REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.





EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 45.383.
Motivo: Solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.


Visto el anterior escrito y sus anexos, presentados por el abogado en ejercicio DENNYS GONZÁLEZ TRAVEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.161, actuando en nombre de sus propios derechos e intereses, como parte actora en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN), sigue en contra del ciudadano EMIL GRASHO TASUB y la sociedad mercantil CENTRO RESIDENCIALES LOS CACTUS, S.A., se le da entrada y el curso de ley. Fórmese pieza de medidas y numérese.
El Tribunal para resolver observa:
Solicitó la parte actora a este Tribunal que de conformidad con lo previsto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, decrete medida provisional de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble ubicado en el lugar conocido como Santa Rosa de Tierra o Monte Claro Bajo, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos: A partir de la esquina Sudeste del hato que es o fue de Carlos Fuenmayor, siguiendo el lindero Sudeste del hato denominado Cabeza de Toro, que es o fue de Pedro Ríos, pero es hoy de la Compañía Anónima Lago Mar Beach, S.A., hasta tocar el vértice del ángulo que se forma con el lindero colindante del hato Canchancha, que es o fue de Pedro Fuenmayor, de este punto siguiendo a lo largo de dicho lindero con el del Norte de los terrenos que son o fueron de Federico Vargas, donde se forma otro ángulo de aquí por el mismo lindero hasta encontrar el del hato Rincón de Mangle , propiedad que es o fue del General Manuel Celis, siguiendo este lindero hasta encontrar la esquina de la cerca del hato que es o fue de José Antonio Villalobos, y de este punto siguiendo los alinderamientos que forman las cercas de los fondos de los hatos que quedan hacia la playa hasta llegar al punto de partida. El referido inmueble se acusa propiedad de la sociedad mercantil CENTRO RESIDENCIALES LOS CACTUS, S.A., según documento protocolizado ante la Oficina del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 19 de diciembre de 1960, bajo el No. 33, Protocolo Primero, Tomo 10.
Ahora bien, en torno al decreto de Medidas Cautelares en el procedimiento por intimación el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.” (Negritas y subrayado del Tribunal)
En el caso sub examine, la parte actora fundamenta su demanda en un documento privado, presuntamente firmado por el ciudadano EMIL GRASHO TASUB, y sellado por la sociedad mercantil CENTROS RESIDENCIALES LOS CACTUS, C.A., en la cual éstos se declaran deudores del demandado, pero al ser un documento privado que no está reconocido, ni se tiene aún por reconocido, no encuadra dentro de los documentos negociables que prevé el Legislador Adjetivo Civil para el decreto de una medida cautelar en los juicios por la vía intimatoria.
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, NIEGA la medida cautelar solicitada.
Publíquese, y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los _________________ (_____) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
La Jueza,
(fdo) La Secretaria,
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez. (fdo)
Abg. Militza Hernández Cubillán.

En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las ______, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotada bajo el No. ______.
La Secretaria,

(fdo)
Abg. Militza Hernández Cubillán.

ELUN/mnss.

Quien suscribe, la Secretaria Abg. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la anterior resolución es copia fiel y exacta de su original que reposa en el Expediente No. 45.383. Lo certifico. En Maracaibo a los ________________ (_____) días del mes de julio de dos mil trece (2013).
La Secretaria,

Abg. Militza Hernández Cubillán.