REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 41.518.
Motivo: Solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.
Vista la solicitud de medida, presentada por el ciudadano ALBENYS GARCÍA, abogada en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.233, actuando como parte actora en el juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS JUDICIALES, sigue en contra del ciudadano RAFAEL SEGUNDO PUENTES PAZ, se le da entrada y el curso de ley. Fórmese pieza de medida y Numérese.
El Tribunal para resolver observa:
Solicitó la parte actora a este Tribunal se sirva decretar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el cincuenta por ciento (50%) que le corresponde al demandado en un inmueble ubicado en la calle 72, de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, signado con el No. 30-77, comprendido dentro de las siguientes medidas: mide trece metros con cincuenta centímetros (13,50 mts) de frente por cincuenta y tres metros con sesenta centímetros (53,60 mts) de fondo, siendo sus linderos: NORTE: Vía pública, calle 72; SUR: Lote 34, adjudicado a René Bracho; ESTE: Lote No. 31, adjudicado a Ramón Araujo Sosa, y OESTE: Propiedad que es o fue de Elías Abadi e Isaac Gelrud. El referido inmueble se acusa propiedad de los ciudadanos RAFAEL SEGUNDO PUENTES PAZ y ALBENYS HELY GARCÍA PAZ, según documento registrado ante la Oficina del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 27 de abril de 1994, anotado bajo el No. 29, tomo 11, protocolo 1°.
En torno al decreto de medidas cautelares el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Énfasis del Tribunal)
En el mismo orden de ideas, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…” (Énfasis del Tribunal)
Al realizar esta Juzgadora, un análisis de las disposiciones ut supra transcritas, y especialmente del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se hace evidente que el Legislador Patrio exigió el cumplimiento de ciertas condiciones o requisitos para la procedibilidad de las medidas cautelares, pues además de la existencia de un juicio pendiente (pendente litis), exige la demostración de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), definido por el Dr. Rafael Ortíz Ortíz, como “la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida…”, e igualmente, la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora), desarrollado por el mismo autor, como “la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico”; por lo que, la demostración en forma concurrente de los mismos, constituye una verdadera carga procesal para el solicitante de la medida cautelar, siempre que dicha solicitud sea realizada por la vía de la causalidad.
En el caso sub examine, fue dictada sentencia definitiva en fecha 09 de noviembre de 2012, en la cual se declaró con lugar la pretensión de cobro de honorarios judiciales y fue condenado el ciudadano RAFAEL SEGUNDO PUENTES PAZ, al pago de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000), con lo cual se demuestra la presunción grave del derecho que se reclama.
De igual modo, fue decretada medida ejecutiva de embargo sobre bienes del demandado, la cual fue suspendida por haber indicado el actor un inmueble destinado a vivienda para ser ejecutado, tal como consta el acta de ejecución forzosa, levantada en fecha 25 de junio de 2013, por el Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, lo cual evidencia el periculum in mora.
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el cincuenta por ciento (50%) que le corresponde al demandado en un inmueble ubicado en la calle 72, de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, signado con el No. 30-77, comprendido dentro de las siguientes medidas: mide trece metros con cincuenta centímetros (13,50 mts) de frente por cincuenta y tres metros con sesenta centímetros (53,60 mts) de fondo, siendo sus linderos: NORTE: Vía pública, calle 72; SUR: Lote 34, adjudicado a René Bracho; ESTE: Lote No. 31, adjudicado a Ramón Araujo Sosa, y OESTE: Propiedad que es o fue de Elías Abadi e Isaac Gelrud. El referido inmueble se acusa propiedad de los ciudadanos RAFAEL SEGUNDO PUENTES PAZ y ALBENYS HELY GARCÍA PAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 4.146.275 y V- 3.928.217, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según documento registrado ante la Oficina del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 27 de abril de 1994, anotado bajo el No. 29, tomo 11, protocolo 1°.
Para la ejecución de la medida se ordena oficiar al Registrador Público respectivo. Líbrese oficio.
Publíquese, y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ________________ ( _____ ) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
La Jueza,
(fdo) La Secretaria,
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez. (fdo)
Abg. Militza Hernández Cubillán.
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las ______, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotada bajo el No. ______, y se libró Oficio bajo el N°__________.
La Secretaria,
(fdo)
Abg. Militza Hernández Cubillán.
ELUN/mnss.
Quien suscribe, la Secretaria Abg. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la anterior resolución es copia fiel y exacta de su original que reposa en el Expediente No. 41.518. Lo certifico en Maracaibo a los ________________ ( _____ ) días del mes de julio de 2013.
La Secretaria
Abg. Militza Hernández Cubillán.
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