Proveniente del Órgano Distribuidor, en fecha 22 de junio de 2012 se distribuye, y es recibida por este Tribunal en misma fecha la presente demanda de REIVINDICACIÓN, interpuesta por el abogado JAVIER ACEDO BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo los No. 53.699 respectivamente, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos VICTOR OSWALDO PINTO GONZALEZ y ZENAIDA VIDALINA PINTO DE BULLO, venezolanos, mayores de edad titulares de la Cédula de Identidad Nros: V-3.143.500 y 4.427.575, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Caracas Distrito Capital; en contra de la ciudadana LICEDYS DEL CARMEN ATENCIO AVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V- 5.847.564 y domiciliada en la jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia, fundamentado su acción en el artículo 548 del Código Civil, referido a la Reivindicación.
I
RELACION DE LAS ACTAS

Mediante auto de fecha 22 de junio de 2012, este Juzgado admite la presente demanda, por cuanto a lugar a derecho, por no ser contraria al orden publico, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, ordenando la citación de la ciudadana LICEDYS ATENCIO ÁVILA, antes identificadas, para que comparezca ante el Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en actas de la citación a la misma.

En fecha 09 de julio de 2012, el abogado JAVIER ACEDO BRICEÑO, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos VICTOR OSWALDO PINTO GONZALEZ y ZENAIDA VIDALINA PINTO DE BULLO, mediante diligencia consigna los fotostatos simples del libelo de la demanda y auto de admisión de la demanda a fin que se practique la citación de la parte demandada. Asimismo el Alguacil del Tribunal hace constar que recibió los emolumentos respectivos y seguidamente en la misma fecha la Secretaria deja constancia que recibió las copias fotostáticas simples a los fines de librar los recaudos de citación

En fecha 11 de julio de 2012, se libran los recaudos de citación. En fecha 06 de agosto de 2012, el Alguacil del Tribunal deja constancia que se trasladó al inmueble objeto del litigio, entregando la correspondiente boleta de citación junto con sus recaudos a la respectiva demandada. En fecha 24 de septiembre de 2012, la ciudadana LICEDYS DEL CARMEN ATENCION ÁVILA, parte demandada, confiere Poder Apud-Acta a los abogados en ejercicio DANIEL ALVARADO, EDICCIO ROMERO, JORMAN EDICCIO ROMERO, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 113.404, 22.889 y 98.013

En fecha 02 de octubre de 2010, la ciudadana LICEDYS DEL CARMEN ATENCION ÁVILA, parte demandada, presenta escrito de contestación de la demanda. Seguidamente, la Secretaria del Tribunal deja constancia que la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas en fecha 22 de octubre de 2012 y 26 de octubre de 2012. Posteriormente en fecha 29 de octubre de 2012, la Secretaria del Tribunal deja constancia que la parte demandada presentó igualmente escrito de promoción de pruebas, siendo agregados todos los escritos por el Tribunal en fecha 30 de octubre de 2012.

Seguidamente en fecha 01 de noviembre de 2012, el abogado JAVIER ACEDO BRICEÑO, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos VICTOR OSWALDO PINTO GONZALEZ y ZENAIDA VIDALINA PINTO DE BULLO, presenta escrito de oposición a la admisión de las pruebas de la parte demandada y en la misma fecha mediante diligencia el abogado JORMAN EDICCIO ROMERO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana LICEDYS DEL CARMEN ATENCION ÁVILA, impugna las copias simples consignadas por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas de fecha veintidós (22) de octubre del año dos mil doce (2012). En fecha 06 de noviembre de 2012, el Tribunal providenció pruebas.

En fecha 12 de noviembre de 2012, el abogado en ejercicio RAFAEL PIRELA ROMERO, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos VICTOR OSWALDO PINTO GONZALEZ y ZENAIDA VIDALINA PINTO DE BULLO, mediante diligencia solicita la comparecencia de la Alcaldía de Maracaibo del Estado Zulia.
En fecha 15 de noviembre de 2012, se libraron oficios bajo los Nros 1411-12, 1413-12, 1414-12 y despachos con oficios Nros. 1415-145-12, 1416-146-12. Posteriormente en fecha 16 de noviembre de 2012, el abogado en ejercicio RAFAEL PIRELA ROMERO, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, solicita que se designe de su parte y se agregue en actas, como Experto al ciudadano NELSON ROMERO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V- 3.515.473, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, posteriormente el abogado en ejercicio JORMAN ROMERO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, solicita que se designe de su parte y se agregue en actas, como Experto al ciudadano EDGAR JOSÉ VAZQUEZ PAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V- 3.263.996, del mismo domicilio y bajo la misma forma el Tribunal fija como tercer Experto, al ciudadano JAIME RODUIGUEZ LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V- 10.379.031 y aceptando el ciudadano EDGAR JOSE VAZQUEZ PAZ la designación como Experto de la parte demandada.

En fecha 21 de noviembre de 2012, el ciudadano NELSON ROMERO DIAZ acepta la designación como Experto de la parte actora. El Tribunal mediante auto difiere el acto de inspección judicial para el sexto (6°) día de despacho siguiente y en la misma fecha se lleva a cabo la juramentación del ciudadano EDGAR JOSE VAZQUEZ PAZ, experto de la parte demandada y el ciudadano NELSON ROMERO DIAZ, experto de la parte actora. Seguidamente en fecha 26 de noviembre de 2012, se libró boleta de notificación al ciudadano JAIME RODRIGUEZ LEAL, experto designado por parte del Tribunal.

En fecha 27 de noviembre de 2012, el Alguacil del Tribunal deja constancia que notificó al ciudadano JAIME RODRIGUEZ LEAL, antes identificado. En la misma fecha el abogado en ejercicio DANIEL ALVARADO MACHADO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, consigna copia certificada de declaración de Únicos y Universales herederos a favor de los ciudadanos LICEDYS DEL CARMEN ATENCIO ÁVILA, YOBERLYN LICETH BUSTAMANTE ATENCIO, ANDRY JESUS BUSTAMANTE ATENCIO, YORDANY JOSE BUSTAMANTE Y ANYERLIN LICETH BUSTAMANTE ATENCIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-5.847.564, V-22.074.711, V-16.622.902, V-18.446.378, V-19.341.147 y seguidamente la Secretaria suplente del Tribunal, deja constancia que se consignaron referidas copias certificadas.

En fecha 28 de noviembre de 2012, el Alguacil del Tribunal, consigna copia del Oficio Nº 1.411-12, dirigido al Gerente de Corpoelec, y Oficios Nº 1.412-12 1413-12, dirigidos a la Alcaldía de Maracaibo. En fecha 30 de noviembre de 2012, el referido Alguacil del Tribunal informó que para realizar la entrega del Oficio No 1.414-12, se trasladó a la asociación ASOVELCA , donde fue atendido por el ciudadano HILDELGAR GONZALEZ quien manifestó ser su ultimo presidente, sin poder recibir el oficio porque ya no funcionaba la referida asociación, asimismo en la misma fecha el Tribunal difiere la inspección fijada para el cuarto (4) día de despacho, por diversos actos previamente fijados, posteriormente llevándose acabo el Juramento del Perito JAIME RAFAEL RODRIGUEZ LEAL. En fecha 05 de diciembre de 2012, se libró Oficio bajo el No 1498-12. Seguidamente se ordena el traslado y constitución del Tribunal, en el inmueble objeto de litigio, y en vista de que no pudo asistir la Secretaria del Tribunal, se designa Secretaria accidental en fecha 06 de diciembre de 2012.

En fecha 10 de diciembre de 2012, el Abogado solicitó exhortar a los expertos designados para practicar la experticia solicitada, para que informen a la Alcaldía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, para determinar cual es la nomenclatura existente antes de la creación del referido Municipio para determinar si el plano consignado con la demanda corresponde al terrero de la reivindicación, asimismo en la misma fecha el ciudadano JAIME RAFAEL RODRIGUEZ LEAL, perito designado por el Tribunal, consigna seis (06) folios útiles de un (01) informe fotográfico del inmueble en cuestión.

En fecha 13 de diciembre de 2012, el abogado JORMAN EDICCIO ROMERO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana LICEDYS DEL CARMEN ATENCION ÁVILA mediante diligencia, se opone a la admisión de la solicitud que realizó la parte actora en fecha diez (10) de diciembre del años dos mil doce (2012), por ser extemporánea. En fecha 18 de enero de 2013, El Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, remite las resultas del despacho de comisión 1415-145-12 a este Tribunal, referente a la prueba testimonial promovida por la parte actora.

En fecha 04 de febrero de 2013, el abogado JORMAN EDICCIO ROMERO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana LICEDYS DEL CARMEN ATENCION ÁVILA, solicita que por haber transcurrido mas de treinta (30) días para la práctica y consignación de la experticia judicial antes mencionada, se sirva declarar fenecido el lapso para practicarla. Posteriormente en fecha 07 de febrero, el Tribunal ordena librar oficio de promoción de prueba de informes a la Intendencia de Seguridad Del Municipio San Francisco, promovida por la parte actora, dándole entrada el Tribunal en la misma fecha. En fecha 28 de febrero el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, remite las resultas del despacho de comisión 1416-146-12, a este Tribunal referente a la prueba testimonial promovida por la parte demandada.

En fecha 01 de marzo de 2013, el abogado JORMAN EDICCIO ROMERO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana LICEDYS DEL CARMEN ATENCION ÁVILA, solicita la apertura del lapso para presentar informes, por el abandono del juicio tácitamente, en la etapa probatoria, por no haber gestionado la cancelación de los honorarios de los expertos designados para la elaboración y consignación de la experticia. En fecha 05 de marzo el Tribunal le dio entrada a la anterior diligencia. En fecha 26 de marzo de 2013, el Tribunal ordena fijar el lapso para la presentación de informes.

En fecha 09 de abril de 2013, el Alguacil del Tribunal, deja constancia de haber notificado al abogado JORMAN EDICCIO ROMERO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana LICEDYS DEL CARMEN ATENCION ÁVILA, asimismo dejando constancia de haber notificado al abogado en ejercicio RAFAEL PIRELA ROMERO, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos VICTOR OSWALDO PINTO GONZALEZ y ZENAIDA VIDALINA PINTO DE BULLO.

En fecha 22 de mayo de 2013, el referido abogado ejercicio RAFAEL PIRELA ROMERO, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, presenta escrito de informes, el Tribunal ordena cerrar la pieza numero uno (01) de la presente causa, aperturándose una nueva, agregando copias del auto y en la misma fecha el abogado JORMAN EDICCIO ROMERO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, presenta escrito de informes. Seguidamente En fecha 04 de junio de 2013, el abogado DANIEL ALVARO MACHADO en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, presenta igualmente escrito de informes

II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES


La Parte Actora: El abogado JAVIER ACEDO BRICEÑO, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos VICTOR OSWALDO PINTO GONZALEZ y ZENAIDA VIDALINA PINTO DE BULLO, expone en el escrito de demanda, lo siguiente:

 Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con plena concordancia en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, sus representado ostentan un interés jurídico actual, para ocurrir a este jurisdicente civil con el propósito de obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses, que consiste en el ejercicio de la Acción Reivindicatoria, prevista en el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil y que en virtud de ella afirma el derecho de propiedad que tienen sus representados sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno propio, con una construcción constituida por un galpón, situado en la Avenida 4, con Calle 5, N° DDT-30 del Barrio “El Callao” en jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia, con superficie de QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CINCO DECIMETROS (545,65 MT2); comprendido con los linderos: NORTE: calle 5; SUR: Propiedad que es fue de Remigio González; ESTE: Avenida 4 y OESTE: Propiedad que es o fue de Florinda Ávila, la mencionada parcela de terreno que les pertenece por haberlo adquirido de su causante, ciudadano ELADIO ANTONIO PINTO, quien falleció Ad-Intéstato en esta ciudad del Municipio Maracaibo el día 12 de noviembre de 1977, y cuya planilla de Liberación que expedida el día 09 de septiembre de 2011 con el Nº 000382, la cual acompaña en el libelo.
 Que el inmueble ya identificado lo ocupa ilícitamente en la actualidad la ciudadana LICEPYS ATENCIO ÁVILA, plenamente identificada en actas, y que en tal virtud se encuentra en la obligación de restituirlo, por tratarse de un inmueble constituido por un lote de terrero el cual ocupa ilegítimamente, que esa representación agotó la vía administrativa, acatando lo establecido en el derecho con rango, Valor y Fuerza de Ley con el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas Nº 8190, de fecha 05 de mayo de 2011, emanado por el Ejecutivo Nacional, solicitando por ante la Intendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda-Región Zulia, la reivindicación del referido bien y la cual declaró inadmisible dicha solicitud, según Auto de Inadmisibilidad de fecha 10 de mayo de 2012, el cual acompañó en la presente demanda.
 Que con el ánimo de demostrar plenamente la propiedad del inmueble objeto de la presente causa y la sucesión de derechos proveniente del causante precedente, procede a concatenar la cadena documental de la manera que sus representados VICTOR OSWALDO PINTO GONZALEZ Y ZENAIDA VIDALINA PINTO DE BULLO, antes identificados, son herederos legítimos del causante ELADIO ANTONIO PINTO, fallecido Ab-Intestato, siendo declarados ellos como únicos herederos del bien inmueble constituido por una extensión de terreno con una construcción constituida por un galpón, situada en la Avenida 4, con Calle 5, Nº DDT-30 del Barrio “El Callao” en jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia, con superficie de QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CINCO DECIMETROS (545,65 MT2); comprendido con los linderos: NORTE: calle 5; SUR: Propiedad que es fue de Remigio González; ESTE: Avenida 4 y OESTE: Propiedad que es o fue de Florinda Ávila, inmueble que fue adquirido por el causante de sus demandantes el día 01 de agosto de 19777, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito de registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, bajo el Nº 30, Tomo 3, Protocolo 1°, según se evidencia en copia certificada consignada, asimismo incluyendo en original el plano de mesura del inmueble, levantado por el extinto Consejo Municipal del distrito Maracaibo del estado Zulia, con fecha 13 de abril d 1977, ulteriormente agregado al cuaderno de comprobantes de la Oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo para evidenciarse y por ende demostrar la titularidad de los derechos de sus representados, oponiendo al demandado y a cualquier tercero , por ser instrumento publico como los consagra el articulo 1.357 del Código Civil, en la cual se denota la trasmisión de dominio provisto de la eficacia erga omnes, que reviste el cumplimiento de la formalidad del registro, y que en forma inequívoca e inexpugnable pone manifiesto el derecho de propiedad, que corresponde sobre el mismo, con fundamento al cual un modo incuestionable queda apuntada la acción reivindicatoria que por dicho medio impetro.
 Que el derecho de propiedad que inexpugnable le asiste a sus representados VICTOR OSWALDO PINTO GONZALZ Y ZENAIDA VIDALINA PINTO DE BULLO, antes identificado le otorga a sus titulares el señorío dominial sobre el inmueble antes descrito que constituye su objeto, en función de lo cual debe estar previsto en sus tres (03) poderes dominiales; a saber: Ius Abutendi ( Poder de Disposición), Ius fruendi (Poder de Disfrute) e Ius Utendi ( Poder de Uso) , en consecuencia cuando el titular del derecho de propiedad se encuentra impedido de desarrollar los poderes de uso y disfrute de la cosa propia que consagra el articulo 545 del Código Civil, es precisamente esa situación la que determina el interés de sus representados para ejercer la acción reivindicatoria, por se ellos los únicos y exclusivos propietarios del bien inmueble antes identificado, el cual lo viene ocupando de manera ilegitima la ciudadana LICEDYS DEL CARMEN ATENCIO ÁVILA, ya identificada, la cual sin ningún derecho legitimo esta ocupando dicho inmueble, habiendo sido realizadas muchas gestiones por parte de sus mandantes para que dicha ciudadana entregue el inmueble que ocupa de manera ilegal, resultando negativos todas las gestiones extrajudiciales, que han realizado para que disponga esa actitud y abandone el inmueble que arbitrariamente ocupa, objeto de la causa en curso.
 Que por los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, en nombre y representación de los demandantes VICTOR OSWALDO PINTO GONZALEZ Y ZENAIDA VIDALINA PINTO DE BULLO, antes identificados, demanda por Reivindicación de conformidad con lo dispuesto en el articulo 548 del Código Civil a la ciudadana LICEPYS ATENCIO AVILA, antes identificada, en su carácter de ilegal ocupante, para que convengan o en su defecto sea ordenado y condenado por este digno Tribunal a:
1) Que sea restituido el inmueble objeto de la presente demanda, totalmente desocupado.
2) Que se reconozca a sus representados VICTOR OSWALDO PINTO GONZALEZ Y ZENAIDA VIDALINA PINTO DE BULLO como únicos y exclusivos propietarios del bien inmueble objeto de la presente demanda, asimismo satisfaciendo respecto de las construcciones que se encontraren edificadas, sobre el terreno reivindicado distintas al galpón construido por sus representados, el menor monto entre el valor de los materiales, el precio de la obra de mano y demás gastos inherentes a la obra, todo de conformidad con el artículo 557 del Código Civil.
 Que estima la presente demanda en la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00), equivalentes a DIEZ MIL QUINIENTAS VEINTESIS (10.526) Unidades Tributarias.
 Por último, Que solicita que se practique la citación de la ciudadana LICEPYS ATENCION ÁVILA, en la siguiente dirección: Avenida 49H, Nº 169-10 con Calle 5, Nº DDT-30, y con Nomenclatura municipal Nº 169-10, del Barrio “El Callao”, Municipio San Francisco del Estado Zulia.


La Parte Demandada: Por su parte, en la oportunidad de dar contestación a la referida demanda, la representación judicial, abogado DANIEL ALVARADO MACHADO de la demandada de autos, LICEDYS DEL CARMEN ATENCIO AVILA, expone:

 Que Refuta, rechaza, objeta y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda de Reivindicación prepuesta por la parte actora VICTOR OSWALDO PINTO GONZALEZ Y ZENAIDA VIDALINA PINTO DE BULLO, en contra de su representada, por ser temeraria ya que no son ciertos los hechos narrados por los actores en el libelo de la demanda y en consecuencia, no les ampara el derecho invocado.
 Que los actores no le dieron cumplimiento a los presupuestos concurrentes a los cuales se haya condicionada la acción de Reivindicación, para que este Tribunal pueda pronunciarse, por lo cual, la demanda por Reivindicación propuesta, en contra de su repreentada resultando improcedente legalmente, así pidió que se declarara.
 Que el libelo de la demanda no expresa el objeto de la pretensión, el cual debe determinarse con precisión, indicando su ubicación, denominación, medidas, linderos y otras circunstancias que permitan individualizar la cosa o el bien que se demanda en Reivindicación.
 Que consta de documento Protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco del Estado Zulia, de fecha 18 de mayo de 2004, anotado bajo el Número 7, Protocolo 1°, Tomo 16, Segundo Trimestre, mediante el cual la Municipalidad del Municipio San Francisco del Estado Zulia, otorga libre de reserva y sin gravamen algún, al ciudadano ARCADIO BUSTAMANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 5.817.228, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, un terreno debidamente mesurado con una superficie de MIL CIENTO DIECISIETE METROS CUADRADOS COPN SESENTA DECIMETROS (1.117,60 Mts2) el cual se encuentra comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: 35,30 metros y linda con calle 169; SUR: 33,38 metros y linda con inmuebles que es o fue de RAFAEL ARAUJO; ESTE: 34,00, metros y linda con avenida 49-H; y OESTE: 31,60 metros y linda con inmuebles que es o fue de LUIS CACERES; el cual se encuentra ubicado en el barrio “EL CALLAO” , Sector 02, Manzana 08, Parcela 15, Avenida 49-H con Calle 169, jurisdicción de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia, que así mismo en dicho inmueble se construyó una vivienda con paredes de bloque, techo de aceroli, con tres (3) cuartos, sala , cocina, comedor, un (1) baño, dicha construcción se realizo hace mas de veinticinco (25) años en la cual ha vivido la familia Bustamante Atencio durante todo este tiempo, que también está construido adentro del inmueble antes descrito, un (1) local comercial con paredes de bloque, techo de zinc, de seis (6 mts) de ancho por cinco (5 mts) de largo, ubicado en el frente de la vivienda, avenida 46H, de la dirección antes descrita, que dicho local fue construido hace mas de veinticinco (25) años, además el ciudadano ARCADIO BUSTAMANTE hizo dos ventas en vida, de otra vivienda que construyó allí aparte de la antes mencionada, constituida por una (1) habitación, una (1) sala, construida con paredes de bloque pisos de cemento, techo de aceroli y platabanda, según consta de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, de fecha veintitrés (23) de septiembre del año 2008, quedando anotado bajo el No 82, Tomo 97, de los libros llevados por esa Notaria, siendo demostrado en su momento oportuno, con la consignación de los documentos. Que es oportuno el momento para manifestar que el ciudadano ARCADIO BUSTAMNATE hizo la segunda venta en vida de una porción de terreno de noventa y tres metros cuadrados con ochenta y ocho de mesura No. PM 08030031, comprendido entres lo siguientes linderos: NORTE: con Calle 169; SUR: con inmueble 169-10; ESTE: con avenida 49-H; y OESTE: con inmueble 49H-15, según consta de documento debidamente Registrado bajo el Nº 19, Protocolo 1°, Tomo 7°, segundo trimestre, de fecha cuatro (04) de mayo del año dos mil nueve (2009), ventas esta que hizo la primera al ciudadano YORDANI BUSTAMANTE y la segunda a la ciudadana MARIA MAGDALENA BUSTAMANTE.
 Por otra parte que el ciudadano ARCADIO BUSTAMANTE falleció Ab-intestato, en fecha cinco(05) de junio del año dos mil once (2011), en el Hospital Dr. Manuel Noriega Trigo del Municipio San Francisco del Estado Zulia, quedando como únicos y universales herederos su representada LICEDYS DEL CARMEN ATENCIO AVILA, antes identificada, y sus cuatro (04) hijos ANDRY, YORDANY, ANYERLYN y YOBERLYN BUSTAMANTE ATENCIO, observando que durante todo una vida el causante ARCADIO BUSTAMANTE, con su esposa y sus cuatro hijos, vivieron en el inmueble plenamente identificado en el particular anterior, presumiendo que dicho inmueble que tratan de reivindicar los ciudadanos VICTOR OSWALDO PINTO GONZALEZ y ZENAIDA VIDALINA PINTO DE BULTO, ya antes identificado, no expresan con claridad el objeto de la pretensión, es decir, no determinan la identidad de la cosa en el libelo, aunado a ello, observándose diáfanamente la no coincidencia del inmueble que tratan de Reivindicar con el inmueble de propiedad de su representada LICEDYS DEL CARMEN ATENCIO AVILA, dado que:

1) La superficie resulta totalmente diferente, ya que la parte actora pretenden reivindicar (545,65 Mts2), y su representada posee (1.117.60 Mts2)
2) La ubicación y linderos son diametralmente opuestas, que lo que ellos reclaman es Avenida 4, con Calle , del barrio “EL CALLAO”, con linderos NORTE: Calle , SUR: Remigio González, ESTE: avenida 4, y OESTE: Florinda Ávila, mientras que la propiedad d sus poderdante es Sector 02, Manzana 08,Parcela 15, Avenida 49-H, con Calle 169 del barrio “EL CALLAO”, con linderos: NORTE: 35,30 metros y linda con Calle 169; SUR: 33,38, metros y linda con inmueble que es o fue de Rafael Araujo; ESTE:34,00, metros y linda con Avenida 49-H; y OESTE:31,60 metros y linda con inmueble que es o fue de Luís Cáceres
3) Que además señalan la existencia de un galpón en el área reclamada, y tal galpón no aparece, ni existe en los (545,65 Mts2), pretendiendo reivindicar la parte actora, ni en los (1.117.60 Mts2) propiedad de su representada y que mucho menos en los alrededores de ese ultimo; que igualmente se aprecia que dicho galpón señalado por los actores en el libelo de demanda, no fue debidamente descrito, en cuanto a sus dimensiones, estructura y medidas; por lo que forzosamente concluye que el inmueble solicitado en Reivindicación, no es el mismo que ocupa su representada demandada LICEDYS DEL CARMEN ATENCIO AVILA y sus cuatro hijos, antes identificados.

 Que impugna las copias fotostáticas de los documentos que aparecen foliados bajos los números 22 al 29 ambos inclusive, las cuales aparecen agregadas en actas por la parte actora, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
 Que el documento señalado en el particular IV, por estar autorizado con las solemnidades legales por el Registrador ya indicado es de los instrumentos públicos a que se refieren los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Vigente, que dicho documento hace plena fe, tanto entre las partes como respecto de terceros de: 1) los hechos jurídicos que los funcionarios públicos declaran haber efectuado, y 2) los hechos jurídicos que los funcionarios declaran haber visto u oído.
 Y por último que solicita a este Tribunal que declare la demanda de Reivindicación, SIN LUGAR con la correspondiente condenatoria en Costas Procesales que protesta.

III
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Este Sentenciador pasa a analizar las pruebas que rielan en autos, las cuales quedaron debidamente promovidas y evacuadas en el proceso por la parte actora y la parte demandada, en los siguientes términos:


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
El abogado en ejercicio RAFAEL PIRELA ROMERO, plenamente identificado en actas, en su escrito de promoción de pruebas procede a:

1. Invocar el mérito favorable que se desprende de las actas procesales.

Por otra parte, este Juzgador a través del principio de la adquisición de la prueba, y como director del proceso, pasa a valorar los medios probatorios que fueron consignados por la parte actora junto con el escrito de demanda; en este sentido, se observa que fue consignado en actas las siguientes instrumentales:

PRUEBAS DOCUMENTALES:
• Original de Planilla de Liberación expedida el día 09 de septiembre de 2011 y signada con el Nº 000382; Original del Auto de inadmisibilidad de fecha 10 de mayo de 2012, emanado de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda-Región Zulia en el cual se declaró incompetente para conocer del acto que se le invocó.

En relación a la fuerza probatoria de dichas documentales, el artículo 1.384 del Código Civil establece:
“Los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento autentico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las Leyes”

Como dichas instrumentales fueron expedidas por autoridad competente para ello, y no siendo impugnada por la parte adversaria dentro del término legal establecido, este Sentenciador de conformidad con los artículos 1.384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se establece.

• Copias simples y certificadas del documento de propiedad del inmueble registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Tercer Circuito del Registro del Municipio Autónomo, del Estado Zulia, bajo el Nº 30, Tomo3, Protocolo 1, mediante cual se evidencia la formalización de la compra-venta de un terreno ejido, llevada a cabo por solicitud del causante, ciudadano ELADIO ANTONIO PINTO, dirigida a los ciudadanos BALMIRO LEÓN FERNÁNDEZ y MARIA CRISTINA CRUZ DE MENDEZ, comerciante el primero y abogada la segunda, actuando con el carácter de Presidente y Secretario respectivamente del Consejo Municipal del Distrito Maracaibo, adquirido el 01 de agosto de 1977 y constituido por una extensión de terreno propio que tiene un área aproximada de 545,65 Mts.2.

En relación a la fuerza probatoria de dicha documental, el artículo 1.384 del Código Civil establece:
“Los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento autentico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las Leyes”

Ahora bien en lo referente a dicha documental aun cuando la parte demandada haya impugnado la copia simple fotostática del respectivo documento, pero evidenciándose la copia certificada de dicha instrumental en actas y siendo expedida por autoridad competente para ello, este Sentenciador de conformidad con los artículos 1.384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

PRUEBAS DOCUMENTALES: Por su parte, el abogado en ejercicio DANIEL ALVARADO MACHADO, apoderado judicial de parte demandada, en su escrito de promoción de pruebas procede a:

1. Invocar el merito favorable que se desprende de las actas procesales.

• Consigna documentos originales de compra-venta expedidos por la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San francisco del Estado Zulia; en el primero, se evidencia que el ciudadano ARCADIO ASDRUBAL BUSTAMANTE IZARRA (causante), titular de la Cédula de Identidad N° V-5.817.228, en vida vendió una porción del terreno en litigo que forma parte de mayor extensión, a la ciudadana MARIA MAGDALENA BUSTAMANTE IZARRA, ubicada en el Barrio El Callao, Sector 02, Manzana 08, Parcela 15, Avenida 49-H, según Constancia de Numero Cívico, con Calle 169, signada con el N° 49H-05, en jurisdicción de la Parroquia Domitila Flores, Municipio San Francisco, Estado Zulia, con superficie de NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y OCHO DECIMETROS CUADRADOS (93,88 Mts.2), en fecha 04 de mayo de 2009, bajo el N° 19, Protocolo 1°, Tomo 7, Segundo Trimestre; en el segundo, se evidencia que el referido causante, ciudadano ARCADIO ASDRUBAL BUSTAMANTE IZARRA, en vida compró el terreno en litigio, ubicado en el Barrio El Callao, Sector 02, Manzana 08, Parcela 15, Avenida 49-H, según Constancia de Numero Cívico, con Calle 169, signada con el N° 49H-05, en jurisdicción de la Parroquia Domitila Flores, Municipio San Francisco, Estado Zulia, con superficie de MIL CIENTO DIECISIETE METROS CUADRADOS CON SESENTA DECIMETROS (1.117,60 Mts2), en fecha 18 de mayo de 2004, quedando registrado bajo el Nº 07, Tomo16, Protocolo 1°, Tomo 16, Segundo Trimestre; consigna Un (1) Documento original reconocido por ante la Notaria Pública Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, donde se evidencia que el ciudadano ARCADIO ASDRUBAL BUSTAMANTE IZARRA, de cujus, en vida vendió una de las viviendas que había construido dentro del terreno en litigio formando parte de mayor extensión, al ciudadano, YORDANY JOSÉ BUSTAMANTE ATENCIO, ubicado en el Barrio El Callao, Sector 02, Manzana 08, Parcela 15, Avenida 49-H, según Constancia de Numero Cívico, con Calle 169, signada con el N° 49H-05, en jurisdicción de la Parroquia Domitila Flores, Municipio San Francisco, Estado Zulia, con superficie de TRESCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS Y VEINTIOCHO CENTIMETROS CUADRADOS (380,28 MTS. 2), en fecha 23 de septiembre de 2008, quedando anotado bajo el Nº 82, Tomo 97 de los libros de autenticaciones llevados por ante la Notaría.

En relación a la fuerza probatoria de dichas documentales, el artículo 1.384 del Código Civil establece:
“Los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento autentico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las Leyes”

Dichas documentales fueron objeto de impugnación por la parte actora dentro del término legal establecido, pero debido a que se constató que fueron expedidas por autoridad competente para ello, siendo además los documentos originales, este Sentenciador de conformidad con los artículos 1.384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se establece.

• Copias certificadas de Actas de Nacimiento de los ciudadanos, 1) YOBERLYN LICETH BUSTAMANTE ATENCIO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 22.074.711, emitida en fecha siete (07) de septiembre de 1994, inserta bajo el N° 3055, Libro N° 9; 2) ANDRY JESUS BUSTAMANTE ATENCIO , titula de la Cédula de Identidad N° V- 16.622.902, emitida en fecha cuatro (04) de enero de 1982, inserta bajo el N° 6, Libro N° 1; 3) YORDANY JOSE BUSTAMANTE ATENCIO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.817.228, emitida en fecha tres (03) de octubre de 1985, inserta bajo el N° 2497, Libro N° 9; 4) ANYERLIN LICETH BUSTAMANTE ATENCIO, titular de la Cédula de identidad N° V- 19.341.147, emitida en fecha veintidós (22) de julio de 1988, inserta bajo el N° 2103, Libro N° 6, siendo todas expedidas por el Prefecto y Secretario de la Prefectura del Municipio San Francisco, Distrito Maracaibo, actas de las cuales se evidencia que los antes mencionado son hijos del de cujus, ciudadano ARCADIO ASDRUBAL BUSTAMANTE IZARRA, y herederos legítimos del terreno en litigio antes descrito.

En relación a la fuerza probatoria de dichas documentales, el artículo 1.384 del Código Civil establece:
“Los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento autentico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las Leyes”

Tomando en cuenta que las mencionadas documentales fueron impugnadas por la parte adversaria dentro del término legal establecido, pero siendo expedidas por autoridad competente para ello, este Sentenciador de conformidad con los artículos 1.384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se establece.

• Copias certificadas de acta de matrimonio de los ciudadanos ARCADIO ASDRUBAL BUSTAMANTE IZARRA y LICEDYS DEL CARMEN ATENCIO AVILA, emitida en fecha 11 de noviembre de 1978, inserta bajo el No. 670, Libro N° 2, expedida por EL Prefecto y Secretario respectivamente del Municipio San Francisco, Distrito Maracaibo; acta de defunción No. 399 de fecha de 06 de junio del año 2011, del de cujus ARCADIO ASDRUBAL BUSTAMANTE IZARRA.

Como dichas documentales fueron expedidas conforme a las reglas del artículo 1.384 del Código Civil, y en atención a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Sentenciador le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se establece.

IV
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE DEMANDANTE

Estima oportuno este Sentenciador efectuar las siguientes consideraciones sobre la cualidad de la parte demandada en la presente causa:

La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del Maestro Luís Loreto, como aquélla “…relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…”. (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p.183. ).

Es decir, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio o la persona contra quien se ejercita la acción, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra.

A este punto, resulta pertinente citar términos propios del procesalista Arístides Rengel Romberg, quien indica en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, que no debe confundirse la ilegitimidad, la cual es una cuestión relativa a la falta de capacidad procesal, que obsta al seguimiento del juicio, mientras no se subsane el defecto (legitimatio ad processum), con la cualidad o legitimidad ad causam cuya falta produce el efecto de desechar la demanda por esta razón. La primera es un presupuesto procesal, cuya falta hace surtir sus efectos sobre la relación procesal; la segunda es un requisito de la sentencia de mérito, cuya falta impide al juez un pronunciamiento sobre el fondo de la causa y le obliga a desechar la demanda y no darle entrada al juicio.

En relación con la falta de cualidad, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado sobre este punto en diferentes ocasiones, así mediante sentencia No. 681, de fecha 15 de marzo del 2006, bajo la ponencia de la Magistrada YOLANDA JAIMES GUERRERO, ha señalado:
“La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla, siguiendo las enseñanzas del Maestro Luis Loreto, como aquella "... relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita ... ". (Ensayos Jurídicos, "Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad", Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1987, p.183).”

Ahora bien, es el caso que nuestro legislador ha dispuesto en la norma contenida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que dicha excepción debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente, sin embargo, es el caso que la jurisprudencia patria, específicamente, en sentencia Nº 3592, proferida por la Sala Constitucional del más alto tribunal de administración de justicia en nuestro país, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el expediente signado con el Nº 04-2584, determinó la facultad del Juez de verificar de oficio dicha falta de cualidad, expresando:
“(…) Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible. (…) Para esta Sala, la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente. En el caso de autos se observa, que aun cuando la falta de interés, no fue alegada por la parte demandada, en la oportunidad de ley, tanto el juzgado de municipio como el de primera instancia a quien le correspondió conocer en virtud de la apelación propuesta, declararon sin lugar la demanda, por considerar que los demandantes, carecían del interés necesario para sostener el juicio, y aunque señalaron que eso hacía la pretensión contraria a derecho, en realidad lo que verificaron fue la inadmisibilidad de la acción.

Siguiendo en la línea de análisis, a manera se sustentar la falta de cualidad declarada de oficio es de traer a colación el criterio establecido por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil de fecha 20 de Junio de 2011 mediante el cual estableció:
“Omisis… La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:“…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (Vid. Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193). De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros). Tales criterios vinculantes de la Sala Constitucional fueron acogidos por esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 462 del 13 de agosto de 2009, expediente N° 09-0069, caso: Bernard Poey Quintaa c/ Inversiones Plaza América, C.A., ratificada en sentencia N° 638 del 16 de diciembre de 2010, expediente N° 10-203, caso: Inversora H9, C.A. c/ Productos Saroni, C.A., ambas con ponencia de quien suscribe, que aquí se reiteran. Ahora bien, como quiera lo sostenido en dichas decisiones discrepa de lo decidido por esta misma Sala en otras oportunidades, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil juzga necesario garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, por lo que en su condición de máximo y último intérprete de la Constitución encargado de velar por su uniforme interpretación y aplicación, tomando en consideración que de acuerdo con lo establecido en dicho precepto, las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, abandona expresamente el criterio jurisprudencial según el cual, la falta de cualidad no puede ser declarada de oficio por el juez, sentado entre otras, en sentencia N° 207 del 16 de mayo de 2003, expediente N° 01-604, caso: Nelson José Mújica Alvarado y otros c/ José Laureano Mújica Cadevilla y otra; sentencia N° 15 del 25 de enero de 2008, expediente N° 05-831, caso: Arrendadora Sofitasa C.A, Arrendamiento Financiero c/ Mario Cremi Baldini y otro; sentencia N° 570 del 22 de octubre de 2009, expediente N° 09-139, caso: Jesús Alberto Vásquez Mancera y otros contra Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., así como cualquier otra decisión que contenga el aludido criterio que aquí se abandona. Pues bien, en el presente caso, observa esta Sala que ninguno de los jueces de instancia verificaron el cumplimiento de los aludidos presupuestos procesales, en primer lugar, porque no se percataron que el demandante acumuló la pretensión de cobro de honorarios profesionales por una actuación de naturaleza judicial con la pretensión de cobro de honorarios profesionales derivados de actuaciones de naturaleza extrajudicial incurriendo en inepta acumulación de pretensiones, lo cual constituye causal de inadmisibilidad de la demanda por tratarse de pretensiones que deben ser ventiladas mediante procedimientos distintos (Vid. sentencia N° 407 del 21 de julio de 2009, expediente N° 08-629, caso: Tulio Colmenares Rodríguez y otros c/ Fabian Ernesto Burbano Pullas y otras), y en segundo término, porque no se percataron que el sujeto pasivo de la pretensión es una persona jurídica distinta de las personas naturales beneficiarias de la mayoría de las actuaciones en las que se sustenta la pretensión de cobro de honorarios, sin que conste en autos –además que tampoco fue alegado por el demandante- que haya sido dicha persona jurídica la que contrató sus servicios profesionales para la realización de tales actuaciones a favor de las aludidas personas naturales, es decir, no evidenciaron la falta de cualidad de la parte demandada para sostener el juicio…
Así pues dado el caso que la Sala abandona, entonces, expresamente el criterio jurisprudencial según el cual, la falta de cualidad no puede ser declarada de oficio por el juez. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales. ETAPA EN QUE EL JUEZ DEBE EXAMINAR EL CUMPLIMIENTO DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES: Ello permite al Juez que verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso. La Sala estimó que el rol del juez como director del proceso no se agota con el pronunciamiento de la admisión, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como que la misma esté estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva. La Sala admitió que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. DE LA LEGITIMATIO AD CAUSAM: Es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. La legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, para que sea procedente o no la sentencia de fondo. Si no existe la legitimatio ad causam no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo.

En iguales términos se había pronunciado la misma Sala en sentencia Nº 776, proferida en fecha dieciocho (18) de mayo del año dos mil uno (2001), caso Montserrat Prato, expediente 002055, con ponencia del referido Magistrado, al señalar:
“(…) Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación, y estos ejercicios de la acción con fines ilícitos, el juez debe calificarlos, y máxime este Tribunal Supremo, en cualquiera de sus Salas, debido a la letra del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la que le permite, al menos al Tribunal Supremo de Justicia, tomar medidas generales tendentes al cumplimiento del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil. (…)”

En ese sentido, si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés o la falta de cualidad, aún cuando no hayan sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del Juzgador, sea resuelta como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada.

Ahora bien, una vez que ha quedado determinado lo que significa la cualidad de las partes, considera quien suscribe que la falta de cualidad debe ser una excepción de previo y especial pronunciamiento del órgano Jurisdiccional y que la misma es parte integrante de los hechos constitutivos de la demanda y que le corresponde al actor probarla. En este sentido y dada la naturaleza del presente juicio donde se reclama la restitución de un inmueble, era necesario conocer primero la cualidad de las partes y segundo la peculiaridad de las solicitudes.
En base a ello, se observa de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente que la pretensión aducida por los demandantes de autos en el presente juicio es la reivindicación de un inmueble, conforme el Articulo 548 del Código de Procedimiento Civil y que en virtud de ella afirman el derecho de propiedad que tienen sobre referido inmueble constituido por una parcela de terreno propio, con una construcción constituida por un galpón, situado en la Avenida 4, con Calle 5, N° DDT-30 del Barrio “El Callao” en jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia, con superficie de QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CINCO DECIMETROS (545,65 MT2); comprendido con los linderos: NORTE: calle 5; SUR: Propiedad que es fue de Remigio González; ESTE: Avenida 4 y OESTE: Propiedad que es o fue de Florinda Ávila, la mencionada parcela de terreno que les pertenece por haberlo adquirido de su causante, ciudadano ELADIO ANTONIO PINTO, quien falleció Ab-Intestato en esta ciudad del Municipio Maracaibo el día 12 de noviembre de 1977, inmueble que fue adquirido por el causante antes mencionado ELADIO ANTONIO PINTO, el día 01 de agosto de 1977, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito de registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, bajo el Nº 30, Tomo 3, Protocolo 1° y cuya planilla de Liberación que expedida el día 09 de septiembre de 2011 con el Nº 000382, en el cual se evidencia de un estudio a la referida documental, que los demandantes son los legítimos herederos.
Por otra parte, de un estudio al escrito libelar y contestación de la demanda, se observa que la parte actora, ciudadanos VICTOR OSWALDO PINTO GONZALEZ y ZENAIDA VIDALINA PINTO DE BULLO, pretende reivindicar un inmueble, con ubicación y linderos diametralmente opuestas, en el cual se encuentra la parte demandada ciudadana LICEDYS DEL CARMEN ATENCIO ÁVILA, cónyuge sobreviviente, según se evidencia en el documento de compra-venta Protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco del Estado Zulia, de fecha 18 de mayo de 2004, anotado bajo el Número 7, Protocolo 1°, Tomo 16, Segundo Trimestre, mediante el cual la Municipalidad del Municipio San Francisco del Estado Zulia, otorga libre de reserva y sin gravamen alguno, al ciudadano ARCADIO BUSTAMANTE, plenamente identificado, un terreno debidamente mesurado con una superficie de MIL CIENTO DIECISIETE METROS CUADRADOS CON SESENTA DECIMETROS (1.117,60 Mts2), perteneciente hoy en día tanto a la ciudadana LICEDYS DEL CARMEN ATENCIO AVILA, cónyuge sobreviviente del causante, ciudadano ARCADIO BUSTAMANTE y a sus cuatro (04) hijos nacidos del vinculo matrimonial de los antes mencionados, quedando en este sentido como únicos y universales herederos ANDRY, YORDANY, ANYERLYN y YOBERLYN BUSTAMANTE ATENCIO.

En vista de esto, es el caso que los actores por no haber ejercido la presente acción reivindicatoria en contra de todos y cada uno de los que aparecen como copropietarios de los MIL CIENTO DIECISIETE METROS CUADRADOS COPN SESENTA DECIMETROS (1.117,60 Mts2) el cual se encuentra comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: 35,30 metros y linda con calle 169; SUR: 33,38 metros y linda con inmuebles que es o fue de RAFAEL ARAUJO; ESTE: 34,00, metros y linda con avenida 49-H; y OESTE: 31,60 metros y linda con inmuebles que es o fue de LUIS CACERES; el cual se encuentra ubicado en el barrio “EL CALLAO” , Sector 02, Manzana 08, Parcela 15, Avenida 49-H con Calle 169, jurisdicción de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia; demandándose solamente a la viuda de ARCADIO BUSTAMANTE, ciudadana, LICEDYS DEL CARMEN ATENCIO ÁVILA, ignorándose la existencia de los otros copropietarios del inmueble, hijos del causante, ciudadanos ANDRY, YORDANY, ANYERLYN y YOBERLYN BUSTAMANTE ATENCIO, siendo de igual manera sucesores del causante, tal y como se evidencia de la consignación original de documentos de compra venta registrados por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San francisco del Estado Zulia; 1), en fecha 04 de mayo de 2009, bajo el N° 19, Protocolo 1°, Tomo 7, Segundo Trimestre; 2) , en fecha 18 de mayo de 2004, quedando registrado bajo el Nº 07, Tomo16, Protocolo 1°, Tomo 16, Segundo Trimestre; Asimismo consigna documento original de compra-venta reconocido por ante la Notaria Pública Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 23 de septiembre de 2008, quedando anotado bajo el Nº 82, Tomo 97 de los libros de autenticaciones llevados por ante la Notaría; Copias certificadas de acta de matrimonio de los ciudadanos ARCADIO ASDRUBAL BUSTAMANTE IZARRA y LICEDYS DEL CARMEN ATENCIO ÁVILA, emitida en fecha 11 de noviembre de 1978, inserta bajo el No. 670, Libro N° 2 ,expedida por el Prefecto y Secretario respectivamente del Municipio San Francisco, Distrito Maracaibo; Acta de defunción No. 399 de fecha de 06 de junio del año 2011, del de cujus ARCADIO ASDRUBAL BUSTAMANTE IZARRA y copias certificadas de actas de nacimientos: 1) N° 3055 de fecha siete (07) de septiembre de 1994 de la ciudadana YOBERLYN LICETH BUSTAMANTE ATENCIO; 2) N° 6 de fecha cuatro (04) de enero de 1982 del ciudadano ANDRY JESUS BUSTAMANTE ATENCIO; 3) N° 2497 de fecha tres (03) de octubre de 1985 del ciudadano YORDANY JOSE BUSTAMANTE ATENCIO, 4) N° 2103 de fecha veintidós (22) de julio de 1988 de la ciudadana ANYERLIN LICETH BUSTAMANTE ATENCIO, siendo todas expedidas por el Prefecto y Secretario de la Prefectura del Municipio San Francisco, Distrito Maracaibo. Otorgándoseles todo su valor probatorio por ser conforme a las reglas del artículo 1.384 del Código Civil, y en atención a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, de las documentales antes indicadas, puede este Sentenciador evidenciar la existencia de una comunidad hereditaria, sobre un lote de terreno el cual la demandada de autos asevera es de su propiedad fundamentado en las documentales ut supra señaladas, determinándose que los actores ciudadanos, VICTOR OSWALDO PINTO GONZALEZ Y ZENAIDA VIDALINA PINTO DE BULLO, dirigen su pretensión a fin de enervar los efectos de la reivindicación, sobre un inmueble ya antes identificado, en el cual participaron tanto la demandada de autos, es decir, ciudadana LICEDYS DEL CARMEN ATENCIO ÁVILA, identificada como cónyuge sobreviviente del ciudadano ARCADIO BUSTAMANTE , antes propietario del inmueble a reivindicar y los ciudadanos ANDRY, YORDANY, ANYERLYN y YOBERLYN BUSTAMANTE ATENCIO, hijos del de cujus antes mencionado, existiendo por tanto en actas un litis consorcio pasivo forzoso o necesario.

En relación con el litisconsorcio forzoso o necesario, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia No. 1105 de fecha 07 de junio de 2004, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, ha expuesto:

“A mayor abundamiento, la doctrina sostiene que “en el litisconsorcio necesario, a la pluralidad de partes no corresponde una pluralidad de causas: la relación sustancial controvertida es sólo una, y una sola la acción; pero, como la relación sustancial es única para varios sujetos, en forma que las modificaciones de ella, para ser eficaces, tienen que operar conjuntamente en relación a todos ellos, la ley exige que al proceso en que hay que decidir de esa única relación, sean llamados necesariamente todos los sujetos de ella, a fin de que la decisión forme estado en orden a todos ellos.
(...). En todos estos casos, en que la legitimación compete conjuntamente y no separadamente a varias personas, el litisconsorcio de ellas es necesario: ‘si la decisión no puede pronunciársela más que en relación a varias partes, éstas deben accionar o ser demandadas en el mismo proceso’” (Cf. Calamandrei, Piero. Instituciones de Derecho Procesal Civil, Volumen II. Buenos Aires, Ediciones Jurídicas Europa-América, 1973, pp. 310-311).”


En este mismo sentido, nuestro máximo Tribunal en Sala de Casación Civil, mediante sentencia No. 71 de fecha 05 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE, estableció:


“En sentido técnico, el litisconsorcio puede definirse como la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados. El litisconsorcio necesario o forzoso, se tiene cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces, deben operar frente a todos sus integrantes, y por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás. En estos casos, la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos frente a todos los demás y resolverse de modo uniforme para todos.”

Por su parte, el autor Ricardo Henriquez La Roche en su obra "Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil”, expone:


"Llámese al litis consorcio necesario cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad, activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas. (...).”




En este sentido, considera este sentenciador en virtud de lo anteriormente expuesto, no puede conocer el fondo de la causa, ya que los instrumentos en los cuales se basa la pretensión, se evidencia que en dicho inmueble objeto de la litis, intervienen como sucesores del ciudadano ARCADIO ASDRUBAL BUSTAMANTE IZARRA tanto la demandada de autos, cónyuge sobreviviente del ciudadano antes mencionado, como sus cuatro (4) hijos ANDRY, YORDANY, ANYERLYN y YOBERLYN BUSTAMANTE ATENCIO, estos cuatro últimos quienes no fueron llamados al presente juicio, a causa del petitum de la demanda, en la cual se solicitó solo el llamamiento de la ciudadana LICEDYS DEL CARMEN ATENCIO AVILA, y visto que los sujetos de derechos antes citados intervienen en conjunto como herederos del inmueble objeto de la reivindicación, y a quienes alcanzará por ende los efectos del pronunciamiento que se dicte, existiendo por tanto un litis consorcio pasivo forzoso o necesario, este Tribunal en consecuencia y considerando que no está debidamente constituido la relación jurídica subjetiva necesaria en el presente juicio, verificándose en estos términos la falta de cualidad de la parte demandada, se abstiene de pronunciarse sobre el mérito de la causa, y por ende procede a declarar de oficio la FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE DEMANDADA, por no haber sido invocada a instancia de parte. Y ASÍ SE DECIDE.-


V
DISPOSITIVO

Por los fundamentos ampliamente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• LA FALTA DE CUALIDAD de la parte demandada de autos, en el Juicio de REIVINDICACIÓN intentado por los ciudadanos VICTOR OSWALDO PINTO GONZALEZ y ZENAIDA VIDALINA PINTO DE BULLO; en contra de la ciudadana LICEDYS DEL CARMEN ATENCIO AVILA, plenamente identificados en actas, por no estar constituido íntegramente el litis consorcio pasivo forzoso o necesario.

• De conformidad con la norma contenida en el artículo 274 del vigente Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDANTE, por haber resultada totalmente vencida.

Publíquese y regístrese

Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.





Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo al primer (01) día del mes de julio del año dos mil trece (2013). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez,


Abg. Adan Vivas Santaella. La Secretaria,

Abg. Zulay Virginia Guerrero.