Mediante escrito presentado en fecha quince (15) de enero de 2009, por ante la Oficina Receptora y Distribución de Documentos del Estado Zulia, los ciudadanos MIGUEL ENRIQUE SAAVEDRA RINCON Y ANGELINE ACOSTA MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 16.727.591 y 22.057.112, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el Abogado en ejercicio AUDILIO CASTAÑEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 130.397, y de igual domicilio acuden para solicitar la separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento. .
En resolución dictada en fecha veintitrés (23) de enero del año 2009, este Tribunal decretó la separación de cuerpos solicitada en los mismos términos y condiciones expresadas en dicho escrito.
En fecha dieciocho (18) de junio de 2013, presentes en la sala de este despacho, los ciudadanos MIGUEL ENRIQUE SAAVEDRA RINCON y ANGELINE ACOSTA MONTILLA, antes identificados, asistidos por el Abogado en ejercicio BERNARDO GUERRA, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 123.211, solicitaron la conversión de esta separación de cuerpos y bienes en Divorcio por haber transcurrido el tiempo previsto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil.
El Tribunal para decidir observa:
Con respecto a la solicitud de separación de cuerpos de los ciudadanos antes identificados, y tratándose de un asunto de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, es procedente determinar si este órgano jurisdiccional es competente para conocer de la presente causa. Así de la revisión efectuada a los actos procesales se observa que la solicitud fue admitida decretando la separación de cuerpos en fecha veintitrés (23) de enero de 2009, en tal sentido el Tribunal Supremo de Justicia en resolución No. 0006 de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, en su artículo 3 resuelve que: (…). Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia”, en acatamiento al principio de inmediación por haber decretado este Tribunal la referida separación tal como se dejó asentado con anterioridad, y en atención a la resolución antes indicada este Tribunal es competente para seguir conociendo de la causa, por encontrarse para ese momento la presente solicitud de separación en estado de dictar sentencia de conversión de separación de cuerpos en divorcio. Así se declara.
Ahora bien, declarada como ha sido la Competencia, el Tribunal, por cuanto se observa que desde la fecha en que se acordó la separación de cuerpos de los ciudadanos MIGUEL ENRIQUE SAAVEDRA RINCON y ANGELINE ACOSTA MONTILLA; hasta hoy, ha transcurrido mas de cuatro (4) años sin que conste haberse reconciliado, se tipificó lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, segundo aparte, por cuya circunstancia es procedente declarar, como efectivamente se declara la conversión de esta separación de cuerpos en Divorcio. Así se decide.
En consecuencia, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara DISUELTO el MATRIMONIO CIVIL que contrajeron los ciudadanos MIGUEL ENRIQUE SAAVEDRA RINCON y ANGELINE ACOSTA MONTILLA, el día diez (10) de marzo del año dos mil siete (2007), por ante el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según se evidencia Acta de Matrimonio signada con el No.01.
Según pronunciamiento de los solicitantes durante la unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes patrimoniales en consecuencia, no existe comunidad de gananciales que repartir.
Asimismo se ordena oficiar al Registro Principal y al Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a los fines de remitirle copia certificada de la sentencia dictada en la presente solicitud.
Publíquese, Regístrese.- Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo al primer (1) día del mes de julio del año dos mil trece (2013).- Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
EL JUEZ,
ABOG. ADAN VIVAS SANTAELLA
LA SECRETARIA,
ABOG. ZULAY VIRGINIA GUERRERO
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