este litigio, y tienen registrados los documentos de propiedad con muchos años de antelación y en la nota marginal de los libros de registro donde se encuentra el inmueble propiedad de su representado no aparece ninguna nota marginal de venta o hipoteca, es decir, sus representados, son los únicos propietarios del inmueble ya identificado, y durante todos estos años han ejercido su derecho a la propiedad.
Finalmente solicita se declare sin lugar la presente demanda de prescripción adquisitiva.
III
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Una vez abierto el lapso probatorio, este Sentenciador pasa a analizar las pruebas que rielan en autos, y que quedaron debidamente promovidas y evacuadas por las partes:
- DE LA PARTE DEMANDANTE
1. Invoca el mérito favorable que arrojan las actas procesales.
Observa este Juzgador que la actora consigna con el escrito libelar y la diligencia de fecha 30 de marzo de 2012, las siguientes pruebas:
• Copia certificada de documento de compra venta del inmueble objeto del litigio de fecha 13 de agosto de 1975, anotado bajo el No. 66, Protocolo 1°, Tomo 3, del Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Certificación de Documento del Inmueble objeto del litigio, de fecha 30 de marzo de 2012, signada con el No. 479-118-2012, expedida por la citada oficina de registro.
En relación a la fuerza probatoria de dichas documentales, el artículo 1.384 del Código Civil establece:
“Los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento autentico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las Leyes”
Como tales instrumentos, fueron expedidos por autoridad competente para ello, y no siendo impugnados por la parte demandada dentro del término legal establecido, este Sentenciador de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, les otorga el valor probatorio correspondiente. Así se establece.
• Justificativo de testigo evacuado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, el día 7 de septiembre de 2000.
Al respecto el autor HUMBERTO BELLO LOZANO en su obra “La Prueba y su Técnica” nos indica:
“La fe pública de tales actuaciones se prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente controvertidos en juicio contencioso. En esta hipótesis corresponderá al Juez de Instancia apreciar el mérito de la prueba testimonial de obligada ratificación en el proceso conforme a las reglas establecidas por el ordenamiento legal, aunque originalmente las declaraciones hayan estado contenidas en un documento público…”
En consecuencia y considerando que la parte actora no ratificó el justificativo de testigo consignado en actas a través de la prueba testifical, este Sentenciador no le otorga valor probatorio. Así se establece.
• Copia fotostática simple de factura No. SERIE04C11000000000035184 de fecha 23 de diciembre de 2011, expedida por la empresa CORPOELEC.
Al respecto, este Juzgador considerando dicha instrumental es un documento privado que emana de un tercero, el cual conforme a las reglas del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 433 ejusdem, debía ser ratificado en juicio, y visto que la parte promovente no promovió su ratificación, este Sentenciador procede en consecuencia a desecharla. Así se establece.-
• Original de Constancia de Residencia expedida por el Consejo Comunal Socialista EL RENACER, de fecha 12 de marzo de 2012.
Al respecto, observa este Juzgador que tal constancia está representada por una comunicación emanada de terceros; en consecuencia, al no ser ratificada en juicio mediante la prueba testimonial conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se le concede valor probatorio. Así se establece.-
• Original de Constancia de Residencia expedida por la Intendencia de Seguridad Parroquial Coquivacoa adscrita a la Secretaria General de Gobierno de la Gobernación del Estado Zulia, de fecha 14 de marzo de 2012.
En relación con la fuerza probatoria de dicha documental, este Juzgador considera pertinente citar lo expuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 110 de fecha 21 de marzo de 2013, en la cual se expone lo siguiente:
“Contrariamente a lo sostenido por la abogada formalizante, las constancias de residencia que cursan a los folios 8 al 10, ambos inclusive, de la tercera pieza de las que conforman el presente expediente, fueron traídas a los autos por la parte querellada, en original, emanadas de la Intendencia de Seguridad Parroquial Olegario Villalobos, adscrita a la Secretaría General de Gobierno de la Gobernación del Estado Zulia, las cuales constituyen documentos administrativos suscritos por un funcionario público, cuyo contenido se presume cierto salvo prueba en contrario…”(Resaltado de la Sala)
En consecuencia, siendo que dicho instrumento detenta el carácter de documento público administrativo, al no ser impugnado por la parte adversaria dentro del lapso legal para ello, este Juzgador procede a otorgarle el valor probatorio correspondiente. Así se establece.-
• Originales de referencias personales expedidas por los ciudadanos AURA LEAL, DAVID GONZALEZ, ANA RANGEL OLIVARES y MARINA BECERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. 1.642.103, 3.722.833, 4.536.263 y 3.312.971 respectivamente, y domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.
En relación con dichas instrumentales, este Tribunal observando que las mismas están constituidas por documentos privados que emanan de terceros ajenos al presente proceso, al no ser ratificadas en juicio conforme a las previsiones del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, procede en consecuencia a desecharlas. Así se establece.-
2. Ratifica el valor probatorio de las siguientes documentales:
• Copia fotostática simple de documento privado de constancia de retiro de bienes muebles, celebrado entre los ciudadanos JOSE ALBERTO LINARES y ZORAIMA CALLES GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 9.005.909 y 10.418.973 respectivamente, y el ciudadano FRANCISCO GONZALEZ TORO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.618.442, parte actora. Originales de referencias personales expedidas por los ciudadanos ANA RANGEL, SALOMON JOSE PEREZ GOYO, ARGENIS BASTIDAS, DAVID JOSE GONZALEZ, ELIAS DAVID COLINA CHIRINO y LUIS RAFAEL CAMACHO MUJICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. 4.536.263, 4.532.234, 10.448.938, 3.722.833, 744.831 y 4.752.322 respectivamente, y domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.
En relación con dichas instrumentales, este Tribunal observando que las mismas están constituidas por documentos privados que emanan de terceros ajenos al presente proceso, al no ser ratificadas en juicio conforme a las previsiones del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, procede en consecuencia a desecharlas. Así se establece.-
• Original de documento de construcción de bienhechurías expedido por los ciudadanos ELIAS COLINA y LUIS RAFAEL MUJICA CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 744.831 y 4.752.322 respectivamente.
Al respecto, este Juzgador observa que los ciudadanos ELIAS COLINA y LUIS RAFAEL MUJICA CAMACHO, fueron promovidos en calidad de testigos, para dejar constancia sobre las bienhechurías descritas en el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, pero no para ratificar el contenido y firma de la instrumental bajo análisis; en consecuencia, siendo que esta documental es de carácter privado, la cual emana de terceros ajenos al presente proceso, al no ser ratificadas en juicio conforme a las previsiones del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador procede a desecharla. Así se establece.-
• Originales de fotografías que rielan desde los folios trescientos cincuenta y seis (356) al trescientos cincuenta y ocho (358).
Sobre el material fotográfico, este Tribunal considera procedente traer a colación el criterio citado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión No. 547 de fecha 13 de julio de 2007, bajo la ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, en el cual se estableció lo siguiente:
“Ahora bien, una vez analizada las actas procesales, en las cuales se verificó lo realizado por las partes en el lapso probatorio, es necesario destacar lo indicado por esta Sala respecto a la tramitación de las pruebas libres para luego establecer, si la reposición decretada por el ad quem tiene alguna utilidad.
Así pues, esta Sala en sentencia de fecha 19 de julio de 2005, caso Producciones 8 ½ C.A., contra Banco Mercantil (Banco Universal), se pronunció respecto a la tramitación de las pruebas libres que no se asimilan a los medios probatorios tradicionales, estableciendo lo siguiente:
1.- El promovente de un medio de prueba libre representativo, esto es, fotografías, películas cinematográficas, audiovisuales, y otras de similar naturaleza, tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, aquellos medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio.”
De lo antes señalado, se concluye que es criterio del Alto Tribunal en relación a estos medios probáticos libres, que el promovente de los mismos tiene la carga de proporcionar al Juez aquellos medios probatorios capaces de demostrar su credibilidad e identidad; en el caso de autos visto que la parte demandante no aportó medios probatorios o mecanismos capaces de verificar la autenticidad de las singularizadas fotografías dentro del proceso, ni señaló la persona, ni el día y la hora en que fueron capturados los hechos fotografiados, a fin de su posterior ratificación, este Juzgador en consecuencia pasa a desecharlas por no merecerle fe. Así se establece.-
• Prueba de exhibición de documento a través del cual se derive la administración por parte del ciudadano FRANCISCO JOSE GONZALEZ TORO.
En fecha 19 de octubre de 2012, se celebró el acto de exhibición de documentos, con la asistencia de la abogada ELIZABETH JOSEFINA ANDRADE ANTUNEZ, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, en el cual ratificó el contenido del escrito de fecha 11 de octubre de 2012, exponiendo que no existe documento alguno por exhibir, por cuanto sus representados ALBERTO JOSE GONZALEZ y MARIA SABINA TORO de GONZALEZ, no hicieron ningún documento, contando con la buena fe de su hijo FRANCISCO GONZALEZ, es por lo que no habiendo evidencia o constancia alguna de un documento con la asignación de administrador en el cual actuara el ciudadano FRANCISCO GONZALEZ, solicita se desestime la mencionada prueba y se desestime su valor probatorio.
En relación con tal alegato, este Juzgador de un estudio al escrito señalado por dicha representación judicial, observa que el mismo fue presentado el día 11 de octubre de 2012, con la finalidad de hacer oposición a la prueba de exhibición de documentos promovida por la parte demandante. No obstante, este Juzgador a tenor de lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece el lapso para efectuar oposición a las pruebas promovidas por las partes, declara la extemporaneidad por tardío del singularizado escrito; en virtud de ello, siendo que el alegato expuesto por la abogada ELIZABETH ANDRADE ANTUNEZ, en el acto aperturado por este Órgano Jurisdiccional para la evacuación de la prueba de exhibición de documento, ratifica los argumentos que sustentan la oposición declarada extemporánea, este Sentenciador en consecuencia procede a desestimar dichos alegatos, más aun cuando los mismos son contradictorios a lo señalado por dicha representación judicial en el escrito de contestación de la demanda, en el cual expone: “Ciudadano Juez, hace quince años mis representados dieron la administración de la fuente de soda restauran los 2 hermanos de su legitima propiedad al ciudadano FRANCISCO GONZALEZ TORO, …omissis… hijo legítimo de mis mandantes, y según consta en un documento privado que firmó y el cual demostrare en el momento oportuno,…”
Ahora bien, en cuanto a los efectos de no haberse presentado el documento cuya exhibición promovió el actor, prueba admitida por este Tribunal fundado en las defensas opuestas por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, este Juzgador conforme a lo señalado en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil que reza: “….Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento…”, y por cuanto el demandante en su escrito promocional de pruebas no pasó a afirmar algún dato relacionado con el contenido del documento, contrariamente sus argumentos están encaminados a demostrar su inexistencia, procede en consecuencia a darle valor probatorio a las aseveraciones del demandante en relación con la falta de veracidad del documento objeto del medio probatorio bajo estudio. Así se establece.-
• Promueve la testimonial de los ciudadanos ELIAS DAVID COLINA CHIRINOS y LUIS RAFAEL MUJICA CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 744.831 y 4.752.322 respectivamente.
En el despacho de pruebas signado con el No. 1155-120-12 de fecha 24 de septiembre de 2012, el cual fue agregado en actas mediante auto de fecha 9 de noviembre de 2012, se observa que el día fijado por la evacuación de testigos, se presentó el ciudadano LUIS RAFAEL MUJICA CAMACHO, antes identificado, el cual expuso que realizó bienhechurías al ciudadano FRANCISCO GONZALEZ, a partir del año 1991 o 1992, quien le pagaba a diario por dicho trabajo, que conocía a su esposa, que para esa fecha no le adeuda nada, que dichas bienhechurías las realizó conjuntamente con el maestro de obra ELIAS COLINA CHIRINOS, que cuando inició los trabajos, en el inmueble solo había una casa, que luego construyeron por dentro, y que no vio un restaurant, que no sabe que el inmueble le pertenece al ciudadano ALBERTO GONZALEZ, porque siempre quien le pagó fue el ciudadano FRANCISCO GONZALEZ. Al respecto, este Juzgador considerando que las deposiciones del testigo concuerdan entre sí y con los demás medios de pruebas, procede en consecuencia conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, a otorgarle el valor probatorio correspondiente. Así se establece.-
- DE LA PARTE DEMANDADA
Invocan el mérito favorable que arrojan las actas procesales, promoviendo a los efectos las siguientes documentales:
1. Cadena documental inserta ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia.
Al respecto, este Juzgador observa que la documental a la cual hace referencia la representación judicial de la parte demandada, se encuentra inserta en las copias certificadas incorporadas en las actas procesales con el escrito de contestación, en la cual se observa los siguientes instrumentos: 1) Documento de rescate de compra venta con pacto de retracto del inmueble objeto del litigio, donde la ciudadana MARINA DEL CARMEN RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. 688.695, hace uso del rescate del inmueble vendido al ciudadano RAFAEL DE JESUS MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. 62.640, vendiéndolo a su vez al ciudadano ALBERTO JOSE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.098.860, todo según documento inserto en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del anterior Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 13 de agosto de 1975, bajo el No. 66, Tomo 10, Protocolo 1, Folios 179 al 181. 2) Documento de compra venta con pacto de retracto del inmueble objeto del litigio, celebrado entre los ciudadanos MARINA DEL CARMEN RANGEL y RAFAEL DE JESUS MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 688.695 y 62.640 respectivamente, inserto ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del anterior Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 7 de noviembre de 1974, bajo el No. 69, Tomo 2, Protocolo 1. 3) Documento de compra venta a plazo sobre el inmueble objeto del litigio, celebrado entre el ciudadano VITO MANCHISI VALERIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 317.943, en su condición de representante legal de su hija CRESCIENZA MANCHISI MANCHISI, y la ciudadana MARINA DEL CARMEN RANGEL, antes identificada, inserto en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del anterior Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 26 de abril de 1973, bajo el No. 37, Tomo 2, Protocolo 1, Folios 83 al 85 y finiquito inserto ante dicha oficina de registro en fecha 17 de abril 1975, bajo el No. 22, Tomo3, Protocolo 1, Folios 44 al 46. 4) Documento de compra venta sobre el inmueble objeto del litigio, celebrado entre el ciudadano BARTOLOME CUROLLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 319.695, en su condición de apoderado del ciudadano NICOLA CUROLLI CHIMIENTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 314.945, y la ciudadana CRESCIENZA MANCHISI MANCHISI, venezolana, en ese tiempo menor de edad, inserto en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del anterior Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 23 de octubre de 1969, bajo el No. 16, Tomo 6, Protocolo 1, Folios 41 al 43. 5) Documento a través del cual el Consejo Municipal del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, vende el inmueble objeto de la controversia a la ciudadana MARIA COLINA, venezolana, mayor de edad, inserto ante dicha oficina de registro en fecha 5 de diciembre de 1962, bajo el No. 42, Tomo 10, Protocolo 1, Folios 87 al 89.
Como dichas documentales están constituidas por documentos públicos, al no ser impugnadas por la parte adversaria dentro del lapso legal para ello, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, procede a otorgárseles el valor probatorio correspondiente. Así se establece.-
2. Copia certificada de certificación de gravamen emanada del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 16 de julio de 2010.
3. Copia certificada de acta de matrimonio No. 333 expedida por la Oficina Parroquial de Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa, celebrado el día 30 de diciembre de 1954, entre los ciudadanos ALBERTO JOSE GONZALEZ y MARIA SABINA TORO RAMIREZ.
Las anteriores documentales están constituidas por documentos públicos, que al no ser impugnados por la parte adversaria dentro del lapso legal para ello, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, procede a otorgarle el valor probatorio correspondiente. Así se establece.-
4. Copias certificadas de Contrato de Arrendamiento celebrado entre el ciudadano ALBERTO JOSÉ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.098.360 y la ciudadana GRISALDA ISABEL CHAVEZ de ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.758.406, inserto ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo en fecha 26 de abril de 1991, anotado bajo el No. 187, Tomo 8.
Al respecto, este Juzgador considerando dicha instrumental es un documento privado que emana de un tercero, el cual conforme a las reglas del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debía ser ratificado en juicio, y visto que la parte promovente no promovió su ratificación, este Sentenciador procede en consecuencia a desecharla. Así se establece.-
5. Original de recibo de electricidad.
En relación con dicho instrumento, este Juzgador observa que el mismo no fue consignado en original sino adjunto al legajo de copias certificadas incorporadas en las actas procesales con el escrito de contestación; no obstante siendo que la misma es un documento privado que emana de un tercero, al no ser ratificado en juicio conforme a las reglas del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 433 ejusdem, este Sentenciador procede en consecuencia a desecharla. Así se establece.-
6. Copia certificada de denuncia realizada por el ciudadano FRANCISCO GONZÁLEZ, ante la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Como dicha documental está constituida por un documento público administrativo, al no ser impugnada por la parte adversaria dentro del lapso legal para ello, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, procede a otorgarle el valor probatorio correspondiente. Así se establece.-
7. Copia certificada de acta levantada el día 13 de julio de 2010, por los ciudadanos JOSE ALBERTO LINARES, ZORAIMA CALLES GARCIA y FRANCISCO GONZALEZ TORO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. 9.005.909, 10.418.973 y 7.618.442 respectivamente.
Con relación a esta prueba, considera este Juzgador que dicha instrumental es un documento privado que emana de terceros, el cual conforme a las reglas del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debía ser ratificado en juicio, y visto que la parte promovente no promovió su ratificación, este Sentenciador procede en consecuencia a desecharla. Así se establece.-
8. Contrato de Arrendamiento celebrado entre el ciudadano ALBERTO JOSE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.098.360 y la ciudadana JOSE ALBERTO LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.005.9099, inserto ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo en fecha 10 de noviembre de 2006, anotado bajo el No. 28, Tomo 129.
En referencia a este medio probatorio, este Juzgador considerando dicha instrumental es un documento privado que emana de un tercero, el cual conforme a las reglas del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debía ser ratificado en juicio, y visto que la parte promovente no promovió su ratificación, este Sentenciador procede en consecuencia a desecharla. Así se establece.-
9. Copia certificada de procedimiento administrativo por ante la Centro de Procesamiento Urbano del Municipio Maracaibo, iniciado por el ciudadano ALBERTO GONZALEZ, parte demandada, contra el ciudadano FRANCISCO GONZALEZ, parte actora.
Como dichas documentales están constituidas por documentos públicos administrativos, al no ser impugnadas por la parte adversaria dentro del lapso legal para ello, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se procede a otorgarles el valor probatorio correspondiente. Así se establece.-
10. Copias certificadas de planillas de liquidación y pago de impuesto al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de la Fuente de Soda Restaurant Los Dos Hermanos, y acta de cobro de impuesto y liquidación de impuesto por renovaciones de autorización de expendio de bebidas alcohólicas, documentos que rielan desde los folios doscientos sesenta y ocho (268) hasta el doscientos ochenta y siete (287).
Al respecto, este Juzgador considerando que dichas instrumentales son documentos privados que emanan de terceros al no cumplir con las formalidades de ley para reputárseles como documentos públicos administrativos, y visto que la parte promovente no promovió su ratificación conforme lo indica el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 433 ejusdem, este Sentenciador procede en consecuencia a desecharlas. Así se establece.-
11. Copias certificadas de planillas de pagos de Impuesto a la Alcaldía de Maracaibo, de la Fuente de Soda Restaurant Los Dos Hermanos, las cuales rielan desde los folios doscientos ochenta y ocho (288) al doscientos noventa y seis (296).
Este Juzgador considerando que dichas instrumentales son documentos privados que emanan de terceros al no cumplir con las formalidades de ley para reputárseles como documentos públicos administrativos, y visto que la parte promovente no promovió su ratificación conforme lo indica el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 433 ejusdem, este Sentenciador procede en consecuencia a desecharlas. Así se establece.-
12. Copias certificadas de Planilla de Solicitud para la autorización de funcionamiento de la Fuente de Soda Restaurant Los Dos Hermanos de fecha 1 de septiembre de 2005, efectuada ante la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo.
En el mismo orden de las consideraciones planteadas anteriormente, constituye dicha instrumental un documento privado que emana de terceros al no cumplir con las formalidades de ley para reputárseles como documentos públicos administrativos, y visto que la parte promovente no promovió su ratificación conforme lo indica el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 433 ejusdem, este Sentenciador procede en consecuencia a desecharla. Así se establece.-
13. Copia certificada de foto del local, inserto en el folio No. 298.
Sobre dicha prueba, este Juzgador considerando el criterio ut supra citado en relación con su valoración, y visto que la parte promovente no aportó medios probatorios o mecanismos capaces de verificar la autenticidad de la singularizada fotografía dentro del proceso, ni señaló la persona, ni el día y hora en que fueron capturados los hechos fotografiados, a fin de su posterior ratificación, pasa en consecuencia a desecharla por no merecerle fe. Así se establece.-
14. Prueba de testigos al ciudadano JOSE ALBERTO LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.005.909 y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En el despacho de pruebas signado con el No. 1158-121-12 de fecha 24 de septiembre de 2012, el cual fue agregado en actas mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2012, se observa que no fue evacuada la referida testimonial, por lo cual este Tribunal no puede emitir pronunciamiento de valoración alguno. Así se establece.-
Por otra parte, este Juzgador con base en el principio de la Comunidad de la Prueba, y por cuanto es obligación de quien decide, hacer pronunciamiento expreso sobre todos los medios probatorios insertos en actas, pasa a analizar las siguientes documentales:
• Original y copia certificada de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 14 de mayo de 2010, anotado bajo el No. 76, Tomo 32.
Como dicha documental fue expedida por autoridad competente para ello, y no siendo impugnada por la parte adversaria dentro del término legal establecido, este Sentenciador de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se establece.-
• Copias certificadas del expediente signado con el No. 2737, contentivo de la demanda de REIVINDICACIÓN incoada por los ciudadanos ALBERTO JOSE GONZALEZ y MARIA SABINA TORO de GONZALEZ, contra el ciudadano FRANCISCO GONZALEZ TORO, sustanciada por el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Como dichas documentales fueron expedidas por autoridad competente para ello, y no siendo impugnadas por la parte interesada dentro del término legal establecido, este Sentenciador de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga el valor probatorio correspondiente, excluyendo aquellas sobre las cuales este Tribunal realizó pronunciamiento expreso y los documentos de carácter netamente privado. Así se establece.
Por último, se observa que la representación judicial de la parte demandada, adjunto al escrito de informes presentado en tiempo hábil, consignó copias certificadas de decisión dictada por el Juzgado Segundo de los Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 23 de octubre de 2012, con ocasión al juicio de REIVINDICACIÓN incoada por los ciudadanos ALBERTO JOSE GONZALEZ y MARIA SABINA TORO de GONZALEZ, contra el ciudadano FRANCISCO GONZALEZ TORO, así como su respectivo auto de ejecución de fecha 14 de enero de 2013. En relación con la fuerza probatoria de dichas documentales, este Sentenciador considerando que las mismas están constituidas por documentos públicos, al no ser impugnadas por la parte adversaria dentro del lapso legal para ello, conforme a los artículos 429 y 435 del Código de Procedimiento Civil, procede a otorgarles el valor probatorio correspondiente. Así se establece.-
IV
CONCLUSIONES
Antes de entrar a analizar el fondo de la causa, este Juzgador considera importante hacer pronunciamiento expreso sobre la intervención de la ciudadana MARIA SABINA TORO de GONZÁLEZ, en la presente causa.
En este sentido, observa el Tribunal que el ciudadano FRANCISCO JOSE GONZÁLEZ TORO, en su escrito libelar pasó a demandar al ciudadano ALBERTO JOSE GONZÁLEZ, alegando que fue la persona a quien pudo identificar como propietario del inmueble objeto del litigio, según consta de documento inserto ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 13 de agosto de 1975, anotado bajo el No. 66, Protocolo 1°, Tomo 3. No obstante, de un estudio al referido documento, se observa que al identificarse al ciudadano ALBERTO JOSE GONZALEZ, se pasó a señalar su estado civil (casado).
Por otra parte, se evidencia que mediante diligencia de fecha 18 de junio de 2012, la abogada ELIZABETH ANDRADE, compareció en la presente causa, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos ALBERTO JOSE GONZÁLEZ y MARIA SABINA TORO de GONZÁLEZ, a través de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 14 de mayo de 2010, anotado bajo el No. 76, Tomo 32, el cual pasó a consignar en original y copias certificadas.
Asimismo, se observa que fue incorporada a las actas procesales, copia certificada del acta de matrimonio No. 333 expedida por la Oficina Parroquial de Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa, a través de la cual se evidencia que los ciudadanos ALBERTO JOSE GONZÁLEZ y MARIA SABINA TORO RAMÍREZ, el día 30 de diciembre de 1954, contrajeron matrimonio civil, iniciándose desde la precitada fecha, la comunidad de gananciales existente entre ambos.
En virtud de lo antes narrado, y por cuanto el inmueble objeto del litigio, fue adquirido por el ciudadano ALBERTO JOSE GONZALEZ, dentro de la vigencia del vínculo matrimonial, reputándosele por ende, dicho bien como parte de la comunidad de gananciales (artículo 164 del Código Civil); se concluye que la ciudadana MARIA SABINA TORO de GONZALEZ, debe formar parte del contradictorio, a fin de que se conforme íntegramente la relación jurídica procesal, representada en este caso, por la constitución válida del litis consorcio pasivo necesario o forzoso.
En relación con este particular, este Juzgador considera importante resaltar los algunos criterios doctrinarios y jurisprudencias en materia de litisconsorcio necesario o forzoso; así el autor patrio Luís Loreto, señala que: “…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal…”. (“Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”. Pág. 177,189).
Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil mediante Sentencia No. 71 de fecha 5 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE GUTIERREZ, estableció:
“En sentido técnico, el litisconsorcio puede definirse como la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados. El litisconsorcio necesario o forzoso, se tiene cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces, deben operar frente a todos sus integrantes, y por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás. En estos casos, la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos frente a todos los demás y resolverse de modo uniforme para todos.”
En este mismo sentido, la referida Sala mediante decisión No. 573 de fecha 23 de octubre de 2009, bajo la ponencia del Magistrado LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, señaló:
“De donde se desprende la doctrina de esta Sala que señala, que el litisconsorcio necesario u obligatorio, ya sea pasivo o activo, se verifica cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas. Y que en los casos de litis-consorcio pasivo necesario u obligatorio, la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos, frente a todos los demás, y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aún a los que no han asumido la condición de actores y no separadamente a cada uno de ellos, como integrantes de un litis-consorcio pasivo necesario u obligatorio.”
Por su parte, la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 1.105, de fecha 7 de junio de 2004, cita el siguiente criterio doctrinario:
“A mayor abundamiento, la doctrina sostiene que “en el litisconsorcio necesario, a la pluralidad de partes no corresponde una pluralidad de causas: la relación sustancial controvertida es sólo una, y una sola la acción; pero, como la relación sustancial es única para varios sujetos, en forma que las modificaciones de ella, para ser eficaces, tienen que operar conjuntamente en relación a todos ellos, la ley exige que al proceso en que hay que decidir de esa única relación, sean llamados necesariamente todos los sujetos de ella, a fin de que la decisión forme estado en orden a todos ellos…(Cf. Calamandrei, Piero. Instituciones de Derecho Procesal Civil, Volumen II. Buenos Aires, Ediciones Jurídicas Europa-América, 1973, pp. 310-311).”
De lo antes señalado, este Juzgador puede concluir que el litisconsorcio necesario está definido por la pluralidad de sujetos que deben integrar la relación jurídica procesal, para que el órgano respectivo pueda hacer un pronunciamiento uniforme y expreso sobre la relación jurídica sustancial que los vincula a todos, por ello la decisión que modifique o extinga la misma deberá operar contra todos los involucrados directamente en ella, esto es, contra todos los litisconsortes que integran la relación jurídica sustancial, quienes deberán por tanto comparecer al juicio a fin de ejercer sus pretensiones, defensas o excepciones de ley.
La doctrina ha desarrollado los tipos de litisconsorcio necesarios, así tenemos el activo y el pasivo, el litisconsorcio activo necesario está representado por una pluralidad de sujetos que afirman ser titulares de un interés jurídico propio, y por tanto poseen la legitimación para hacerlo valer en juicio, y el litisconsorcio pasivo necesario está representado por la pluralidad de personas contra quienes se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, y que posee a su vez legitimación para sostener el juicio.
En el presente caso, el ciudadano FRANCISCO JOSÉ GONZÁLEZ TORO, solo pasó a demandar al ciudadano ALBERTO JOSÉ GONZÁLEZ, por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, sobre un inmueble el cual está bajo el régimen de gananciales, debido al vínculo matrimonial existente entre el demandado y la ciudadana MARÍA SABINA TORO RAMIREZ. No obstante, este Sentenciador considerando que la referida ciudadana, compareció a la presente causa, debidamente representada a través de apoderada judicial, la cual pasó en su nombre y en nombre de su cónyuge ALBERTO JOSÉ GONZÁLEZ, a oponer las defensas y excepciones de ley, se determina en consecuencia que el litis consorcio pasivo necesario o forzoso en la presente causa fue conformado íntegramente. Así se decide.-
En derivación de lo antes señalado, téngase como sujetos pasivo de la relación jurídica controvertida en el caso de autos, a los ciudadanos ALBERTO JOSÉ GONZÁLEZ y MARÍA SABINA TORO RAMIREZ, quienes comparecieron a fin de ejercer sus pretensiones, defensas o excepciones de ley. Así se establece.-
Una vez determinado este punto, pasa este Juzgador a analizar el fondo de la litis, en los siguientes términos:
Alega el ciudadano FRANCISCO JOSÉ GONZÁLEZ TORO, que desde el mes de diciembre del año mil novecientos noventa (1990), es decir, por más de veinte (20) años, ha venido poseyendo de forma continua, ininterrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con ánimo de dueño, un terreno con casa de techo de zinc y paredes de barro con caña brava sobre una superficie de doscientos veinte metros cuadrados con ochenta y dos centímetros cuadrados (220,82 M2), situada en el barrio 18 de octubre, calle K con avenida 2, Nº 2-05; el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: linda con propiedad que es o fue de Salomón Pérez, casa Nº 2-04, y mide: nueve metros con noventa centímetros (9,90 mts); SUR: linda con calle K y mide: nueve metros con noventa centímetros (9,90 mts); ESTE: linda con propiedad que es o fue de Alba Márquez, casa numero 2-15 y mide: veintidós metros con veintidós centímetros (22,22 mts); OESTE: linda con avenida 2 y mide: veintidós metros con veintidós centímetros (22,22 mts).
Asimismo, alega que a partir de ese momento comenzó a ejercer actos de construcción, mantenimiento y desarrollo integral sobre el inmueble, construyendo mejoras o bienhechurías con el propósito de mejorar de forma progresiva la calidad de vida dentro de su núcleo familiar, razón por la cual en aras de legalizar la situación legal pudo identificar como propietario al ciudadano ALBERTO JOSE GONZALEZ, mediante documento protocolizado por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el numero 66, Tomo 10, Tercer Trimestre de fecha trece (13) de agosto de mil novecientos setenta y cinco (1975).
También expresó que ha venido poseyendo el inmueble de forma continua desde el año 1990, no interrumpida, por cuanto nunca ha sido perturbado, ni ha sido suspendido o ha sido impedida su posesión, la cual ha sido pacífica, manteniéndose sin violencia, pública, notoria, como titular a la vista de la comunidad, no equívoca, sin dudas en su ejercicio y teniendo el inmueble como propio, con ánimo de dueño, razón por la cual solicita la declaratoria de la prescripción adquisitiva del identificado inmueble.
De lo antes señalado, este Juzgador puede observar que el accionante solicita la Prescripción Adquisitiva sobre un bien inmueble alegando ser poseedor legítimo desde diciembre del año 1990, sin que ninguna persona haya intentado acción alguna alegando derechos sobre el mismo, razón por la cual le ha permitido mantener su posesión de forma pacífica, continua e ininterrumpida, y con animo de dueño, que lo llevaron durante todo este tiempo a realizar mejoras y mantenimiento al inmueble, con el propósito de mejorar de forma progresiva la calidad de vida dentro de su núcleo familiar.
En este orden de ideas, se puede definir la Prescripción Adquisitiva como un “Modo de adquirir el dominio y otros derechos reales por la posesión a título de dueño durante el tiempo regido por la Ley”, de igual forma indica que “Si la posesión no es más que la actividad correspondiente el ejercicio de un derecho de propiedad o de otro derecho real, entra en el cuadro lógico de la posesión que aquella actividad conduzca a la titularidad, en el poseedor del correspondiente derecho.” (Kummerow, Gert. Bienes y Derechos Reales. Quinta Edición. 2002. Pág.315).
Por su parte el autor José Luis Aguilar Gorrondona la define como aquella institución que responde a necesidades de seguridad jurídica y de consolidación de situaciones de hecho por el transcurso del tiempo, la cual supone una inercia del titular del derecho y la cual está sujeta a ciertas normas legales, asimismo señala el referido autor que la usucapión solo se da en materia de derechos reales y es una de las formas como la posesión, siendo en este caso la posesión legítima, conduce a adquirir la propiedad u otro derecho real a través del transcurso del tiempo. (Aguilar Gorrondona, José Luis. Cosas, Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Editorial Ex Libris. Caracas, 1989. Pág. 282-283).
Ahora bien, en materia de prescripción los artículos 1.952, 1.953 y 1.977 del Código Civil Venezolano rezan:
“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”
“Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima”
“Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley...”
Asimismo, el artículo 772 ejusdem establece: “La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.”
De lo antes señalado, se concluye que para la procedencia de la prescripción adquisitiva, el solicitante debe alegar y probar la posesión legítima a través del cumplimiento de los requisitos concurrentes establecidos en la ley, circunscritos a que la posesión sea continua, ininterrumpida, pacífica, pública, no equívoca, y con intención de tener el inmueble como suyo propio, es decir, con ánimo de dueño, requisitos que deben cumplirse en el lapso de veinte (20) años, si no se tiene justo título.
Respecto a la definición de cada uno de los requisitos concurrentes antes señalados, en el Código Civil Venezolano comentado, publicado por Legis Información & Soluciones, año 2009, página 20, se apunta lo siguiente:
“….Estos términos, aunque aparentemente sinónimos si se los (sic) considera con criterio empírico, definen la posesión legítima o calificada diferente de la meta tenencia corporal o natural de una cosa. La posesión es continua, cuando se ejerce sin intermitencia, sin discontinuidad, bastando al poseedor el goce de la cosa, con la perseverancia de actos regulares y sucesivos. No interrumpida, cuyo ejercicio es permanente, que no ha cesado, ni ha sido suspendida por causa natural (fenómenos de la naturaleza, causas civiles, etc.), ni por hechos jurídicos. Pacífica, cuando el poseedor no ha sido inquietado nunca con motivo de la tenencia de la cosa en su posesión, ni ha temido serlo. Pública, cuando el ejercicio posesorio se ha verificado siempre a la vista de todos: exento de clandestinidad. No equívoca, cuando constituye la expresión de un derecho que no permite dudarse de quién posee o no. Y la intención de tener la cosa como suya propia, lo constituye el ánimo de poseer como dueño y no en lugar o en nombre de otro.”
Ahora bien, en la presente causa es posible evidenciar los requisitos referidos a que la posesión debe ser continua, ininterrumpida, pública, no equívoca y con ánimo de dueño, al observarse que el ciudadano FRANCISCO JOSÉ GONZÁLEZ TORO, parte actora, a quien le correspondía demostrar dichos elementos en razón de que sus alegatos fueron refutados y negados por la parte adversaria, produjo el original de la Constancia de Residencia expedida por la Intendencia de Seguridad Parroquial Coquivacoa adscrita a la Secretaria General de Gobierno de la Gobernación del Estado Zulia, de fecha 14 de marzo de 2012, en la cual el funcionario competente dejó constancia que el ciudadano FRANCISCO JOSÉ GONZÁLEZ TORO, reside desde hace más de veintidós (22) años con su esposa e hijos en el Sector 18 de octubre, Avenida 2, Calle K, Casa No. 2-05, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, esto es, en el inmueble objeto del litigio, medio probatorio el cual adminiculado a la copia certificada de denuncia realizada por el ciudadano FRANCISCO GONZÁLEZ ante la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 7 de mayo de 2010, en la cual se observa que la dirección de residencia concuerda con los datos del inmueble objeto a reivindicar, prueba aportada por la parte demandada, así como a las deposiciones del ciudadano LUIS RAFAEL MUJICA CAMACHO, quien manifestó haber realizado bienhechurías al inmueble por ordenes del demandante, demuestran el hecho de que efectivamente la posesión alegada por el actor fue continua, ininterrumpida, pública, no equívoca y con ánimo de dueño por el transcurso de veinte (20) años, cumpliéndose así, en principio, con cinco (5) de os requisitos concurrentes anteriormente descritos.
No obstante, con relación al estudio concerniente al requisito de que la posesión sea pacífica, este Juzgador realiza las siguientes consideraciones al observar que la representación judicial de la parte demandada, al contradecir los hechos expuestos por la parte demandante, afirmó que hace quince (15) años sus representados dieron la administración de la FUENTE DE SODA RESTAURANT LOS 2 HERMANOS, la cual funciona dentro del inmueble objeto del litigio, propiedad de sus mandantes, al ciudadano FRANCISCO GONZÁLEZ TORO, quien es hijo legítimo de aquellos, hecho que según las manifestaciones de la aludida representación judicial en el escrito de contestación, consta en un documento privado que firmó el demandado, a través del cual este se comprometió a dar a sus padres los gananciales de las ventas.
Asimismo, alegó que la otra parte del inmueble donde funciona el depósito, sus mandantes se lo alquilaron al titular de la cédula de identidad Nº 9.005.909, según consta en contrato de arrendamiento que se autenticó en la Notaria Tercera de Maracaibo, en fecha 10 de noviembre del 2006, bajo el Nº 28, Tomo 129.
En este orden de ideas, sobre la primera defensa señalada, este Juzgador verifica que al momento de evacuarse la prueba de exhibición de documentos promovida por la parte actora, a los fines de demostrar la inexistencia del contrato, se observó que los demandados de autos no exhibieron el instrumento indicado en el escrito de contestación, a través del cual la representación judicial sustentó el argumento de que sus mandantes le confirieron la administración de la sociedad mercantil FUENTE DE SODA RESTAURANT LOS 2 HERMANOS, la cual funcionada dentro del inmueble objeto de la controversia, al ciudadano FRANCISCO GONZÁLEZ TORO; en virtud de ello, este Juzgador desecha tal defensa por no estar debidamente fundamentada a través de un medio de prueba. Así se determina.-
En cuanto a la defensa de que en el inmueble objeto del litigio, también funciona un depósito, el cual los demandados tenían arrendado a un tercero; este Juzgador observando que los demandados de autos, tampoco lograron demostrar tal argumento a través de un medio de prueba, procede en consecuencia a desecharlo. Así se establece.-
Asimismo, la abogada ELIZABETH ANDRADE ANTUNEZ, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, afirmó que desde el mes de enero del 2010, el ciudadano FRANCISCO GONZALEZ TORO, comenzó a actuar como propietario del inmueble, haciéndole bienhechurías y cambiando las cerraduras a las puertas; también aseveró que los recibos de los servicios públicos que venían a nombre de su representado ALBERTO GONZÁLEZ, los cuales puso a su nombre, sin el consentimiento de este; afirmaciones que conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, debía probar. No obstante, de actas se observa que dichas defensas tampoco fueron demostradas mediante medio probatorio alguno, por lo cual este Juzgador pasa a desestimarlas. Así se determina-
En cuanto a la defensa esgrimida por la aludida representación judicial, referida a que el depósito que se encuentra dentro del inmueble objeto de la controversia, sus representados lo han arrendado desde el 26 de abril del año 1991, a diferentes personas, y que el demandante sacó al inquilino JOSE ALBERTO LINARES, violentando el contrato de arrendamiento que existe sobre esa parte del local, ocasionándole daños y perjuicios a este tercero; este Juzgador observando que la parte demandada no logró demostrar dichas afirmaciones, así como tampoco probó la supuesta investigación aperturada ante la Fiscalía del Ministerio Público, por denuncia que interpusiera sus representados debido a los actos violentos de que han sido víctimas por parte del ciudadano FRANCISCO GONZÁLEZ TORO, ni demostró que sus representados cancelan anualmente todos los impuestos municipales del inmueble objeto de litigio, en consecuencia, este Juzgador procede a desestimarlas. Así se determina.-
Por otra parte, la representación judicial de la parte demandada alega que sus representados son únicos y exclusivos propietarios de dos (2) locales comerciales construidos sobre un mismo terreno propio, ubicado en el Barrio 18 de Octubre, antes Barrio Monte Claro, Avenida 2, Calle K, signada con el No. 2-05, en jurisdicción del antiguo Municipio Coquivacoa del Distrito Maracaibo del Estado Zulia; respecto a dicho alegato, este Juzgador observa de la cadena documental que consta en actas, en especial del documento inserto en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del anterior Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 13 de agosto de 1975, bajo el No. 66, Tomo 10, Protocolo 1, Folios 179 al 181, que el inmueble antes identificado, es propiedad de los ciudadanos ALBERTO JOSÉ GONZÁLEZ y MARÍA SABINA TODO de GONZÁLEZ, cónyuges entre sí, según consta de la copia certificada de acta de matrimonio No. 333 expedida por la Oficina Parroquial de Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa, celebrado el día 30 de diciembre de 1954.
No obstante, a pesar de que no se evidencia del referido documento que sobre dicho inmueble se hayan construido los locales comerciales descritos por la representación judicial de la parte demandada, de las copias certificadas del procedimiento administrativo sustanciado por ante la Oficina Municipal de Planificación Urbana (OMPU) adscrito al Centro de Procesamiento Urbano del Municipio Maracaibo, se observa que en la inspección efectuada por el funcionario competente el día 4 de marzo de 2010, se dejó constancia de que el inmueble objeto de la controversia, es de uso mixto (residencial y comercial), ya que en el mismo funciona el Restaurant denominado “LOS 2 HERMANOS”, el cual es referenciado por la abogada de los demandados en el escrito de contestación de la demanda.
Igualmente, la abogada ELIZABETH ANDRADE ANTUNEZ, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, arguye que sus representados, no han abandonado sus derechos como propietarios del inmueble objeto de litigio, alegando para ello, la existencia de un procedimiento por acción reivindicatoria el cual cursa ante el Juzgado Segundo de los Municipios, Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, signado con el Nº 2737.
Ahora bien, de un estudio a las copias certificadas del expediente signado con el No. 2737, contentivo de la demanda de REIVINDICACIÓN incoada por los ciudadano ALBERTO JOSÉ GONZÁLEZ y MARÍA SABINA TORO de GONZÁLEZ, contra el ciudadano FRANCISCO GONZÁLEZ TORO, sustanciada por el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se observa que los demandados de autos, ejercieron acciones legales a los fines de reivindicar la tenencia del inmueble objeto de esta controversia, el cual detenta el ciudadano FRANCISCO GONZALEZ TORO, quien es su descendiente directo, tal como se evidencia del acta de nacimiento No. 6105 expedida el día 9 de octubre de 1971 por la anterior Prefectura del Municipio Coquivacoa del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, acta inserta en las singularizadas copias certificadas.
Asimismo, de un estudio a las aludidas copias certificadas contentivas del juicio de REIVINDICACIÓN, antes identificado, se observa que el ciudadano FRANCISCO GONZALEZ TORO, fue citado el día 4 de abril de 2011, según consta de la exposición efectuada por el Alguacil del Tribunal de Municipio ya señalado, por lo cual, la posesión del hoy demandante con respecto a dicha pretensión dejó de ser pacífica desde ese momento, en consecuencia, siendo que el inicio de la posesión legítima (diciembre de 1990) hasta el momento de practicarse la citación, habían transcurrido más de veinte (20) años, este Juzgador no puede tomar en cuenta por sí solo el ejercicio de la acción de reivindicación como medio de ataque para la no verificación de la prescripción.
Sin embargo, en consideración de lo anteriormente expuesto, y de un estudio realizado a todo el material probatorio inserto en las actas procesales, se observa que dentro del legajo de copias certificadas concernientes al mencionado juicio de REIVINDICACIÓN, constan las actuaciones contentivas del procedimiento administrativo sustanciado por ante la Oficina Municipal de Planificación Urbana (OMPU) adscrito al Centro de Procesamiento Urbano del Municipio Maracaibo, por denuncia que efectuada el ciudadano ALBERTO GONZÁLEZ contra el ciudadano FRANCISCO GONZÁLEZ, a través de las cuales se evidencia que el hoy demandante tuvo conocimiento sobre los derechos de propiedad que ostenta el codemandado ALBERTO GONZALEZ TORO, no solo por el hecho de haberse verificado la inspección y la correspondiente notificación de paralización de la obra, por el funcionario competente para ello, sino además por su comparecencia ante dicho organismo administrativo según consta en el acta levantada el día 15 de marzo de 2010.
En consecuencia, siendo que desde el inicio de la posesión, esto es, desde diciembre de 1990, hasta el mes de marzo de 2010, no había transcurrido íntegramente el lapso requerido por ley, para que la posesión alegada sea pacífica, menos aún cuando los demandados continuaron ejercieron con el transcurso del tiempo acciones tendientes a reclamar sus derechos de propiedad, tal como se evidencia de las copias certificadas del expediente signado con el No. 2737, contentivo de la demanda de REIVINDICACIÓN incoada por los ciudadano ALBERTO JOSÉ GONZÁLEZ y MARÍA SABINA TORO de GONZÁLEZ, contra el ciudadano FRANCISCO GONZALEZ TORO, sustanciada por el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, este Operador de Justicia en consecuencia declara que los demandados lograron desvirtuar la posesión pacífica alegada por el ciudadano FRANCISCO GONZALEZ TORO, quien en el decurso del lapso requerido para la procedencia de la usucapión invocada, fue inquietado con motivo a la tenencia de la cosa por los hoy demandados a través de la interposición de otros procedimientos de carácter administrativo y judicial. Así se determina.-
En virtud de lo antes concluido, y en atención al criterio explanado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual mediante sentencia No. 689 con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, estableció:
“Por consiguiente, aún cuando se considerare improcedente la declaratoria de nulidad del documento por parte del ad quem, en razón de la falsa aplicación delatada por el formalizante, éste instrumento serviría solamente para comprobar el inicio de la posesión de los 20 años, ya que para prescribir, además del tiempo se necesita posesión legítima (artículo 1.953 del Código Civil) y, que de conformidad con lo previsto en el artículo 772 del Código Civil, la posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia, cuyos requisitos son concurrentes.
Es por ello, que al no poderse demostrar estos requisitos de manera concurrente, no se puede declarar la prescripción adquisitiva, así pues, no basta con demostrar que se tiene una posesión del inmueble por más de 20 años, sino que es necesario demostrar que esa posesión sea legítima,…” (Subrayado del Tribunal)
Y visto que en el presente caso, la representación judicial logró desvirtuar a través de los medios probatorios antes señalados, que la posesión ejercida por el ciudadano FRANCISCO JOSÉ GONZÁLEZ TORO, no cumplió con uno de los requisitos establecidos en el artículo 772 del Código Civil, ya que la misma no se ejerció dentro del lapso señalado de forma pacífica, no bastando por tanto el cumplimiento de los demás requisitos, debido a que estos son de carácter concurrente, es decir, que para reputarse la posesión legítima, debe probarse que la tenencia de la cosa es “continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”; este Juzgador en consecuencia declara SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano FRANCISCO JOSÉ GONZÁLEZ TORO contra los ciudadanos ALBERTO JOSÉ GONZÁLEZ y MARÍA SABINA TORO de GONZÁLEZ, plenamente identificados en actas. Así se decide.-
Por último, en relación con lo peticionado por la abogada ELIZABETH ANDRADE ANTUNEZ, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, referido a que se declare la nulidad del documento que le fue registrado ante la Registro Publico del Primer Circuito al ciudadano FRANCISCO GONZALEZ TORO por la Alcaldía de Maracaibo; este Juzgador al respecto considera importante establecer que si la intención de dicha representación judicial era ejercer una de las postura señalas en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, referente a la reconvención o mutua petición, debió señalarlo así en el escrito de contestación de la demanda, y no hacer una simple petición a fin de fundamentar una de las defensas esgrimidas para desvirtuar las pretensiones del actor. En consecuencia, siendo lo propio, ventilar dicha petición, mediante las acciones y vías idóneas que brindar nuestro Ordenamiento Jurídico Positivo, este Juzgador considera que la misma no puede ser dilucidada en el presente proceso, debido a la forma en como fue formulada por la representación judicial de la parte demandada. Así se determina.-
V
DECISIÓN DEL ORGANO JURISDICCIONAL
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SIN LUGAR la demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITA incoada por el ciudadano FRANCISCO JOSÉ GONZÁLEZ TORO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.618.442, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra los ciudadanos ALBERTO JOSÉ GONZÁLEZ y MARÍA SABINA TORO de GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. 1.098.360 y 1.080.589 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
2.- SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandante por haber vencimiento total en la presente causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los doce (_12_) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella.
La Secretaria,
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Abog. Zulay Virginia Guerrero
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