REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No.__________
Recibida la anterior demanda del Órgano Receptor y Distribuidor de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, constante de veintiocho (28) folios útiles. Se le da entrada. Fórmese expediente y numérese.
Ocurre el abogado en ejercicio ALFONSO JOSÉ CHACÍN REYES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 93.750, actuando en nombre y representación de los ciudadanos LINO PEROZO y LIGIA REYES DE PEROZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.115.849 y 13.102.302, respectivamente, domiciliados en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.
El apoderado actor alegó en su escrito libelar lo siguiente:
“Mis clientes antes identificados celebraron un contrato de compraventa con los ciudadanos MILAGROS MORALES y ALEXIS JOSÉ BRACHO MONTERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad números V-9.712.733 y V-9.762.445, domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, el día cinco (5) de marzo de dos mil diez (2010), fecha ésta en la que fue autenticado el documento contentivo del contrato por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Machiques y Rosario de Perijá de la circunscripción judicial del Estado Zulia un contrato de venta a plazos de un fundo agropecuario el cual quedó anotado bajo el número 21, tomo 05, de los libros de autenticaciones respectivos y que acompaña a este libelo de demanda marcado con la letra “C”. El referido fundo se denomina “NICARAGUA”, ubicado en el sector El Guaco, en Jurisdicción de la Parroquia San José del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, enclavado sobre un terreno baldío que tiene una superficie de CINCUENTA Y NUEVE HECTÁREAS CON SETENTA Y CINCO CETIARIAS (59,75 Has.); alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con hacienda El Borregal propiedad que es, o fue de Jesús Rodríguez; SUR: Camino de Penetración; ESTE: Fundo Las Tres M propiedad que es, o fue de Pedro Calore; y OESTE: Con la parcela denominada Rancho Paola propiedad que es, o fue de Pablo Perozo; y con la hacienda denominada El Zanjón. Ahora bien, el objeto de la venta hecha por mis clientes fueron las mejoras y bienhechurías edificadas sobre el referido fundo agropecuario, las cuales consisten en: 1) El cercado en sus linderos y ocho (8) divisiones internas con cuatro (4) pelos de alambre con púas y estantillos de madera; 2) Dos (2) casas de habitación construidas de bloques y pisos de cemento de cinco por cuatro metros (5 X 4 mts.), es decir, veinte metros cuadrados (20,00 mts.2) una de las casas; y la otra de seis por seis metros (6 x 6 mts.), es decir, treinta y seis metros cuadrados de construcción (36,00 mts.2). Ambas con techo de láminas de zinc, con ventanas y puertas de hierro. Una (1) vaquera propia para el manejo de animales de ordeño con una superficie de construcción de doscientos metros cuadrados (200,00 mts.2), construida con pilares de madera, con sus respectivos espacios para el manejo de los becerros (becerreros) equipados con sus respectivos comederos y bebederos de tres metros (3,00 mts.) de largo. Tendido eléctrico con un transformador de 15 Kva. 3) Varios árboles frutales como cotoperis, topochos, nísperos, cocos, lechosos, y además está sembrado de pastos artificiales del tipo guinea, humidicola y tanner. 4) Dos (2) pozos perforados, uno (1) en el patio del fundo de veinticuatro metros (24,00 mts.) de profundidad y cuatro pulgadas (4’’) de ancho, y otro en uno de los potreros donde pernocta el ganado de ochenta y ocho metros (88,00 mts.) de profundidad y seis pulgadas (6’’) de ancho. Igualmente constituyó objeto de la venta treinta (30) semovientes constituidos por unas vacas paridas de raza mosaico perijanero; y una (1) vaca mancona; diez (10) vacas preñadas de la raza mosaico perijanero; un (1) toro de la misma raza que las vacas; nueve (9) novillas preñadas; diez (10) novillos; veintisiete (27) mautas; doce (12) mautos; veintiún (21) becerras; diez (10) becerros; un (1) par de ovejas; una (1) yegua; y una (1) carreta. Todos éstos bienes, mejoras y bienhechurías le pertenecían a mis defendidos según consta del instrumento registrado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Machiques y Rosario de Perijá de la circunscripción judicial del Estado Zulia en fecha veintiuno (21) de julio de dos mil ocho (2008), el cual quedó inserto bajo el número 38, tomo 5, protocolo primero, tercer trimestre de 2.008… Tanto el fundo agropecuario como los semovientes le fueron entregados a los compradores para cumplir con lo establecido en los artículos 1.486 y 1.487 del Código Civil y actualmente se encuentran en posesión de estos bienes tal y como se desprende del texto de este contrato.
Ahora bien, es el caso ciudadano Juez, que las partes pactaron que la venta fuese a plazos y establecieron como precio la cantidad de SEISCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 610.000,00), de los cuales mis clientes recibieron la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 235.000,00) en un cheque de gerencia que fue cobrado en la institución bancaria Banesco. La cantidad restante, es decir, los TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 375.000,00) según el contrato la debieron pagar los compradores de la siguiente manera: 1) La cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) en un lapso de treinta (30) días contados a partir de la firma del contrato, cantidad ésta que fue pagada. 2) La cantidad de TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 325.000,00) que los compradores debieron pagar en un plazo de dieciocho (18) meses contados a partir de la firma del referido contrato de venta; dicho plazo se cumplió el cinco (5) de agosto del dos mil once (2.011) generando todo ese período intereses convencionales al uno por ciento (l%), es decir la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 3.250,00) mensuales que multiplicados por los dieciocho meses producen la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 58.500,00), es decir, que el cinco (5) de agosto de dos mil once (2011) los compradores le debieron pagar a mis patrocinados la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 383.500,00) cantidad ésta última que no le fue pagada a mis defendidos y a la que están obligados según el contrato. A los efectos del contrato se libraron dos letras de cambio por las cantidades antes expresadas, por CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) y TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 325.000,00), la primera fue pagada, como se expresó anteriormente; y la segunda no ha sido pagada; pero el día cinco (5) de octubre de dos mil once (2.011) los compradores, de mala fe, se acercaron a la casa de mis clientes y le pidieron a los mismos que buscaran la letra que le iban a pagar; le dieron a uno de mis clientes un cheque número 10000094, por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) que el identificado ciudadano ALEXIS BRACHO MONTERO giró a favor de mi cliente LINO PEROZO ROMERO y en contra de la cuenta corriente número 0166-0601-49-06011009878 que el referido comprador tiene en el Banco Agrícola de Venezuela, Banco Universal, el cual nunca fue pagado. Cuando le entregaron el referido cheque a mi patrocinado le dijeron que iban hasta la camioneta (propiedad de los compradores) a buscarle la cantidad restante en efectivo y con la letra en su poder se montaron en la camioneta y se marcharon. Así sustrajeron la letra de cambio que nunca fue pagada por el librado y cancelada por el librador de la misma.
Hasta la fecha de hoy ha sido imposible un arreglo amistoso entre ellos e incluso ya le manifestaron a mis defendidos que no le iban a pagar nada…”
En virtud de los hechos anteriormente transcritos ocurre ante este Tribunal el apoderado actor a presentar formal demanda de cobro de bolívares vía intimación, fundamentándose en lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, reclamando el capital adeudado, los intereses compensatorios, los intereses moratorios y los respectivos honorarios profesionales.
Ahora bien, observa esta Sentenciadora, que la presente demanda de cobro de bolívares vía intimación, fue anteriormente presentada por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, y distribuida a este mismo Juzgado, el cual se pronunció sobre su admisión mediante resolución de fecha 03 de abril de 2013, declarándola inadmisible en virtud de lo dispuesto en el ordinal tercero del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que “El Juez negará la admisión de la demanda (…) 3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación…” —Énfasis propio—; resolución contra la cual, el actor no ejerció el recurso que apelación correspondiente, por el contrario, en fecha 02 de julio de 2013, solicitó que le fueran devueltos los originales de los documentos que acompañó al escrito libelar. Por tanto, debe afirmarse que la resolución proferida por este Juzgado en fecha 03 de abril de 2013, quedó definitivamente firme y consecuencialmente, generó cosa juzgada formal.
En este orden de ideas, debe señalarse que el legislador procesal civil, en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, estableció la cosa juzgada formal como institución que busca preservar la garantía constitucional de seguridad jurídica respecto de lo debatido en juicio por las partes. De allí que, estableciera expresamente el legislador que ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.
Sobre la institución de la cosa juzgada, la doctrina autorizada ha expuesto lo siguiente:
«Es así como la cosa juzgada, en sentido amplio, excluye por un lado nuevas impugnaciones que puedan renovar indefinidamente el proceso en instancias sucesivas (cosa juzgada formal), y, por otro, perpetúa el resultado final del proceso, haciéndolo inmodificable en todo proceso futuro que pueda plantearse sobre el mismo objeto (cosa juzgada material).
(…)
Puede decirse pues que la cosa juzgada formal es la inmutabilidad de la sentencia por la preclusión de los recursos; y la cosa juzgada material, la inmutabilidad de los efectos de la sentencia no sujeta ya a recursos, en todo proceso futuro sobre el mismo objeto. (Arístides Rengel Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil venezolano, Tomo II, p. 463 y ss.)»

En virtud de todo lo antes expuestos, y en atención al caso sub iudice, observa esta Sentenciadora que en el escrito libelar que dio inicio al presente proceso se involucran los mismos sujetos —ciudadanos LINO PEROZO y LIGIA REYES DE PEROZO contra ALEXIS BRACHO y MILAGROS MORALES—, el mismo objeto —cobro de Cuatrocientos Noventa y Seis Mil Seiscientos Cuarenta Bolívares con 50/100 (Bs. 496.640,50)—, la misma causa —falta de pago— y el mismo procedimiento (procedimiento por intimación), que en la demanda que este Tribunal declaró inadmisible mediante resolución de fecha 03 de de abril de 2013, contra la cual no se ejerció recurso alguno, y que riela en el expediente identificado con el No. 45.327 de la nomenclatura interna de este Juzgado.
Por tanto, a la luz de los argumentos antes expuestos, es preciso afirmar, que le está prohibido a esta Sentenciadora, entrar a analizar el fondo de la presente demanda, en virtud de lo dispuesto en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, resulta forzoso para este Juzgado declarar inadmisible la presente demanda de cobro de bolívares vía intimación, por ser contraria a disposición expresa de la Ley. Así se decide.
En mérito de las razones de hecho y de derecho expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda de cobro de bolívares vía intimación presentada por el abogado en ejercicio ALFONSO CHACÍN, actuando en nombre y representación de los ciudadanos LINO PEROZO y LIGIA REYES DE PEROZO contra los ciudadanos ALEXIS BRACHO y MILAGROS MORALES, todos ya identificados.
No hay expresa condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada, y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta y un (31) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
La Juez,
(fdo)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez.
La Secretaria
(fdo)
Abg. Militza Hernández Cubillán.

En la misma fecha, siendo las ___________, se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ________, en el libro correspondiente.- Quien suscribe, hace constar que la anterior resolución es copia fiel y exacta de su original que reposa en el Expediente No. ________. Lo certifico. En Maracaibo, a los _____________ ( ) días del mes de Julio de dos mil trece (2013). La Secretaria, Militza Hernández Cubillán.