REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente N° 45.083
I.- Consta en las actas que:
El ciudadano JOSÉ EUSEBIO FERNÁNDEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 12.589.790, asistido por la abogada en ejercicio, ciudadana Morelia Coromoto Saavedra Díaz, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 51.679, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, demandó por divorcio a su cónyuge, ciudadana GLORIA COROMOTO RODRÍGUEZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 10.279.491, de igual domicilio, fundamentando su acción en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil. Alegó que el día 22 de Junio de 1990, contrajo matrimonio civil con la mencionada ciudadana, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, fijando su último domicilio conyugal en un inmueble ubicado en la avenida 113, casa s/n, entre calles 10 y 11, del Barrio Sierra Maestra en jurisdicción de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia. Expresó que durante la unión matrimonial procrearon tres (03) hijas de nombres MARJESI CAROLINA, MARJELI MILAGRO y MARJELIN MILAGRO FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, todas mayores de edad; que los primeros años de vida conyugal fueron de completa armonía, brindándose cariño y comprensión, cumpliendo cada uno con sus deberes y obligaciones conyugal, que esa armonía se mantuvo durante varios años pero que su consorte comenzó poco a poco a cambiar su actitud, mostrándose despreocupada con sus deberes conyugales, al punto que dejó de cumplir con las obligaciones fundamentales que la ley le impone a los cónyuges; expuso que cuando él le reclamaba se enfurecía y lo maltrataba de palabra, que su comportamiento era extraño, que le hacía escándalos y lo insultaba con palabras obscenas sin importarle la presencia de sus hijas; que su actitud para con él se tornaba cada vez más grave, repitiéndose en reiteradas oportunidades y luego que le pasaba le pedía perdón y le decía que no volvería a suceder; relató que el día 06 de Noviembre de 2008, le dijo que iba a visitar a su mamá, llevándose con ella a dos de sus hijas, MARJELI MILAGRO y MARJELIN MILAGRO, quienes son morochas y que para entonces eran adolescentes; que en el mes de Enero de 2009, la llamó telefónicamente y ella le dijo que no se iba a poder regresar a Maracaibo aún; que en el mes de febrero de 2009, telefónicamente la volvió a llamar y le dijo que no se iba a poder regresar porque iban a operar a su mamá y ella la iba a cuidar; que en el mes de Marzo de 2009, la llamó telefónicamente nuevamente y que esta vez le dijo que no se iba a regresar a Maracaibo porque ella ya no quería vivir más con él.
Acompañó a la demanda copia certificada del acta de matrimonio de los esposos FERNÁNDEZ/RODRÍGUEZ, tres (03) copias certificadas de actas de nacimiento y fotocopias de cédulas de identidad.
Se admitió la demanda en fecha 13 de Abril de 2012, disponiéndose la notificación del Fiscal del Ministerio Público y la citación de la cónyuge demandada para la realización de los actos inherentes al proceso de divorcio por la vía ordinaria, constando en las actas que el Fiscal fue notificado en fecha 24 de Abril de 2012.
Mediante diligencia de fecha 20 de Abril de 2012, el cónyuge demandante, ciudadano JOSÉ EUSEBIO FERNÁNDEZ GARCÍA, le confirió poder apud acta a la abogada en ejercicio, ciudadana Morelia Coromoto Saavedra Díaz, ambos ya identificados.
Consta de las actas procesales que la cónyuge demandada, no pudo ser citada personalmente por el Alguacil de este Tribunal, por lo que a petición de la actora, fue citada por medio de carteles, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual consta en las actas por la consignación de los periódicos, en los que aparecen publicados los mencionados carteles, en fechas 07 y 10 de Junio de 2012, así como también en la morada de la demandada, el cual fue fijado por la Secretaria Temporal del Tribunal, el día 27 de Junio de 2012.
El día 27 de Julio de 2012, por solicitud de la parte actora, se nombró defensor Ad-Litem de la demandada, ciudadana GLORIA COROMOTO RODRÍGUEZ PÉREZ, ya identificada, al abogado en ejercicio y de este domicilio, ciudadano Jesús Cupello, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 130.325, quien fue notificado de su cargo el día 09 de Agosto de 2012 y el día 13 del mismo mes y año, aceptó el cargo y se juramentó. Consta de las actas procesales que el día 19 de Octubre de 2012, el defensor ad litem de la demandada, fue citado por el alguacil natural de este Juzgado.
En fecha 04 de Diciembre de 2012, se llevó a efecto el primer acto conciliatorio con la asistencia personal del actor quien estuvo asistido por su apoderada judicial, la abogada en ejercicio, ciudadano Morelia Coromoto Saavedra; fijándose oportunidad para la realización del segundo acto conciliatorio.
El día 04 de Febrero de 2013, se celebró el segundo acto conciliatorio del juicio, con la asistencia personal del actor, quien contó con la misma asistencia judicial e insistió en continuar la demanda, también estuvo presente el defensor ad litem de la cónyuge demandada; en el mismo acto se fijó oportunidad para la contestación.
En fecha 14 de Febrero de 2013, se llevó a efecto el acto de la contestación con la asistencia del cónyuge demandante y su representante judicial; y, el defensor ad-litem de la demandada, quien consignó escrito y negó, rechazó y contradijo los hechos alegados y el derecho invocado por el cónyuge demandante.
Ambas partes promovieron y evacuaron las pruebas que constan en las actas procesales.
II.- Vencido el lapso probatorio y llegada la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que:
“…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho...”
Asimismo, dispone el artículo 185 del Código Civil en su numeral 2, lo siguiente:
“…Son causales únicas de divorcio…2° El Abandono voluntario. 3° Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común…”
Igualmente el artículo 137 ejusdem, determina:
“…Con el Matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente...”
Desde todo punto de vista, el abandono referido como causal de divorcio en nuestro Código Sustantivo, es el voluntario, no así aquel que es un abandono producto de una situación o hecho de violencia o que no esté revestida del libre ejercicio de la voluntad. El abandono voluntario se determina por el surgimiento de dos situaciones en la vida conyugal; la primera, el abandono voluntario del domicilio conyugal; y, la segunda, el abandono voluntario de los deberes conyugales, tales como los materiales, morales y espirituales. No obstante, para que exista debe reunir tres características: que sea grave, intencional e injustificado. Cuando nos referimos a la gravedad del abandono, es porque este, es producto de una decisión tomada, no producto de una situación pasajera en la vida de la pareja, sino que en la decisión hay la intención de materializar el abandono, existe un trasfondo, y tal decisión conlleva al incumplimiento grave de los deberes conyugales, es decir, el deber de cohabitación, socorro y asistencia mutua, entre otros. En lo que respecta a la injustificación, es cuando carece de una buena razón que lo justifique, ya que éste puede ser producto de la enfermedad de alguno de los cónyuges, o cualquier otra situación que le impida a uno de éstos cumplir con sus deberes conyugales, o bien que el cónyuge imputado de abandono tenga razones y justificación suficiente para actuar como lo hizo, en cuyo caso se debería considerar que no incurrió en la causal comentada. Por último, es intencional cuando el hecho lleva implícito toda la intención de abandonar; no obstante existen situaciones de abandono que son involuntarias y en otros casos, son absolutamente necesarias.
La tercera causal, trata sobre los excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común. Debemos señalar primeramente, que la injuria grave está compuesta tanto de los excesos como de la sevicia. Así tenemos que los excesos vienen dados por hechos de violencia, que uno de los cónyuges obra en contra del otro; y que ponen en peligro su salud, su integridad mental y física y hasta su vida. Por otra parte la sevicia la define Cabanellas, como todo acto de crueldad o dureza excesiva hacia una persona, en particular los maltratos de que se hace víctima el sometido al poder o autoridad de quien así abusa. Del anterior razonamiento, concluimos que todo desorden violento de la conducta de un cónyuge hacia el otro, que conlleve al maltrato físico son excesos; y que la afluencia de ambas situaciones, esto es los excesos y sevicia, constituyen a la vez la injuria grave; en otras palabras, está constituida por el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge victimado, que viene determinado por cualquier hecho que se encuentre dentro de los supuestos que caracterizan los excesos o sevicia. Visto de otra forma, es toda situación de palabra o hecho, que exponga al cónyuge víctima al menosprecio ante sí y ante las personas que lo rodean. Ahora bien, para que la causal in comento, pueda configurarse, deben concurrir, además de las tres características discernidas en la causal anterior, que éstas no formen parte de la rutina diaria de la pareja. A este respecto es necesario acotar que en la vida conyugal muchas veces un insulto resulta altamente ofensivo, pero para algunas parejas se convierte en algo usual y cotidiano, empero que el cónyuge afectado tolere por un tiempo situaciones de maltrato no significa que deba soportarlo por siempre. En lo concerniente a lo injustificado, es un principio general, moral y humano, que en ningún caso la violencia, el maltrato físico y verbal tenga justificación alguna, y mucho menos en el ámbito del hogar y la familia, pues va en contra de la moral y las buenas costumbres, y la protección a la familia y los hijos, son materia de estricto orden público. Por otra parte, debe existir la intención de ofender, humillar y la intención de maltratar, lo que hace imposible hacer una vida en común. Para concluir, los excesos, sevicia e injurias graves como causal de divorcio deben presentar cuatro particularidades, ser graves, intencionales, injustificadas y que no formen parte de la cotidianidad de la pareja, de tal modo que el accionante debe demostrar irrefutablemente que fue víctima de su consorte de actos de violencia, que pusieron en peligro su integridad física, salud y hasta su propia vida y que en efecto estos maltratos físicos y el ultraje a su honor y dignidad hicieron la vida en común imposible.
Ahora bien, se evidencia de las actas que el defensor ad-litem de la cónyuge demandada, en el acto de contestación de la demanda negó, rechazó y contradijo, los hechos alegados y el derecho invocado por la actora, por lo que recae sobre las partes la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. A tal efecto, la parte actora produjo con el libelo de la demanda copia certificada del acta de matrimonio de los esposos FERNÁNDEZ/RODRÍGUEZ, demostrativa del vínculo matrimonial que se pretende disolver, y a los efectos de demostrar la causal alegada, promovió la testimonial de los ciudadanos EDEN ANTONIO URDANETA CÁCERES y JOHANNA CAROLINA MIRANDA IZARRA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. 12.406.137 y 13.139.430, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; quienes al interrogatorio que le formulara su promovente, respondieron en forma directa y razonada, no cayendo en contradicciones, demostrando tener conocimiento real de los hechos sobre los cuales declararon, en especial cuando manifestaron que conocen de vista, trato y comunicación a los esposos FERNÁNDEZ/RODRÍGUEZ desde hace varios años, que ellos contrajeron matrimonio el día 22 de Junio de 1990, que procrearon tres (03) hijas de las cuales dos (02) son morochas, que fijaron su domicilio conyugal en la avenida 113, casa s/n, entre calle 10 y 11 del Barrio Sierra Maestra del Municipio San Francisco del Estado Zulia, que todo les consta porque fueron vecinos; declararon que la señora no cumplía con las obligaciones conyugales, que el señor José tenía que llevarle a la madre del primer deponente identificado su ropa para que se la lavara y se quejaba que el dinero no le alcanzaba, porque tenía que comer en la calle; que ella era muy ofensiva con él, ya que hasta en las reuniones familiares que ellos frecuentaban, veían los malos tratos que ella le daba, con constantes groserías e insultos, que todos quedaban locos con su falta de respeto hacia el señor José, con su palabrotas obscenas; expusieron que el día 06 de Noviembre de 2008, la señora Gloria se fue a casa de su mamá con la excusa de atenderla porque estaba enferma, pero que ella nunca más volvió; aunque el señor José la ha llamado telefónicamente varias veces desde la casa de los deponentes, que él mismo les contó que ella le dijo que no regresaría y eso lo puso muy mal.
Al analizar las anteriores declaraciones, resultan contestes entre sí y pertinentes con el hecho controvertido, conservando todo su valor probatorio, por lo que surgen a juicio de esta Jurisdicente, los elementos que tipifican las causales alegadas por el actor, demostrando que fue víctima de su consorte de actos de violencia, y ultraje a su honor y dignidad que hicieron imposible la vida en común; de ellas se desprende que en efecto la cónyuge demandada abandonó el hogar conyugal, evidenciándose la intención de la demandada de separarse de forma permanente de su cónyuge, lo cual confirma los alegatos del actor; y, por cuanto la demandada no enervó la pretensión de la actora, aún y cuando su defensor ad-litem cumplió con los deberes inherentes a su cargo, nada aportó a su favor; concluye esta Juzgadora, que la presente demanda de divorcio propuesta por el ciudadano JOSÉ EUSEBIO FERNÁNDEZ GARCÍA, debe prosperar en derecho y así se decide expresamente.
III.- Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO incoada por el ciudadano JOSÉ EUSEBIO FERNÁNDEZ GARCÍA contra la ciudadana GLORIA COROMOTO RODRÍGUEZ PÉREZ, ambos ya identificados, quedando en consecuencia, disuelto el matrimonio civil que contrajeron en fecha 22 de Junio de 1990, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, acta Nº 494.
Se evidencia de las actas que los hijos procreados durante la vigencia del matrimonio, son actualmente mayores de edad.
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en la presente instancia de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de Julio de dos mil trece. (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza, (fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria, (fdo)
Abg. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha siendo las ___________, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. _______. La Secretaria, (fdo.)
ymm
Abg. Militza Hernández Cubillán
Quien suscribe, la Secretaria Natural de este Juzgado, Abg. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Exp. N° 44.026. Lo Certifico, en Maracaibo a los 29 días del mes Julio de 2013.
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