REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No._________
Recibida la anterior demanda de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, constante de veintinueve (29) folios útiles, se le da entrada. Fórmese expediente y numérese.
Ocurre el ciudadano GERVIS DANIEL MEDINA OCHOA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 10.451.444, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 140.461, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana DILINA DIANA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.830.653, domiciliada en el sector Nueva Lucha del Municipio Mara del Estado Zulia.
Expone la parte querellante en su escrito libelar lo siguiente que es propietaria de un lote de terreno identificado con el número 61, situado geográficamente en 4ta manzana del denominado Conjunto Residencial Villa Mar, en el sector Nueva Lucha, Kilómetro 26 del Municipio Mara del Estado Zulia, con un área de DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (234 Mts2) y encerrado por los linderos generales siguientes: Norte: parcela Nro. 62; Sur: parcela Nro. 60; Este: 3ra calle Caimare Chico, y por el Oeste: parcela Nro. 53; tal y como quedó registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Mara e Insular Padilla del Estado Zulia, bajo el número 47, protocolo primero adicional, tomo 10, en fecha 11 de Septiembre de 2007, el cual ha venido poseyendo legítimamente, usándolo y disfrutándolo en forma continua, no interrumpida, pacífica, pública, inequívoca y con ánimo de dueña, sin que persona o autoridad local, estadal o nacional alguna, la hubiere molestado o perturbado.
Asimismo, afirmó la querellante que el día 26 de Julio de 2012, alrededor de las nueve (09:00) horas de la noche, la ciudadana YANNAIN RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.008.552, acompañada de un grupo de personas, después de amenazarla y utilizar en contra de ella vías de hecho, de manera abrupta, arrebatando las puertas y sacando sus pertenencias y poniéndoselas en la calle, se introdujo sin autorización de su propietaria y violentamente en la posesión de la vivienda la despojó, y procediendo a instalarse en la misma.
El Tribunal, para decidir observa:
El artículo 783 del Código Civil, es la norma que establece la protección del poseedor en caso de despojo, el mismo dispone lo siguiente: “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión…”
De conformidad con lo establecido en la norma antes transcrita, debe afirmarse que la posesión se encuentra desligada de la propiedad, aunque ésta sea una consecuencia de aquélla. En virtud de ello, el Legislador pretende proteger la posesión de las posibles perturbaciones e incluso contra eventuales despojos, que ésta sufriera, consagrando para ello una acción que se encuentra contenida de manera armónica en el Código de Procedimiento Civil. En palabras de Rudolf Von Ihering:
“…[L]a posesión adquiere de esta manera frente a la propiedad una independencia tal que no sirve solo y exclusivamente a la propiedad, sino que puede también volverse contra ella, prestando el mismo servicio al propietario que posee que al no propietario que posee y también contra el propietario que no posee.” (1974:91 y s)
Ahora bien, cuando Ihering hace mención de que el desfase entre posesión y propiedad conviene, entre otros, al propietario que posee, no puede estarse refiriendo a que esa tutela se logra indiferentemente al amparo de la misma acción, o mejor dicho, al amparo de las acciones posesorias; sino que alude a que la posesión que supone el derecho de propiedad, es igualmente protegida, a pesar de que ese derecho de propiedad no se encuentre controvertido.
Tiene que ser así, porque esa es la naturaleza de las querellas interdictales posesorias, en las que poco importa si a alguna de las partes asiste el ius possidendis, es decir, el derecho a poseer como consecuencia de la propiedad; lo que interesa al Juez de la causa es que efectivamente el justiciable se halle o se hubiere hallado en posesión legítima del inmueble y esté siendo perturbado o haya sido despojado de la misma.
En la acción incoada por la ciudadana DILINA DIANA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, esta demuestra mediante documento público fehaciente que es propietaria del inmueble identificado supra, de cual supuestamente ha sido despojada. En este sentido, debe destacarse que a pesar de que al propietario le asiste presuntamente el derecho de poseer la cosa, facultad ésta que es disponible según su arbitrio, la tuición que profiere el Estado sobre la posesión consigue distintos medios de ejercicio, los cuales están orientados a la efectividad de la tutela jurisdiccional. Por ello, el instrumento adjetivo a través del cual se requiera la intervención judicial debe ser idóneo.
Así, la presente acción deviene inadmisible por ser contraria a derecho en vista de que persigue el funcionamiento de los Órganos de Justicia a través de un medio procesal que resulta inidóneo.
De conformidad con lo anterior, dado que la querellante de autos pretende que se le restituya en la posesión de un inmueble del cual se acusa propietaria, resulta forzoso para este Juzgado resolver la inadmisibilidad de la acción, por encontrarse la parte querellante incursa en un error de derecho que impide que en esta sede se le de el curso debido.
Así, la cualidad de propietaria que se atribuye la parte querellante, se compadece con el documento público acompañado a la querella interdictal, el cual fue protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Mara e Insular Almirante Padilla del Estado Zulia, en fecha 11 de Septiembre de 2007, bajo el No. 47, Tomo 10°, Protocolo Primero.
Todo lo anterior lleva al convencimiento de este Tribunal, de que la querellante actúan en condición de propietaria, condición esta ante la cual se cierra la vía interdictal restitutoria, por no ser esta la naturaleza de la acción que debe ejercer en virtud de que al propietario la ley le otorga la acción de reivindicación para que persiga la cosa en manos de quien esté. Así se declara.
En mérito de las razones de hecho y de derecho expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la querella posesoria de amparo presentada por la ciudadana DILINA DIANA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, ya identificada, en contra de la ciudadana YANNAIN RIVAS.
No hay expresa condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada, y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
La Jueza,
(FDO)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez.
La Secretaria
(FDO)
Abg. Militza Hernández Cubillán.

En la misma fecha, siendo las ___________, se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ________, en el libro correspondiente.- (Fdo.). Quien suscribe, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Exp. No. 45.340, lo Certifico en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). La Secretaria, Militza Hernández Cubillán.


La Secretaria,