REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente N° 44.904

I.- Consta en las actas que:

El ciudadano ALEXANVIS ANTONIO VICUÑA BARRIOS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 7.978.593, asistido por el abogado en ejercicio, ciudadano Isaac Lujan, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 35.968, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, demandó por divorcio a su cónyuge, ciudadana NIOVE ISABEL FUENMAYOR SOSA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 10.425.993, de igual domicilio, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil. Alegó que el día 20 de Marzo de 1993, contrajo matrimonio civil con la mencionada ciudadana, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, fijando su domicilio conyugal en un inmueble ubicado en la avenida 1A con calle E, N° D-32, del sector 18 de Octubre en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Expresó que durante la unión matrimonial no procrearon hijos; que en los primeros años todo se desenvolvió en armonía, comprensión mutua, reinando siempre la paz y el amor, pero que a partir del mes de Febrero de 2005, comenzaron conflictos familiares desligándose su cónyuge injustificadamente a sus deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que le impone el matrimonio a los cónyuges; que asumió una conducta irracional, siendo imposible una adecuada comunicación en el curso de la vida cotidiana, bajo escenarios de hostilidad y conflictos, en particular se ausentaba muchas veces del hogar, lo cual se agravó el día 15 de Agosto de 2007, cuando tomó la decisión de irse del hogar, tomando todos sus enseres personales; que a pesar de que muchas veces se dirigió a familiares y amigos para que le aconsejaran a que depusiera su actitud y volviera a su hogar, todo lo cual resultó inútil.
Acompañó a la demanda copia certificada del acta de matrimonio de los esposos VICUÑA/FUENMAYOR y fotocopia de su cédula de identidad.
Se admitió la demanda en fecha 18 de Julio de 2011, disponiéndose la notificación del Fiscal del Ministerio Público y la citación de la cónyuge demandada para la realización de los actos inherentes al proceso de divorcio por la vía ordinaria, constando en las actas que el Fiscal fue notificado en fecha 08 de Agosto de 2011, y por cuanto la demandada no pudo ser citada personalmente, a petición de la actora, fue citada por medio de carteles, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual consta en las actas por la consignación de los periódicos, en los que aparecen publicados los mencionados carteles, en fechas 17 y 21 de Noviembre de 2011, así como también en la morada de la demandada, el cual fue fijado por la Secretaria Temporal del Tribunal, el día 19 de Diciembre de 2011.
El día 23 de Marzo de 2012, por solicitud de la parte actora, se nombró defensor Ad-Litem de la demandada, ciudadana NIOVE ISABEL FUENMAYOR SOSA, ya identificada, al abogada en ejercicio y de este domicilio, ciudadano Jesús Cupello, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 130.325, quien fue notificado de su cargo el día 12 de Abril de 2012 y el día 18 del mismo mes y año, aceptó el cargo y se juramentó. Consta de las actas procesales que el día 30 de Mayo de 2012, el defensor ad litem de la demandada, fue citado por el alguacil natural de este Juzgado.
En fecha 16 de Julio de 2012, se llevó a efecto el primer acto conciliatorio con la asistencia personal del actor quien estuvo asistido por el abogado en ejercicio, ciudadano Alexanvis Vicuña, el defensor ad litem de la cónyuge demandada, ciudadano Jesús Cupello y la Fiscal del Ministerio Público; fijándose oportunidad para la realización del segundo acto conciliatorio.
El día 03 de Octubre de 2012, se celebró el segundo acto conciliatorio del juicio, con la asistencia personal del actor, quien contó con la misma asistencia judicial e insistió en continuar la demanda; en el mismo acto se fijó oportunidad para la contestación.
En fecha 10 de Octubre de 2012, se llevó a efecto el acto de la contestación con la asistencia del cónyuge demandante y su representante judicial; y, el defensor ad-litem de la demandada, quien consignó escrito y negó, rechazó y contradijo los hechos alegados y el derecho invocado por el cónyuge demandante.
Mediante diligencia de fecha 18 de Octubre de 2012, el cónyuge demandante ciudadano ALEXANVIS ANTONIO VICUÑA BARRIOS, le confirió poder apud acta al abogado en ejercicio y de este domicilio, ciudadano Isaac Lujan, antes identificado.
Ambas partes promovieron y evacuaron las pruebas que constan en las actas procesales.

II.- Vencido el lapso probatorio y llegada la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que:
“…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho...”

Asimismo, dispone el artículo 185 del Código Civil en su numeral 2, lo siguiente:
“…Son causales únicas de divorcio… 2° El Abandono voluntario…”

Igualmente el artículo 137 ejusdem, determina:
“…Con el Matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente...”

Desde todo punto de vista, el abandono referido como causal de divorcio en nuestro Código Sustantivo, es el voluntario, no así aquel que es un abandono producto de una situación o hecho de violencia o que no esté revestida del libre ejercicio de la voluntad. El abandono voluntario se determina por el surgimiento de dos situaciones en la vida conyugal; la primera, el abandono voluntario del domicilio conyugal; y, la segunda, el abandono voluntario de los deberes conyugales, tales como los materiales, morales y espirituales. No obstante, para que exista debe reunir tres características: que sea grave, intencional e injustificado. Cuando nos referimos a la gravedad del abandono, es porque este, es producto de una decisión tomada, no producto de una situación pasajera en la vida de la pareja, sino que en la decisión hay la intención de materializar el abandono, existe un trasfondo, y tal decisión conlleva al incumplimiento grave de los deberes conyugales, es decir, el deber de cohabitación, socorro y asistencia mutua, entre otros. En lo que respecta a la injustificación, es cuando carece de una buena razón que lo justifique, ya que éste puede ser producto de la enfermedad de alguno de los cónyuges, o cualquier otra situación que le impida a uno de éstos cumplir con sus deberes conyugales, o bien que el cónyuge imputado de abandono tenga razones y justificación suficiente para actuar como lo hizo, en cuyo caso se debería considerar que no incurrió en la causal comentada. Por último, es intencional cuando el hecho lleva implícito toda la intención de abandonar; no obstante existen situaciones de abandono que son involuntarias y en otros casos, son absolutamente necesarias.
Ahora bien, se evidencia de las actas que el defensor ad-litem de la cónyuge demandada, en el acto de contestación de la demanda negó, rechazó y contradijo, los hechos alegados y el derecho invocado por la actora, por lo que recae sobre las partes la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. A tal efecto, la parte actora produjo con el libelo de la demanda copia certificada del acta de matrimonio de los esposos VICUÑA/FUENMAYOR, demostrativa del vínculo matrimonial que se pretende disolver, y a los efectos de demostrar la causal alegada, promovió la testimonial de las ciudadanas YUNAICY COROMOTO PADILLA ALVARADO y MARLENY DEL CARMEN RANGEL, venezolanas, mayores de edad, portadoras de las cédulas de identidad Nos. 14.005.329 y 7.600.509, respectivamente, domiciliadas en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; quienes al interrogatorio que le formulara su promovente, respondieron en forma directa y razonada, no cayendo en contradicciones, demostrando tener conocimiento real de los hechos sobre los cuales declararon, en especial cuando manifestaron que conocen de vista, trato y comunicación a los esposos VICUÑA/FUENMAYOR, que tenían su domicilio conyugal en el sector 18 de Octubre, Parroquia Coquivacoa, avenida 1A, casa D32, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; que el día 15 de Agosto de 2007, ella se fue del hogar conyugal llevándose todos sus enseres personales, que ha mantenido el abandono a su hogar, que les consta porque en donde ellos vivía hay un mercado y que frecuentemente van hacer compras allí y desde ese día no la han visto más.
Al analizar las anteriores declaraciones, resultan contestes entre sí y pertinentes con el hecho controvertido, de ellas se desprende que en efecto la cónyuge demandada abandonó el hogar conyugal, evidenciándose la intención de la demandada de separarse de forma permanente de su cónyuge, lo cual confirma los alegatos del actor; y, por cuanto la demandada no enervó la pretensión del actor, aún y cuando su defensora ad-litem cumplió con los deberes inherentes a su cargo, nada aportó a su favor; concluye esta Juzgadora, que la presente demanda de divorcio propuesta por el ciudadano ALEXANVIS ANTONIO VICUÑA BARRIOS, debe prosperar en derecho y así se decide expresamente.

III.- Por los fundamentos expuestos:

Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO incoada por el ciudadano ALEXANVIS ANTONIO VICUÑA BARRIOS contra la ciudadana NIOVE ISABEL FUENMAYOR SOSA, ambos ya identificados, quedando en consecuencia, disuelto el matrimonio civil que contrajeron en fecha 20 de Marzo de 1993, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, acta Nº 83.
Se evidencia de las actas que durante la vigencia del matrimonio, no procrearon hijos.
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en la presente instancia de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de Julio de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza, (fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria, (fdo)
Abg. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha siendo las ___________, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. _______. La Secretaria, (fdo.)
ymm
Abg. Militza Hernández Cubillán

Quien suscribe, la Secretaria Natural de este Juzgado, Abg. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Exp. N° 44.026. Lo Certifico, en Maracaibo a los 29 días del mes Julio de 2013.