REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 44.915

El día 03 de Agosto de 2011, se recibió y se le dió entrada en este Tribunal, a demanda proveniente del Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en razón de la distribución, para conocer y decidir sobre el procedimiento de COBRO DE BOLÍVARES (Intimación), incoado por el ciudadano SANTIAGO SEGUNDO PALLARES MARÍN, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. 15.261.641, y de este domicilio, debidamente asistido por el profesional del derecho Geraldo Enrique Perozo González, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 17.380, contra la sociedad mercantil DEPÓSITO DE LICORES “EL GRAN RODEO C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de Noviembre de 2008, bajo el No. 41, tomo 81A, y de igual domicilio. Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la demanda, instó a la parte actora a consignar copias fotostáticas del Acta Constitutiva de la sociedad mercantil demandada y/o actas de asambleas extraordinarias, si las hubieran, a los fines de verificar el carácter de la persona natural que la representa y sobre la cual recaería la intimación.
En fecha 10 de Agosto de 2011, la parte actora consignó copias del Acta Constitutiva.
En fecha 20 de septiembre de 2011, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda, ordenándose intimar a la demandada sociedad mercantil LICORES EL GRAN RODEO C.A., en la persona de su presidente ciudadano SANTIAGO MANUEL PALLARES BALDOVINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.309.721, y de este domicilio, para que compareciera por ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, a cualquiera de las horas indicadas en la tablilla del Tribunal, a fin de pagar a la parte actora la cantidad de CUATROCIENTOS DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 402.000,00), suma que comprende los siguientes conceptos: A) la cantidad de Trescientos Treinta y cinco Mil Bolívares (Bs. 335.000,00), por concepto de capital, B) la cantidad de Sesenta y Siete Mil Bolívares (Bs. 67.000,00) por concepto de honorarios profesionales calculados al (20%).
En fecha 26 de septiembre de 2011, la parte actora consignó los emolumentos para prácticar la citación de la demandada. En la misma fecha, el Alguacil del Tribunal expuso haber recibido los recursos para realizar la citación.
En fecha 27 de septiembre de 2011, se libraron recaudos de intimación.
En fecha 29 de septiembre de 2011, la parte actora indicó la dirección de la demandada.
En fecha 21 de Octubre de 2011, las partes convinieron; asimismo, solicitaron al Tribunal que homologara con autoridad de cosa juzgada y diera por terminada la presente acción.
En fecha 27 de Octubre de 2011, el Tribunal visto el convenimiento celebrado entre las partes, este Juzgado antes de verificar si procede o no en derecho, instó a consignar copia certificada de los documentos protocolizados, que acrediten al ciudadano SANTIAGO MANUEL PALLARES BALDOVINO, como propietario de los inmuebles ofrecidos en dación de pago.
Efectuado el estudio del caso, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse, previas las siguientes consideraciones:
En atención a los argumentos que se transcribieron supra, este Tribunal observa que desde el día 27 de Octubre de 2011, es decir, desde que se instó a la parte interesada a consignar lo solicitado por el Tribunal, y no habiendo realizado actuación alguna sobre lo que se le instó, ni por sí ni por medio de apoderado, para el impulso de la causa, se evidencia la ausencia de actividad procesal por más de un año.
Lo anterior demuestra que no existe interés en que se homologue el convenimiento, ni mucho menos que se produzca una decisión sobre lo que fue solicitado. De allí que el interés que manifestó la parte accionante cuando acudió a los órganos del Estado, debió mantenerse a lo largo del proceso que inició, porque constituye un requisito del derecho de acción y su ausencia acarrea el decaimiento de la misma.
Debe señalarse que el derecho al acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta con la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. ( s.S.C. Nº 416 del 28 de Abril de 2009, caso: (Carlos Vecchio y otros).
El interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la administración de justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (s.S.C. N°. 686 del 02 de Abril de 2002, caso MT1 (Arv) Carlos José Moncada).
Así las cosas, el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del juicio, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Por ello, ante la constatación de esta falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional. (s.S.C.N° 256 del 01 de Junio de 2001, caso: (Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero).
En tal sentido, la Sala Constitucional ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia.
Este criterio quedó establecido en fallo dictado por la referida Sala en sentencia Nº 2673 del día 14 de Diciembre de 2001, caso DHL fletes Aéreos, C.A, en los siguientes términos:
…en tal sentido, tomando en cuanta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al Tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)

Así las cosas, con respecto a las consecuencias procesales de la inactividad de las partes, la Sala ha estimado que la pérdida del interés durante la tramitación de un proceso, puede ocurrir aun antes de ser admitida la causa, cuando interpuesta la demanda, solicitud o querella, el demandante no insta al órgano jurisdiccional para que de el trámite respectivo, dejando transcurrir un tiempo suficiente, el cual en muchas oportunidades resulta prolongado e indefinido, actitud que denota negligencia y hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés en obtener una solución al caso planteado y se le administre la justicia que ha reclamado.
Dentro de este contexto es conveniente traer a colación el dispositivo del artículo 253 del texto fundamental que instaura “la potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas…” y como tal, la función jurisdiccional se activa a instancia de los ciudadanos y el deber correlativo del Estado, a través de los órganos jurisdiccionales, es impartirla por autoridad de la ley.
De este modo, en el caso sub iudice, el Tribunal observa que la parte actora, no realizó acto que demostrara su interés en la tramitación y decisión de la acción incoada, ya que se le instó a los fines de homologar el convenimiento, a consignar copia certificada de los documentos protocolizados, que acrediten al ciudadano SANTIAGO MANUEL PALLARES BALDOVINO, como propietario de los inmuebles ofrecidos en dación de pago, por lo que resulta forzoso, conforme al criterio antes expuesto, declarar la pérdida del interés, y por ende, terminado el procedimiento.
Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL, y en consecuencia, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) interpuesto por el ciudadano SANTIAGO SEGUNDO PALLARES MARÍN contra la sociedad mercantil DEPÓSITO DE LICORES “EL GRAN RODEO C.A.” ya identificados, en el texto del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EL EXPEDIENTE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de julio del año Dos Mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza, (fdo)

Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria, (fdo)
Abog. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha siendo las_______ se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No.____ La Secretaria, (fdo)
Abog. Militza Hernández Cubillán

Quien suscribe, la secretaria de este Juzgado, Abog. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente No. 44.915. Lo Certifico en Maracaibo, 26 de Julio de Dos Mil Trece (2013). La Secretaria, (fdo) Abog. Militza Hernández Cubillán.
ELUN/Gmu.