REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente Nº 44.501
I.- Consta en las actas que:
El ciudadano DIMAS SEGUNDO URDANETA VEGA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 8.095.622, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con la asistencia judicial del abogado en ejercicio, ciudadano Jorge Luis García Aguirre, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 130.407, del mismo domicilio, demandó por divorcio a su cónyuge, ciudadana NORELIS COROMOTO NAVA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 9.397.167 y domiciliada en la Parroquia Rosario del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil. Alegó que en fecha 1° de Julio de 1995, contrajo matrimonio civil con la mencionada ciudadana, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, fijando su domicilio conyugal en el Sector Los Haticos por Abajo en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Expuso que, por el lapso de más de dos (02) años su relación estuvo basada en la armonía y comprensión mutua, como es normal; durante ese tiempo, ocurrieron desavenencias propias de la disimilitud de caracteres lo cual no obstaculizó la convivencia conyugal. Manifestó que desde mediados del año 1998, la actitud de su cónyuge hacia él se volvió indiferente y seca; que comenzó a desatender sus obligaciones normales de cónyuge sin darle motivo o explicación clara de por qué lo hacía; que sin embargo él permaneció en el hogar conyugal esperando, como en anteriores oportunidades, que las cosas se aclararían para retomar el curso normal de pareja; que no obstante la situación empeoró, por cuanto con el transcurso del tiempo su actitud se volvió más hostil hacía él, manifestándole que ya no quería seguir viviendo con él diciéndole en varias oportunidades que el amor había desaparecido, al punto que el día 15 de Noviembre de 1998, tomó sus pertenencias y se marchó hacia la ciudad de Villa del Rosario en jurisdicción de la Parroquia Rosario del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia.
Acompañó a la demanda copia certificada de su acta de matrimonio y fotocopia de cédula de identidad.
Con fecha 08 de Febrero de 2010, se admitió la demanda, disponiéndose la notificación del Fiscal del Ministerio Público y la citación de la demandada, a quien se le concedió un día continuo como término de distancia, para la realización de los actos inherentes al proceso de divorcio por la vía ordinaria.
El día 24 de Febrero de 2010, el cónyuge demandante, ciudadano DIMAS SEGUNDO URDANETA VEGA, le confirió poder apud acta al abogado en ejercicio y de este domicilio, ciudadano Jorge Luis García Aguirre, ambos ya identificados.
Consta de las actas procesales, que el representante del Ministerio Público fue notificado el día 10 de Marzo de 2010; y, la cónyuge demandada, ciudadana NORELIS COROMOTO NAVA, no pudo ser citada personalmente por el Alguacil natural del Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá del Estado Zulia; por lo que a petición del actor, fue citada por medio de carteles, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, comisionándose para la fijación de los respectivos carteles en el domicilio de la cónyuge demandada, al Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá del Estado Zulia, constando en las actas la consignación de los periódicos, en los que aparecen publicados los mencionados carteles, en fechas 23 y 27 de Septiembre de 2010, así como también el despacho de comisión, en el cual constan la respectiva fijación del cartel de citación en la morada de la demandada, por el Alguacil Natural del Tribunal comisionado el día 02 de Noviembre de 2010.
El día 23 de Marzo de 2012, por solicitud de la parte actora, se nombró defensora Ad-Litem de la demandada, ciudadana NORELIS COROMOTO NAVA, ya identificada, a la abogada en ejercicio y de este domicilio, ciudadana Soraida Quintero, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 11.653, quien fue notificada de su cargo el día 23 de Marzo de 2011 y el día 28 del mismo mes y año, aceptó el cargo y se juramentó. Consta de las actas procesales que el día 07 de Junio de 2011, la defensora ad litem de la demandada, fue citada por el alguacil natural de este Juzgado.
En fecha 25 de Julio de 2011, se llevó a efecto el primer acto conciliatorio con la asistencia personal del actor quien estuvo asistido por el abogado en ejercicio, ciudadano Jorge Luis García Aguirre, la defensora ad litem de la cónyuge demandada, ciudadana Soraida Quintero de Villalobos y la Fiscal del Ministerio Público; fijándose oportunidad para la realización del segundo acto conciliatorio.
El día 11 de Octubre de 2011, se celebró el segundo acto conciliatorio del juicio, con la asistencia personal del actor, quien contó con la misma asistencia judicial e insistió en continuar la demanda y la defensora ad litem de la cónyuge demandada; en el mismo acto se fijó oportunidad para la contestación.
En fecha 19 de Octubre de 2011, se llevó a efecto el acto de la contestación con la asistencia del cónyuge demandante y su representante judicial; y, la defensora ad-litem de la demandada, quien consignó escrito y negó, rechazó y contradijo los hechos alegados y el derecho invocado por el cónyuge demandante.
Sólo el actor en el lapso legal correspondiente promovió pruebas; no obstante, las mismas no fueron evacuadas ante el Juzgado comisionado.
II.- Vencido el lapso probatorio y llegada la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil:
“…Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella...”
Asimismo, el artículo 506 ejusdem, dispone:
“…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...”
Ahora bien, el Juez decide ateniéndose a la inequívoca demostración de las afirmaciones de hecho y derecho argüidas por las partes, es decir, conforme a los hechos demostrados en el juicio. La parte demandante debe probar su acción, esto es sus alegatos, en todos los casos, sea que la parte demandada contradiga y niegue los hechos, o sea que haya opuesto otros hechos, o que simplemente no haya contestado la demanda, pues en el proceso de divorcio, en este último caso se considera contradicha; en conclusión el que alegue un hecho debe probarlo, aportando al proceso las pruebas a través de los medios adjetivos pertinentes para la verificación de sus alegatos.
En efecto, se evidencia de las actas procesales que en fecha 19 de Octubre de 2011, día y hora fijados para la celebración del acto de la contestación de la demanda, el demandante, ciudadano DIMAS SEGUNDO URDANETA VEGA y su representante judicial, comparecieron a contestar la demanda al igual que la defensora ad litem de la cónyuge demandada, ciudadana NORELIS COROMOTO NAVA; y, que en el lapso legal correspondiente, la parte actora promovió como pruebas la documental constituida por el acta de matrimonio de los esposos URDANETA/NAVA y la testimonial de los ciudadanos SABRINA ESTHER ASTRO, RAUMIL FRANCISCO CASTELLANO ESCALONA y CARLOS TRINIDAD DÍAZ CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 17.280.114, 8.704.578 y 10.442.617, respectivamente, de este domicilio; sin embargo, se constató del despacho de pruebas librado al efecto de evacuar las aludidas ponencias ante el Tribunal comisionado, que los mencionados ponentes no comparecieron a rendir su declaración, por lo cual el actor promovente no verificó los hechos controvertidos; es por ello que esta Administradora de Justicia, concluye que la presente acción es improcedente en derecho, por cuanto el accionante no demostró sus alegatos de hecho y de derecho. Así se decide expresamente.
III.- Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO incoada por el ciudadano DIMAS SEGUNDO URDANETA VEGA contra la ciudadana NORELIS COROMOTO NAVA, ambos ya identificados, quedando en consecuencia, vigente el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 1° de Julio de 1995, ante la actual Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, acta Nº 211.
Se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencido totalmente en la presente instancia de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de Julio de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza, (fdo)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria, (fdo)
Abg. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha siendo las ___________, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. _______. La Secretaria, (fdo.)
ymm
Abg. Militza Hernández Cubillán
Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente N° 44.501. Lo Certifico, en Maracaibo a los 29 días del mes Julio de 2013.
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