REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 37831
Se inició el presente proceso por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA – VENTA Y DAÑOS Y PERJUICIOS, instaurado por el ciudadano OSMAR ANTONIO MACHADO UTRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.726.514, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente representado por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS VELANDRIA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 37.909, de igual domicilio; contra el ciudadano CARLOS JOSÉ LABARCA RINCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.165.227 y de este domicilio.
La demanda fue admitida el día 20 de diciembre de 2001, y reformada el 08 de mayo de 2002, en la cual se ordenó la citación de la parte demandada, anteriormente identificada, para que compareciera ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en actas de su citación, a fin de que diera contestación a la demanda incoada, dentro de las horas comprendidas para despachar.
En fecha 15 de mayo de 2002, se libraron recaudos de citación.
En fecha 30 de mayo de 2002, el apoderado actor consignó diligencia subsanando un error material en la cédula de identidad del demandado y solicitó librar nuevos recaudos, los cuales fueron librados en fecha 12 de junio de 2002.
En fecha 29 de Julio de 2002, el alguacil de este Tribunal, expuso que le fue imposible citar al demandado de autos.
En fecha 05 de noviembre de 2002, el apoderado actor indicó la nueva dirección del demandado, y solicitó se libraran nuevos recaudos, los cuales fueron librados en fecha 24 de noviembre de 2002.
En fecha 02 de abril de 2003, el alguacil de este Tribunal manifestó que le fue imposible localizar al demandado.
En fecha 02 del mismo mes y año, el apoderado actor solicitó la citación cartelaria, en fecha 03 del mismo mes y año se libró cartel de citación, el cual fue consignado a las actas procesales el día 28 de abril de 2003.
En fecha 22 de septiembre de 2003, la parte actora solicitó se nombrara defensor Ad-Litem a la parte demandada, la cual fue designada el 23 del mismo mes y año; quien aceptó su cargo en fecha 02 de octubre de 2003.
En fecha 02 de febrero de 2004, la parte demandada consignó escrito de contestación de demanda, y fue agregado el día 04 de marzo de 2004.
En fecha 1° de marzo de 2004, la parte actora consignó escrito de promoción de prueba, el cual fue admitido en fecha 12 del mismo mes y año.
En fecha 16 de marzo de 2004, la parte demandada apeló de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 12 del mismo mes y año y otorgó poder.
En fecha 18 de marzo de 2004, la parte demandada solicitó se oficiara al Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que tenga como apoderado de la parte demandada al abogado en ejercicio PABLO CORZO LEAL; en fecha 19 del mismo mes y año el Tribunal proveyó de conformidad con lo solicitado.
En fecha 23 de marzo de 2004, se oyó la apelación en un solo efecto devolutivo y se instó a las partes a consignar las copias simples a los fines de librar oficios al Juzgado Superior que habría de conocer la apelación.
En fecha 11 de marzo de 2004, se libró oficio y despacho.
En fecha 02 de abril de 2004, fue agregado despacho.
En fecha 03 de mayo fue agregado oficio del Instituto Autónomo del Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo.
En fecha 17 de mayo de 2004, se agregó despacho de comisión.
En fecha 31 de mayo de 2004, fue SUSPENDIDO el proceso hasta tanto el Tribunal de Alzada resolviera la incidencia antes referida.
En fecha 28 de junio de 2004, la parte actora solicitó cómputo, el cual fue proveído en fecha 13 de julio de 2004.
En fecha 26 de mayo de 2006, el apoderado actor solicitó se dictara sentencia.
En fecha 1° de junio de 2006, la Jueza de este Tribunal se aprehendió del conocimiento de la causa.
En fecha 23 de abril de 2007, la ciudadana DEYANIRA FUENMAYOR CATAMO, titular de la cédula de identidad No. 10.428.027, solicitó hacerse parte en el presente proceso, en vista de que la parte actora falleció en accidente de tránsito, el pasado 05 de abril de 2007.
En fecha 04 de mayo de 2007, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, suspendió el curso de la causa hasta tanto sean citados los herederos del finado. Por lo que la parte interesada debió consignar las copias fotostáticas correspondientes para la elaboración de los recaudos de citación de cada uno de los herederos del de cujus, e indicar la dirección de los mismos y entregar los emolumentos o gastos de traslado al alguacil, para la continuación del juicio.
Es el caso, que hasta la presente fecha han transcurrido más de seis (6 meses), sin ningún acto de procedimiento de las partes capaz de impulsar la citación de los herederos de la parte actora (difunto) en el proceso.
Así las cosas, la perención opera desde en el momento en que ocurre, no desde el momento que la detecte el juez, pues una vez consumada, aún sin la declaración del Juez, es radicalmente nulo, todo lo actuado en el juicio posteriormente.
En consecuencia, este Tribunal antes de entrar a decidir, hace las siguientes consideraciones:
El proceso quedó paralizado de pleno derecho por disposición del referido artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“la muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos.”
Por otra parte, el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que la perención opera si dentro del término de seis (06) meses contados desde la suspensión del proceso, por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
No obstante, si las partes no instan la citación de los herederos, durante los seis meses siguientes a la suspensión del proceso, por mandato del artículo 267, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, operará la perención de la instancia; todo ello sustentado en el mencionado artículo 144 ejusdem, el cual, no impone un deber al Juez, sino una carga a las partes, y determina que tal citación, debe ser acordada previa solicitud de parte, y no de oficio y gestionada por la misma parte requirente. Asimismo, estas normas se encuentran en sintonía con el principio dispositivo que caracteriza el procedimiento ordinario, consagrado, entre otros, en el artículo 11 ejusdem, con el cual, el Juez está impedido de actuar, sin previa iniciativa de los interesados en el proceso.
En el caso concreto, el Tribunal observa que suspendido el proceso por la muerte del actor, las partes no cumplieron con lo establecido en el artículo 144 ejusdem, por cuanto, ni durante los seis meses, ni después de su vencimiento, lo cual ocurrió el día 04 de Diciembre de 2007, no cumplieron con la obligación de citar a los herederos del de cujus, en acatamiento a la referida norma.
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado observa que el día 04 de Mayo de 2007, la causa quedó suspendida, la parte interesada debió consignar las copias fotostáticas para la elaboración de los recaudos de citación, e indicar la dirección de los herederos y entregar los emolumentos al alguacil para que practicara la citación.; sin embargo, se observa que durante los seis (06) meses siguientes a la suspensión del proceso, ni aun, el día en que expiró este lapso, que fue el día 04 de Diciembre de 2007, se cumplió con la obligación de citar a los herederos del difunto, incumpliendo de esta forma con lo establecido en el artículo 144 ejusdem, en el sentido de que corresponde a las partes, la carga de gestionar la citación de los herederos del difunto.
Al respecto, el tantas veces mencionado artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, entiende que la citación a que se refiere, debe practicarse: 1) de manera personal a los herederos que se reputen conocidos y, 2) por edicto a los sucesores desconocidos, conforme al artículo 231 ejusdem. Entendiéndose que ambas citaciones deben verificarse, salvo que no se tenga conocimiento de la existencia de herederos conocidos, caso en el cual, para cumplir con la forma sustancial que prevé, este artículo, deberá realizarse únicamente la citación por edicto. En el presente caso si existen herederos conocidos del difunto.
Por lo que estima este Órgano Jurisdiccional, que para el presente caso, la perención operó de pleno derecho de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 267, ejusdem, derivada del incumplimiento de las partes, de su carga de gestionar la citación de los herederos del difunto (actor) en la causa.
Cabe destacar, que el alcance procesal perseguido por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, está circunscrito a la incorporación y la puesta a derecho de los herederos en la causa.
Ahora bien, de la revisión del expediente, este Órgano Jurisdiccional observa que el procedimiento a realizar era el siguiente: suspendido el curso de la causa, mientras se citaren a los herederos del difunto, hecho esto, la parte actora, tenía que haber gestionado la citación personal de los herederos conocidos y, por edicto a los sucesores desconocidos, conforme al artículo 231 ejusdem. Entendiéndose que ambas debían verificarse, salvo que no se tuviera conocimiento de la existencia de herederos conocidos, como es el caso, para cumplir con la forma sustancial que prevé, el tantas veces mencionado artículo 144 del Código de Procedimiento Civil; pues la ley le impone al actor, la secuencia orgánica de los actos, es decir, la carga de ir sucesivamente cumpliendo con todos y cada uno de ellos, ante la amenaza sancionatoria de que si no realiza un acto exigido para la continuidad del proceso, operaría la perención.
De actas no emerge ninguna evidencia del cumplimiento de tal obligación de las partes, verificándose entonces, que desde el día 04 de mayo de 2007, es decir, desde que se paralizó la causa, por la muerte de la parte actora, hasta la presente fecha, no ha existido la intención de disminuir los efectos jurídicos de la perención por vía de la activación del procedimiento, realizando algún acto que lleve implícito impulsarlo, quedando por demás delatado su desinterés en el juicio, en consecuencia, se ha producido el efecto previsto en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia, por el transcurso del tiempo sin impulso de las partes.
La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse los seis (06) meses de inactividad procesal atribuible a las partes, contados desde que se paralizó la causa por la muerte de una de las partes. Cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplieron los seis (06) meses de paralización, esto es, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, los efectos de los actos procesales realizados por las partes, después de cumplido el tiempo que dispone la ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.
La norma contempla que el Juez puede declarar de oficio la perención, ello quiere decir, que es una facultad que la ley le otorga al Juzgador quien puede o no hacer uso de ella.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el referido artículo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA – VENTA Y DAÑOS Y PERJUICIOS, instauró el ciudadano OSMAR ANTONIO MACHADO UTRIA, contra el ciudadano CARLOS JOSÉ LABARCA RINCÓN, todos anteriormente identificados, en la parte narrativa de este fallo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de Julio del año 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza,

Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria,

Abg. Militza Hernández Cubillán.
En la misma fecha siendo las_________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotado bajo el No. , del Libro Correspondiente. La Secretaria,

Svp.-