REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Exp. 44.388
Se inició el presente proceso por COBRO DE BOLÍVARES, instaurado por el ciudadano DARÍO ROMERO DELGADO, venezolano, mayor de edad, casado, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 9.711.592, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 51.623, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BOMBAS GOULD DE VENEZUELA, C.A., (antes denominada BOMBAS FTD DE VENEZUELA, C.A.), empresa domiciliada actualmente en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, originalmente constituida a tenor de documento inserto en el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el día 16 de Noviembre de 1971, bajo el No. 84, Tomo 2, contra la sociedad mercantil ACERO TANQUES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de Diciembre de 1999, bajo el No. 65, Tomo 4-A, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la persona de su Presidente ciudadano ORLANDO JOSÉ SOTO ORTIGOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7979.890 y de igual domicilio.
La demanda fue admitida el día 15 de octubre de 2009, acordándose en el referido auto la citación de la demandada, ya identificada, para que comparecieran ante este Tribunal DENTRO DE LOS DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES A SU INTIMACIÓN, a cualquiera de las horas de despacho comprendidas entre las 8:30 a.m. y 3:30 p.m., a fin de que pague a la parte demandante antes identificada, la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 662.503.93) suma ésta que comprende los siguientes conceptos: a) La cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 475.936.74), POR CONCEPTO DE CAPITAL ADEUDADO; b) La cantidad de SETENTA Y SEIS MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 76.149.87) correspondiente a los intereses legales, calculados a la tasa del doce por ciento (12%) anual, y c) La cantidad de CIENTO DIEZ MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 110.417,32) por concepto de honorarios profesionales calculados prudencialmente por este Tribunal al veinte por ciento (20%) de la suma adeudada. Se apercibió a la parte demandada que dentro del lapso indicado deberá pagar o formular oposición y que no habiendo pago ni oposición se procedería a la ejecución forzosa.
En fecha 10 de noviembre 2009, la parte actora consignó los emolumentos y copias certificadas para la intimación de la demandada.
En fecha 27 de septiembre de 2010, el alguacil de este Tribunal consignó las compulsas libradas, en virtud de que se le hizo imposible localizar a la demandada.
En fecha 20 de septiembre de 2011, la parte actora solicitó al Tribunal se libraran carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, el cual se libró en fecha 30 del mismo mes y año.
Es el caso, que hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año, sin ningún acto de procedimiento de la parte actora capaz de impulsar la notificación de la parte demandada, ya identificada.
No obstante, de la exploración que de las actas se hace, se verifica que tampoco riela diligencia o escrito alguno que de manera indefectible tienda al impulso de la causa, por lo cual al cumplirse el primero de los extremos para la verificación de la perención (inactividad), resta apenas constatar si acaso el segundo de ellos (transcurso de un año), también está presente en el caso de autos, lo cual determinaría la pérdida del interés de la partes en su conclusión y, con ello, la extinción del proceso, en consecuencia, se ha producido el efecto previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia, por el transcurso del tiempo sin impulso de las partes.
La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, esto es, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, los efectos de los actos procesales realizados por las partes, después de cumplido el año que dispone la ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.
La norma contempla que el Juez puede declarar de oficio la perención, ello quiere decir, que es una facultad que la ley le otorga al Juzgador quien puede o no hacer uso de ella.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el referido artículo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso que por COBRO DE BOLÍVARES, instauró la sociedad mercantil BOMBAS GOULD DE VENEZUELA, C.A., (antes denominada BOMBAS FTD DE VENEZUELA, C.A.), contra la sociedad mercantil ACERO TANQUES, C.A., todos ya identificados en la parte narrativa de este fallo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en
concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de Julio del año Dos Mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza,

Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria,

Abog. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha siendo las _______, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ___ del Libro de Sentencias respectivo. La Secretaria,

Abog. Militza Hernández Cubillán

ELUN/svp.