Por cuanto este Tribunal se encuentra en continuo desarrollo de sus labores de inventario, ha verificado con detenimiento las actuaciones procesales en el presente juicio, constatando la paralización prolongada de las mismas y visto el avocamiento del Juez de este Despacho al conocimiento de la causa para resolver sobre el decaimiento de la acción en los siguientes términos:
Vista la presente demanda por QUIEBRA, intentada por los ciudadanos LUIS ALFREDO PERDOMO BRICEÑO, ADELA QUERO, JOSÉ MANUEL AMARAL EXPOSITO, ALCIDES AVILA y CALOGERO SCARCELLA PALAZZO, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 6.374.913, 10.449.389, E-81.311.487, 7.111.191 y 6.162.719 respectivamente; cuyo domicilio consta en actas; en contra de la Sociedad Mercantil ZAPATERIA GEFRY, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA; inscrita por ante la oficina del Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 10 de septiembre de 1990, bajo el número 1, Tomo 10-A, admitida mediante auto de fecha veinticuatro (24) de enero de mil novecientos noventa y cuatro (1994), y en el entendido de que han transcurrido diecinueve (19) años desde que se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada, sin que haya existido impulso procesal de las partes desde entonces; considera este Juzgador en atención a la Sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veintiocho (28) de octubre de 2003, en la que se estableció lo siguiente:
(...) De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción. (...)(Omisis).
No obstante, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 26 consagra lo siguiente:
“Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Por todas las consideraciones hechas anteriormente, en virtud de lo antes señalado, este Tribunal ordena la notificación de los ciudadanos LUIS ALFREDO PERDOMO BRICEÑO, ADELA QUERO, JOSÉ MANUEL AMARAL EXPOSITO, ALCIDES AVILA y CALOGERO SCARCELLA PALAZZO, parte actora en esta causa y/o en la persona de sus apoderados judiciales, los ciudadanos JOSÉ ALBERTO ROMERO y YANINA PEROZO VILLALOBOS, Abogados en ejercicio, mayores de edad, venezolanos, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.089 y 46.372 respectivamente; mediante boleta de notificación la cual será entregada por el Alguacil de este Juzgado en la dirección indicada por la parte accionante en el libelo de demanda, para que comparezca dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, contados a partir del presente auto, a fin de que manifieste su interés en la continuación de este proceso, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. En caso de que el mencionado ciudadano no haga constar en el expediente tal interés, se resolverá sobre la extinción de la causa, sin responsabilidad para ninguna de las partes involucradas, advirtiéndose que el interés procesal es un requisito de la acción, que de no existir, trae como consecuencia la decadencia de la acción y su extinción.- Líbrese Boleta de Notificación.
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,
Abog. Zulay Virginia Guerrero
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