REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 44.458
Se inició el presente proceso de Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra -Venta, interpuesto por el profesional del derecho Ledis José Ferrer Romero, con inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.144, actuando en representación de las sociedades mercantiles Electro Química, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha diez (10) de Junio de 1996, anotada bajo el Nº 14, Tomo 41 A; y Construcciones Mecánicas Pirazzo C.A. (Comeca), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha tres (3) de Mayo de 1985, anotada bajo el Nº 4, Tomo 29-A, en contra de los ciudadanos Fernando Ramón Larez Marín y Ana Coromo Gutiérrez de Larez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.508.924 y 3.395.159, respectivamente.
En fecha cuatro (4) de diciembre de 2009, este Tribunal admitió la demanda, ordenando el emplazamiento del ciudadano Fernando Ramón Larez Marín, actuando en su propio nombre y en representación de su cónyuge Ana Coromoto Gutiérrez de Larez, a fin de que compareciere dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la citación, a ejercer su constitucional derecho a la defensa. A tal efecto, consta en actas recibo de citación del cual se desprende que en fecha nueve (9) de Octubre de 2010, quedó citado el ciudadano Fernando Ramón Larez Marín, por lo que desde esa fecha se encuentran a derecho las partes.
Posteriormente, en fecha diez (10) de diciembre de 2010, el apoderado actor presentó escrito de promoción de pruebas, en el cual ratificó todos y cada uno de los hechos alegados en el libelo de la demanda, así como también, el derecho invocado. Igualmente, ratificó las pruebas documentales acompañadas al escrito libelar, en cuyo caso este Tribunal las declaró extemporáneas por tardía, por lo que se les negó su admisión.
Encontrándose la presente causa, en la fase definitiva, este Tribunal en fecha treinta (30) de septiembre de 2011, profirió fallo en el cual resolvió como punto previo la falta de representación del codemandado, ciudadano Fernando Ramón Larez Marín para defender en juicio los derechos e intereses de su cónyuge Ana Coromoto Gutiérrez de Larez y por vía de consecuencia declaró la nulidad del auto dictado en fecha cuatro (4) de diciembre de 2009, relativo a la admisión de la causa, y las posteriores actuaciones; finalmente repuso la causa al estado de pronunciarse sobre la admisión de demanda, por lo que, en ese acto admitió la misma, ordenando citar personalmente al ciudadano Fernando Ramón Larez Marín, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y a la ciudadana Ana Coromoto Gutiérrez de Larez, por encontrarse fuera del territorio de la República, mediante carteles que deberían ser publicados en los diarios Panorama y La Verdad, de acuerdo a lo establecido en el artículo 224 ejusdem.
Este Tribunal observa que en fecha veinte (20) Julio de 2012, el alguacil natural de este Juzgado citó personalmente al ciudadano Fernando Ramón Larez Marín, cuyo recibo de citación constó en actas en fecha veintitrés (23) del mismo mes y año. Respecto, a la citación de la codemandada Ana Coromoto Gutiérrez de Larez, en fecha treinta (30) de julio de 2012, la apoderada actora, Emis Urdaneta Godoy, con inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 122.810, consignó los ejemplares de los periódicos en los que fueron publicados los carteles de citación, cuya última formalidad fue cumplida en fecha tres (3) de agosto por parte de la Secretaria Temporal de este Juzgado.
En virtud de que la codemandada no compareció ni por sí ni mediante apoderado judicial, la apoderada actora, solicitó al Tribunal se le designare defensor ad litem, en vista de lo cual se procedió al nombramiento del defensor ad litem, cargo en el que se designó al ciudadano Jesús Cupello, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 130.325, quien el día once (11) de Enero de 2013, aceptó el cargo y se juramentó.
En fecha veintiséis (26) de Febrero de 2013, se dejó constancia en el expediente de la citación del defensor ad litem, y el día cuatro (4) de abril del mismo año, el abogado designado presentó escrito en el cual contestó la demanda en forma genérica; indicó además que, a pesar de sus intentos, no fue posible localizar a la codemandada.
Por auto dictado en fecha quince (15) de Mayo de 2013, este Tribunal admitió los medios probatorios promovidos por las partes, ordenando de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, oficiar a la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN), en relación a la prueba informativa promovida por el representante de la sociedad mercantil Electro Química, S.A.
En ese estado, comparecieron ante este Órgano Jurisdiccional, los profesionales del derecho Ledis José Ferrer Romero y Emis Urdaneta, antes identificados, el primero en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Electro Química, S.A., y la segunda, en representación de Construcciones Mecánicas Pirazzo, C.A., estampando diligencia por medio de la cual a los fines de poner término al juicio, arribaron a los anormales modo de auto-composición procesal contemplados en el Código Civil y Código de Procedimiento Civil, al referir lo que sigue:
“(…) Según arreglo extrajudicial que llegamos con los demandados de actas ciudadano Fernando Ramón Larez Marín y la ciudadana Ana Coromoto Gutiérrez de Larez, identificados en actas, quienes con la finalidad de dar por terminado la presente causa nos ofrecieron en cancelar extrajudicialmente la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.850.000,00), el cual con la misma finalidad de darla por terminada decidimos en nombre de nuestras representadas aceptar el ofrecimiento realizado, cantidad de dinero ésta que ya se encuentra depositada en la entidad bancaria Banco Mercantil, en fecha 16 de Mayo de 2013, cuenta Nº 0105-0087-78-1087028701, a nombre del apoderado de la demandante Electro Química S.A., ciudadano Ledis José Ferrer Romero, antes identificado, en cheque Nº 77000418, cuyo bauche de depósito acompañamos a la presente diligencia y es por lo que en este mismo acto en nombre de nuestras representadas desistimos del procedimiento y de la acción y al mismo tiempo solicitamos a este Tribunal oficie a la Oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que suspenda la medida de Prohibición de enajenar y Gravar (…)”.
Al respecto, este Tribunal en fecha cinco (5) de Junio de 2013, advirtió a las partes que le resultaba forzoso abstenerse en impartirle el carácter de cosa juzgada al recurrido acto, ya que del contenido del poder apud acta otorgado en fecha veintiocho (28) de febrero de 2012, por el ciudadano Carlos Pirazzo Quintero, en su condición de representante de la sociedad mercantil Construcciones Mecánicas Pirazzo C.A., a los profesionales del derecho Catherine Torres Rolong, Georgina Quintero, Junire Briceño y Emis Urdaneta, se evidenció que estos carecían de la facultad expresa de desistir, formalidad exigida en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, el día veintiséis (26) del mismo mes y año, acudió ante este Tribunal, el ciudadano Carlos Pirazzo, asistido por la profesional del derecho Emis Urdaneta, plenamente identificados en actas, consignando diligencia en la que indicó:
“(…) venimos en este acto en nombre de mi representada a desistir del procedimiento y de la acción, así mismo solicitamos se levante la medida y suspenda los efectos de la misma una vez suspendida, se ordene el archivo definitivo del mismo (…)”
Por observar que el apoderado judicial, ciudadano Ledis José Ferrer Romero, en representación de la sociedad Mercantil Electro Química, S.A., se encuentra facultado para desistir, según instrumento poder conferido ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de Noviembre de 2009, anotado bajo el Nº 47, Tomo 120; mientras que el representante de la sociedad mercantil Construcciones Mecánicas Pirazzo C.A., acudió personalmente asistido por abogado de la República, cumpliendo con las formalidades exigidas por el legislador. En consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, le imparte la aprobación al desistimiento del procedimiento y de la acción, en los términos y condiciones expresados, dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Ahora bien, en referencia a los pedimentos formulados, en primer lugar, en relación a la suspensión de la medida cautelar, este Tribunal, ordena la suspensión de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada el día diecisiete (17) de Diciembre de 2009, oficiándose a tal efecto al Registro Público del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; en segundo lugar, ordena el archivo del expediente y su remisión al archivo judicial.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de Julio de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez,
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria,
Abg. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha siendo ________, se dictó y publicó la Resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No.____, del Libro Correspondiente.
La Secretaria,
Abg. Militza Hernández Cubillán.
ELUN/az
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