REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 39.494

Cursa ante este Órgano Jurisdiccional la presente incidencia de Cobro de Honorarios Profesionales Judiciales, propuesta por el ciudadano Guillermo González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.056.740, profesional del derecho inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.521, en la que exige al ciudadano Simack Segundo Reyes Carrizo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.056.740; el pago de los honorarios causados por los servicios por él prestados en la representación para la defensa de sus derechos e intereses en la demanda de pensión de alimentos, que sustanció el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio- Juez unipersonal No.4.
El Tribunal en fecha veinticinco (25) de febrero de 2004, dictó resolución en la cual se declaró incompetente, en razón de la materia para conocer la presente causa, por vía de consecuencia, declinó la competencia al Juzgado de Protección del Niño, Niña y Adolescente, ordenándose remitir el expediente original con oficio. Como medio de impugnación, el profesional del derecho Guillermo González, solicitó la regulación de competencia, en consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo prescrito en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, ordenó expedir las copias certificadas, a fin de que se remitieran al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que correspondiere previa distribución.
Ahora bien, en fecha dieciséis (16) de abril de 2004, comparecieron ante este Órgano Jurisdiccional, el ciudadano Simack Segundo Reyes Carrizo, antes identificado, asistido por la profesional del derecho Iris Parra de Noguera, con inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.117 conjuntamente con el profesional del derecho Guillermo González, suscribiendo acto diligenciatorio, en cuyo tenor arribaron a los anormales modos de terminación del proceso, contemplados en el Código Civil y Código de Procedimiento Civil, indicando que:
“(…) el total de todos los conceptos objeto de la presente transacción, ascienden a la cantidad de quince millones trescientos cincuenta mil bolívares (Bs.15.350.000,00). TERCERA: a la recíproca: El demandado ofrece a la parte actora el pago de la cantidad de quince millones trescientos cincuenta mil bolívares (Bs.15.350.000 ,00) y autoriza a la Empresa Perforaciones Delta C.A., ubicada en el kilómetro 4 de la carretera vía a Perijá Jurisdicción del Municipio San Francisco del estado Zulia, para que la deduzca de las prestaciones sociales que le correspondan en caso de que la relación de trabajo termine por despido, retiro, voluntad común de las partes o causa ajena a la voluntad de ambas. CUARTA: El actor acepta por todo pago la suma anterior. QUINTO: ambas partes de común y mutuo acuerdo convienen que las cantidades a que se contrae la condición tercera le sean entregadas al Dr. Guillermo González, M, de las características ya determinadas y piden al Tribunal oficie lo conducente a la oficina de Recursos Humanos de la patronal (…)”

Por auto de fecha veintidós (22) del mismo mes y año, este Tribunal advirtió a las partes que aun cuando el artículo 71 del Código Procesal Civil, establece que la causa no suspende el curso del proceso, le resultaba imposible homologar el acto transaccional mientras que el Órgano Superior no dictare la sentencia que se pronunciare en referencia a la solicitud de regulación de competencia, todo a los fines de verificar si sobre este Tribunal recaería la competencia.
Compareció el demandado, asistido por el profesional del derecho Luis Bastidas de León, con inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado baj el Nº 51.988, estampando diligencia, en la cual ratificó el contenido del acto transaccional, requiriendo al Tribunal se procediere como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Por su lado, el profesional del derecho Guillermo González, en fecha diez (10) de Mayo de 2004, reitera la solicitud dirigida a impartirle el carácter de cosa juzgada al acuerdo transaccional arribado. Posteriormente, el último de los nombrados, en fecha (24) de mayo de 2004, solicitó copia certificada del expediente, pedimento proveído.

Para decidir, el Tribunal advierte:
La perención de la instancia opera ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento que impulsen el curso de la causa, cuando esta omisión se prolonga por más de un año, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código Civil Procesal.
A su vez, es menester recalcar la facultad legal que tiene el operador de justicia para pronunciarse de oficio sobre el acaecimiento de la acción, devenida en aplicación del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, que a letra impone:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

Indistintamente el Tribunal puede pronunciarse acerca de la perención de la instancia bien sea ordinaria o breve, en el primer caso, si es declarada por el Juez, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, esto es, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, los efectos de los actos procesales realizados por las partes, después de cumplido el año que dispone la ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.
Al respecto, al examinar las actas procesales que componen el presente expediente, se constata que la causa se encuentra paralizada desde el día veinticinco (25) de Mayo de 2004, fecha en la cual el Tribunal dictó un auto proveyendo las copias certificadas solicitadas por el actor. Ahora bien, aun cuando la causa se encuentra en estado de decidir la solicitud de regulación de competencia, ello no impide que el actor hubiese podido diligenciar o impulsar la expedición de las copias certificadas a los fines de que se remitieren al Tribunal de Alzada para que se pronunciare sobre el medio de impugnación, tal cual se ordenó en el auto de fecha cuatro (4) de Marzo de 2004.
En consecuencia, este Tribunal considera oportuno señalar que el hecho de que el actor no haya diligenciado para consignar los fotostatos que se le instó en la citada fecha, obliga que se declare de oficio la consumación de la perención de la instancia, ya que han transcurrido más de nueve (09) años, sin ningún acto de procedimiento de la parte actora a los fines de solicitar que se impulse la expedición de las copias certificadas con el objeto de que se decida la regulación de competencia solicitada. Así se decide.
No obstante, a la anterior declaratoria, se advierte que en amparo a lo prescrito en el artículo 1.718 del Código Civil, relativo a que: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”, en tal virtud, el acto arribado entre las partes en fecha dieciséis (16) de abril de 2004, adquirió la naturaleza de cosa juzgada, en cuyo caso una eventual sentencia homologatoria a través de la cual este Tribunal le imparta su aprobación a la referida transacción, no conduce a darle tal carácter por cuanto la misma ya comporta tal cualidad, por lo que simplemente, permitiría su ejecución.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, instauró el profesional del derecho GUILLERMO GONZÁLEZ, en contra del ciudadano SIMACK SEGUNDO REYES CARRIZO, ambos anteriormente identificados en la parte narrativa de este fallo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de julio del año 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez,
(Fdo) La Secretaria,
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez (Fdo)
Abg. Militza Hernández Cubillán

En la misma fecha siendo las ______________________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ______ del Libro de Sentencias respectivo. Quien suscribe, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente No. 39.494. Lo Certifico en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de julio del año 2013.
La Secretaria,
Abg. Militza Hernández Cubillán.

ELUN/az